Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 66/2017 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100171
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6723
Núm. Roj: SAP M 6723/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0061997
Recurso de Apelación 66/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 305/2015
APELANTE:: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ
APELADO:: H & C ASESORES CORREDURIA DE SEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
MAPFRE SEGUROS
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 66/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 305/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 66/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID,
representada por el Procurador D. Manuel Joaquin Bermejo González; de otra, como demandada y hoy
apelada H.&.C. ASESORES DE RIESGO, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., representada por el
Procurador D. Antonio Palma Villalón; y de otra como demandada-allanada a la demanda y hoy apelada
MAPFRE FAMILIAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ; sobre cobro indebido prima-no renovación
seguro.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bermejo González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, frente a MAPFRE FAMILIAR S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abonen a la actora la cantidad de 6.295,87 Euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de reclamación extrajudicial (28-1-2015) y hasta su total pago, imponiendo a dicha demandada el pago de las costas procesales causadas.- Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Bermejo González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, frente a 'H.&.C ASESORES DE RIESGO, CORREDURIA DE SEGUROS SOCIEDAD LIMITADA',y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las peticiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas a su instancia.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de la demandada-allanada Mapfre Familiar S.A. de Seguros y Reaseguros substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecinueve de mayo del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- La comunidad de propietarios actora tenía suscrito 'seguro combinado para edificios de viviendas' con Mapfre Familiar con fecha 27 de noviembre de 2013. No deseando renovar la póliza, comunicó este deseo al mediador H&C Asesores de Riesgo, Correduría de Seguros, SL con fecha 30 de julio de 2014. Pese a ello, el 21 de octubre de 2014 se cargó en la cuenta de la comunidad la prima de la siguiente anualidad, por importe de 6.295,87 euros. Este indebido cobro fue comunicado por la comunidad a la mediadora H&C mediante carta de 22 de diciembre de 2014.
Interpuesta demanda contra Mapfre Familiar, SA de Seguros y Reaseguros y contra la referida mediadora H&C, Mapfre Familiar se allanó a la demanda e ingresó el principal reclamado en la cuenta de la comunidad. La sentencia de instancia estimó la demanda contra Mapfre Familiar, a la que condenó a pagar 6.295,87 euros, más intereses legales desde el 28-01-2015, pero la desestimó respecto de H&C. La comunidad de propietarios actora apela la sentencia por razón de esta absolución, que determinó la imposición a la actora de las costas causadas por la demandada absuelta.
TERCERO .- La comunidad de propietarios alega en su recurso que existe responsabilidad de H&C Asesores de Riesgo, Correduría de Seguros, SL y que se ha visto obligada a traerla al procedimiento 'dada su absoluta pasividad, y por ende incumplimiento flagrante de su deber de mediador de seguros'. Señala que tenía conocimiento de la voluntad de no renovar la póliza y que, aunque sabía que Mapfre rechazó esa orden de anulación porque no les constaba quién firmaba la comunicación de la comunidad de propietarios y si tenía poderes, H&C nada comunicó a la demandante.
Es cierto que los correos electrónicos que acompañó H&C a su contestación a la demanda demuestran que el 22 de agosto de 2014 Mapfre le comunica a H&C el rechazo de la orden de anulación por los motivos dichos ('no tenemos justificación de quién firma y si tiene poderes') -folio 70-. Así lo ratifica el nuevo correo de Mapfre de 25 de septiembre de 2014, previa petición de H&C de que le confirmasen que rechazaban la anulación 'por falta de documentación' (correo del mismo 25 de septiembre de 2014) - folio 71-. Por tanto, H&C sabía que Mapfre pasaría al cobro la prima porque rechazaba la comunicación de la comunidad de propietarios contraria a la prórroga, pero nada comunicó a esta última. Le constaba ese rechazo ya desde el 22 de agosto de 2014, pero no lo notificó a la comunidad de propietarios, permitiendo así que en octubre de 2014 Mapfre pasase al cobro la prima, no dando opción a la tomadora de subsanar la acreditación requerida por Mapfre. En conclusión, H&C sí actuó de forma descuidada y negligente, pues su pasividad permitió el cobro indebido. Pero no por ello ha de estimarse la demanda respecto de dicha codemandada, como se expone a continuación.
CUARTO .- En la audiencia previa, la actora, constándole que Mapfre le había ingresado el principal reclamado y se allanaba a la demanda, manifestó que continuaba el litigio contra H&C por los intereses y las costas. No desistió respecto de H&C, pese a saber que ya había cobrado el principal reclamado de Mapfre, de ahí que continuase el litigio, consecuencia únicamente de la actuación de la parte actora, que demanda a H&C, pero no desiste en ningún momento respecto de ella.
En la demanda solo se ejercitaba una acción contractual basada en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro ( Ley 50/1980, de 8 de octubre), señalando la demanda que en ese precepto se indica 'que será necesario la comunicación de no renovación de la póliza'. Se refiere así al artículo 22.2 de esa Ley, que determina que « Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador ». Esta acción no puede triunfar frente a H&C, dado que a la actora no le liga un contrato de seguro con dicha entidad, que es mediadora; y es claro, además, que H&C no se ha enriquecido por el cobro de la prima.
En el recurso se han aducido hechos distintos de los que se alegaron en la demanda y se han citado preceptos para fundar la responsabilidad también ex novo , no mencionados en la demanda (el artículo 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados). Tales alegaciones novedosas no son admisibles por infringir abiertamente el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige ajustarse en la segunda instancia a los « fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia », siendo la plasmación legal del principio reconocido jurisprudencialmente « pendente apellatione, nihil innovetur» .
En definitiva, aunque H&C actuó negligentemente por no comunicar a la comunidad de propietarios antes del cobro (21-10-2014) que Mapfre rechazaba la anulación de la póliza por falta de acreditación documental, de ello no se ha seguido a la actora el perjuicio que reclama, el importe de la prima, que ya le ha sido reembolsado por Mapfre. Podría haber reclamado algún eventual perjuicio derivado de la actitud pasiva de la mediadora, pero tal eventual perjuicio no puede ser el importe de la prima ni los intereses legales por ese pago indebido, y en todo caso debería haberlo fundado en el incumplimiento de las obligaciones de la mediadora, no en una acción contractual derivada del contrato de seguro.
Por todo ello, es correcta la desestimación de la demanda respecto de H&C, así como la imposición a la actora de las costas causadas por la codemandada absuelta, consecuencia de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se aprecien serias dudas, ni de hecho ni de Derecho.
QUINTO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha trece de mayo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid , acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.2º. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
