Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 209/2017 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100165
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5128
Núm. Roj: SAP M 5128:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0042111
Recurso de Apelación 209/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 240/2015
APELANTE:DECORACION E INTERIORISMO AUROSOL SL
PROCURADOR D. /Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
APELADO:PLAZA BOADILLA SL
PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 173/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 240/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de DECORACION E INTERIORISMO AUROSOL SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ y defendido por Letrado, contra PLAZA BOADILLA SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ , en la indicada representación de la mercantil PLAZA BOADILLA SL contra DECORACIÓN E INTERIORISMO AUROSOL SL representada por el procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ debo condenar y condeno a DECORACIÓN E INTERIORISMO AUROSOL SL a abonar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (41.344,38 euros) con los intereses legales expresados y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de abril de 2017
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 22 de noviembre de 2005 se celebró contrato entre 'Aurosol, S.L.', por una parte, y 'Plaza Boadilla, S.L.' y 'Magoto Gestión, S.L.', por otra; teniendo por objeto el suministro e instalación de mobiliario de cocina y electrodomésticos para las viviendas del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Morata de Tajuña (documento nº 2 adjunto a la demanda, folio 14).
En la estipulación primera del contrato se pactó el precio en los siguientes términos: 'El importe total del mobiliario asciende a treinta mil novecientos noventa y dos euros con sesenta y nueve céntimos de euro (30.992,69 €) más IVA (7%). El importe total de los electrodomésticos asciende a catorce mil cuatrocientos euros (14.400 €) más IVA (16%). El importe total de las conexiones asciende a novecientos sesenta euros (960 €) más IVA (7%)'.
Tras realizar la instalación de los muebles y electrodomésticos, se procede a la entrega de las viviendas, en las que se detectan filtraciones de humos y olores entre las cocinas de las distintas viviendas. Por ello, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Morata de Tajuña formula demanda contra las promotoras 'Plaza Boadilla, S.L.' y 'Magoto Gestión, S.L.' y contra la constructora 'Gilsa Conservación y Mantenimiento, S.L.', dictándose sentencia en fecha 19 de julio de 2010 (documento nº 3 aportado con la demanda, folio 89), en cuyo fundamento de derecho quinto, apartado 12, bajo el título 'Salidas de humos y gases de las cocinas' se indica que su 'reparación apuntada por todos los peritos y recogida igualmente en el informe del Sr. Gumersindo deberá ser ejecutada por las promotoras, Magoto y Plaza Boadilla, en cuanto responsables en la elección del profesional que montó las cocinas y, en concreto, realizó la conexión de las campanas extractoras a la canalización hacia el exterior. En el proyecto sí estaba definida la conexión y las piezas que deberían utilizarse por lo que la defectuosa ejecución ha determinado la propagación de los olores que afectan a los vecinos'; en el fallo se condena solidariamente a las promotoras a ejecutar la reparación indicada en el apartado 12. La sentencia es confirmada en apelación.
Partiendo del fallo de dicha sentencia, la promotora 'Plaza Boadilla, S.L.' formula la demanda iniciadora de este procedimiento contra 'Decoración e Interiorismo Aurosol, S.L.', interesando su condena a la cantidad de 41.344,38 €, más los intereses legales desde el 14 de agosto de 2010 (fecha en que se remitió burofax a la demandada realizando dicha reclamación).
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación plantea la incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes.
La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000 , 17 de diciembre de 2.003 , 6 de mayo de 2.004 , 31 de marzo de 2.005 , 17 de enero de 2.006 , 5 de abril de 2.006 , 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.
Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010 , se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).
Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010 , considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999 , que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993 , 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994 .
La sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE '.
La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )', concluyendo que 'En base a que la parte actora reclamó, por las dos partidas mencionadas una cantidad inferior a la que luego resulta de la condena, debemos estimar el motivo, pues con ello la sentencia recurrida va más allá de la partida de 666.875,77 euros debe quedar reducida a 578.946,11 euros y la de 23.710,92 euros, se fija en 1.915,88 euros, por tanto de la cantidad objeto de condena, en la segunda instancia (975.101,96 euros), se lo pedido alterando la congruencia que debe concurrir entre lo solicitado y lo concedido, por lo que deducirá un total de 101.613.07 euros (solicitados)'.
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada y atendiendo a los términos del recurso, nos encontraríamos ante la denominada 'incongruencia citra petita', que no cabe apreciar en este caso, ya que la sentencia apelada sí aborda la cuestión de la cuantía reclamada, precisando que 'No se ha controvertido que la cuantía reclamada ha sido la satisfecha para dar cumplimiento a la reparación de los perjuicios reclamados por la defectuosa instalación de las campanas extractoras, tanto por principal, como en concepto de medidas de seguridad, gastos generales y beneficio industrial, tas, permisos, licencias e IVA por lo que procede estimar íntegramente la demanda con todos los pedimentos recogidos en el suplico de la misma'.
En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.
TERCERO.-El recurso de apelación plantea la infracción del art. 217 L.E.Civ . ante la falta de acreditación de que la instalación de los conductos fuera obligación de la parte demandada, planteando que se ha llevado a cabo la errónea valoración de la prueba practicada.
Las pruebas trascendentes, en este caso, son los informes periciales obrantes en autos, que han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
El informe pericial realizado por el arquitecto D. Juan Luis (folio 207) concluye que 'El técnico que suscribe dictamina que, a excepción de las uniones entre las campanas y los conductos de extracción de gases del edificio, las patologías detectadas afectan a los elementos comunes del edificio y son debidos a una defectuosa ejecución durante la obra, en los términos anteriormente expuestos, de los conductos de evacuación de humos y gases por parte de la empresa constructora. En ningún caso la empresa Aurosol, S.L. instaladora de las campanas extractoras, mobiliario de cocina y electrodomésticos, puede ser responsable de los daños en elementos comunes del edificio puesto que no intervino en el proceso de construcción de los mismos'.
El arquitecto D. Celestino , en el informe aportado con la demanda como documento nº 10 indica que 'Se analiza el conjunto de tubos y se concluye que las filtraciones de humo desde la campana extractora al falso techo y, por tanto, mediante la oquedad practicada en el forjado para conducir los tubos de PVC a la cubierta, desde el falso techo a otros falsos techos conectados mediante la citada conexión vertical es debido a la falta de conexión estanca entre el primer y segundo tubo flexibles'
El dictamen pericial aportado con la demanda como documento nº 12, realizado por D. Gumersindo , con respecto a las salidas de humos y gases de cocinas dice lo siguiente: 'Estas deficiencias, así como su origen, están descritas en todos los informes y su experiencia ha sido constatada por el perito. No obstante, cabe considerar que técnicamente no se entiende por qué no están homogeneizados los diámetros de todas las canalizaciones hasta llegar al tubo vertical que hace de tiro de la chimenea, y tampoco se entiende por qué no se han resuelto las uniones con las piezas especiales de unión que existen en el mercado y que garantizan el sellado de dicha unión, máxime cuando en el Proyecto viene definida la conexión, incluyendo dichas piezas', valorando el coste global para la ejecución material de las obras de reparación en la cifra de 29.830 €.
El dictamen obrante al folio 295, elaborado por el arquitecto técnico por el arquitecto técnico D. Ildefonso , pone de manifiesto que 'los conductos de evacuación de humos son independientes discurriendo por cada cocina hasta cubierta. Los olores que produce son debidos a la falta de estanqueidad en algún punto de los conductos verticales o a las pérdidas en el emboquillado de las salidas de las campanas'.
El arquitecto técnico D. Porfirio , realizó otro dictamen técnico, indicando que 'Se h detectado la comunicación de olores por cocina de una planta a otra, seguramente como consecuencia de juntas deficientemente ejecutadas, según se desprende de un informe de la Dirección Facultativa de fecha de 4 de octubre de 2007, incorporado al sumario y con el que el técnico que suscribe coincide, procede su subsanación. (coste estimado total: 6.000 €); concluyendo lo siguiente: 'El técnico que suscribe dictamina que las patologías detectadas en el presente informe se deben principalmente a una defectuosa ejecución por parte de la empresa constructora que realizó las obras, y es por lo tanto a dicha empresa a quien corresponde la subsanación de las patologías detectadas, cuyo coste de reparación realizado por otra empresa distinta se estima en 25.390 €'.
Atendiendo al contenido de los citados informes y a las obligaciones contractuales asumidas por 'Aurosol, S.L.', en el contrato celebrado en fecha 22 de noviembre de 2005, según el cual se comprometía a llevar a cabo el suministro e instalación de mobiliario de cocina y electrodomésticos, ascendiendo el importe total de las conexiones a novecientos sesenta euros, más IVA (7%), esta Sala entiende que la demandada no asumió la responsabilidad de realizar todas las conexiones de las campanas de la cocina hasta el tubo vertical sino, tan sólo, de la primera conexión que se inicia en el interior del mueble de cocina, teniendo en cuenta fundamentalmente el precio acordado (960 €), cuando la reparación de las diversas conexiones superan considerablemente dicha cifra.
Por todo ello, la demandada ha de ser condenada a abonar a la actora el importe que cobró por las conexiones realizadas, puesto que no las efectuó correctamente, esto es 960 € más el 7% de IVA; además del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en el artículo 394 L.E.Civ ., ante la estimación parcial de la demanda, no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas originadas en primera instancia. Por otra parte, tampoco se realizará pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia, de acuerdo con el art. 398 L.E.Civ .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en representación de 'Decoración e Interiorismo Aurosol, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 240/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en representación de 'Plaza Boadilla, S.L.', como actora, contra 'Decoración e Interiorismo Aurosol, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 960 €, más el 7% de IVA, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda.
2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Tampoco se efectúa pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0209-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 209/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
