Sentencia CIVIL Nº 173/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 567/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 173/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100170

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:747

Núm. Roj: SAP TF 747/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000567/2016
NIG: 3800642120140002169
Resolución:Sentencia 000173/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000249/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Aquilino Jose Julian Gutierrez Jimenez Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelado Benita Jose Julian Gutierrez Jimenez Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelante C.P. DIRECCION000 Carlos Javier Otero Gonzalez Maria Isabel Navarro Gomez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 249/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por la Comunidad de Propietarios '
DIRECCION000 ', representada por la Procuradora Dª. María Isabel Navarro Gómez, y asistida por el Letrado
D. Carlos J. Otero González, contra Dª. Benita y D. Aquilino , representados por el Procurador D. Manuel

Ángel Álvarez Hernández, y asistido por el Letrado D. José Julián Gutiérrez Jiménez; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el 9 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra D. Aquilino y Dª Benita y CONDENO a los demandados a abonar al actor la cantidad de 1.062,64 #8364;, sin perjuicio de que este importe se descuenten los pagos hechos posteriores a la interposición de la demanda (justificados en la cantidad de 667,86 #8364;, s.e.u.o: ingreso de 23 de mayo de 2014 y tres ingresos de 10 de diciembre de 2014) y ABSUELVO a los demandados de las restantes pretensiones ejercitadas en este litigio.

El importe objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés procesal del artículo 576 LEC hasta el pago completo de la deuda. No procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Javier Otero González, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. José Julián Gutiérrez Jiménez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cinco de abril del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidente de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda se alza el recurso de la actora alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la demandada pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La actora, la comunidad de propietarios DIRECCION000 , inicia estas actuaciones de juicio ordinario con una reclamación previa efectuada en juicio monitorio interpuesto el 19.10.2012 en el que se reclaman a los demandados la cantidad de 9.097,88 euros en concepto de cuotas de comunidad correspondientes a la finca NUM000 , inscrita en el registro de la Propiedad a favor de los demandados como finca nº NUM001 . Acompañan al efecto certificación del Registro de la Propiedad en la que consta que dicha finca fue adquirida por compraventa en escritura pública el 23.8.2004. También se acompaña otra certificación en la que se señala que son propietarios de la finca registral nº NUM002 , adquirida de la misma forma y fecha. El certificado expedido por el secretario administrador y con el visto de la presidenta de la comunidad actora señala que a 31 de mayo de 2012 existe un saldo deudor de los apartamentos NUM003 y NUM000 con código interno 235 y 410 a nombre de los demandados, que asciende a 13.071,92 euros, correspondiendo al apartamento NUM003 (235) la cantidad de 3.974,04 euros y al NUM000 (410) la de 9.097,88 euros. No obstante, en el juicio monitorio solo se reclama en relación al apartamento NUM000 las cuotas correspondientes a los años 1997 hasta el mes de junio de 2012, sin que se efectuara reclamación alguna por el apartamento NUM003 .

Opuesta la demanda a esa reclamación, se formula juicio ordinario, reclamándose la cantidad de 8.626,48 euros, de los que 1.062,64 euros corresponde a la cuotas de la finca NUM003 desde mayo de 2012 hasta la fecha de la demanda, marzo de 2014. Respecto de la finca NUM000 , se dice que las cuotas impagadas ascienden a 11.232,34 euros, si bien, visto que el apartamento se adquirió en 2004, se reclama desde enero de 2003 y se añaden las vencidas, que hacen un total de 7.563,84 euros.

Tal y como se acredita en las actuaciones, los demandados adquirieron dos apartamentos que estaban unidos físicamente a la fecha de la compraventa, constando en el Registro de la Propiedad como fincas distintas, abonando desde 2004 las cuotas de la comunidad que se les reclamaban correspondientes al apartamento NUM003 , si bien de forma irregular y con reclamaciones judiciales. Señala la comunidad actora que en el año 2012 cae en la cuenta que no se les ha reclamado las cuotas del apartamento NUM000 , interponiéndose por ello el citado juicio monitorio.

La sentencia de primera instancia lleva a cabo un tratamiento distintos para cada uno de los apartamentos, de los que no existen duda alguna que fueron adquiridos por los demandados en agosto 2004 y cedida su titularidad en agosto 2014.

Por lo tanto, pese a que la cuestión litigiosa que subyace en este recurso es la determinación de si los demandados deben abonar las cuotas correspondientes a cada uno de los apartamentos, unidos físicamente antes de la compraventa por los demandados, situación que consta que era conocida por la comunidad actora, sin embargo, vamos a seguir la sistemática de la sentencia recurrida, que a su vez, es la seguida en la demanda y en el recurso interpuesto por la comunidad.



TERCERO.- Por lo que respecta al apartamento nº NUM003 , habiendo entendido la sentencia que se deben las cantidades reclamadas, y así lo acepta la demandada, sin embargo, tal pronunciamiento es recurrido por la actora al no aceptar la compensación que se efectúa en el fallo por considerar que se deben imputar a cuotas posteriores a las reclamadas que también son debidas.

En el fallo de la sentencia, después de estimarse acreditado que se deben los 1.062,64 euros reclamados, descuenta de esa cantidad la correspondiente a los pagos posteriores efectuados por la demandada referidos a 667,86 euros ingresados el 23 de mayo de 2014 y 10 de diciembre del mismo año.

Las cuotas reclamadas por el apartamento NUM003 se refieren al año 2013, al primer trimestre de 2014, a tres recibos por gastos de arreglo de piscina, y a otros arreglos de enero de 2014, ascendiendo a 1.062,64, cantidades que son son debidas a la fecha de presentación de la demanda, marzo de 2014. Además de esas cuotas, también se deben las correspondientes a los siguientes trimestres del año 2014, de manera que el primer abono que la demandada acredita haber efectuado, folio 58 de las actuaciones, de 250,45 euros ella misma lo imputa a la cuota del trimestre que va desde el 1.4.2014 al 1.7.2014, sin que pueda por ello ser imputado a deudas anteriores, lo mismo que los pagos posteriores, al constar que a esa fecha también se seguían generando cuotas cuyo abono no ha sido acreditado por la demandada.

Por lo tanto, procede la estimación del motivo de impugnación, y determinar que no deben ser compensadas las cantidades abonados por las demandada después de interpuesta la demanda con la deuda anterior hasta el mes de marzo de 2014, debiendo estimarse ese pedimento de la demanda por la cantidad que ha quedado acreditada que era debida.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la impugnación del pronunciamiento referido al apartamento NUM000 , debe ser desestimada la misma y confirmado el pronunciamiento de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que esta Sala acepta.

En efecto, como ya se señaló, no existe duda alguna de que el inmueble adquirido en el año 2004 por los demandados estaba formado por dos fincas registrales que constituían una sola vivienda, sin que se haya acreditado la fecha en la que fueron unidas. También debe estimarse acreditado que la Comunidad actora no solo conocía la unión física de las fincas, sino que además, la consideraban una sola a los efectos de la comunidad y respecto de esa se giraba una única cuota de comunidad.

A ello no se oponen los reparos efectuados tanto por la presidenta de la comunidad como por el administrador de la misma formulados en el acto del juicio, pues aunque hayan señalado que no reconocen las firmas que figuran en el certificado que acompaña a la escritura de adquisición de las fincas registrales de los demandados en el año 2004, no obstante, si reconocieron que el formato y el sello estampado en la certificación era el que habitualmente utiliza la Comunidad en las certificaciones que emite, desconocimiento que carece de virtualidad alguna por las propias manifestaciones de los testigos quien reconocen, por el contrario, que fue en el año 2012 cuando tienen conocimiento de que no se corresponde el total de la cuotas facturadas con el total de los porcentajes de la edificación, descubriendo que a dos apartamentos no les estaban facturando las cuotas que tenían asignadas. Por lo tanto, al igual que señala la sentencia recurrida, debe tenerse por acreditado que para la comunidad actora, la vivienda de los demandados constituía una solo finca, hasta el punto de que durante una época, fue conocida como finca NUM003 - NUM000 , si bien como se acredita esta denominación desapareció posteriormente.

Es en el año 2012 cuando la comunidad decide reclamar a los demandados las cuotas que estiman que se debieron cobrar por el apartamento NUM000 y les reclaman las de los quince años antes, es decir, hasta el límite de la prescripción establecida en el art. 1964 Código Civil , cantidades en las que se incluyen además el 8% de gastos de demora aprobados en su día por la comunidad, sin tener en cuenta que nunca la comunidad les había pasado esas cuotas al cobro.

No se discute que sea cierto que en algún momento -teniendo en cuenta que hasta 2003 las cuentas de la Comunidad fueron llevadas por una administración distinta de la actual- y por alguna razón, al unirse las dos fincas, la Comunidad decidiera pasar una sola cuota, y si bien tampoco se discute que la nueva administración descubriera esa situación en el año 2012, sin que constara acuerdo de la Comunidad en que fundamentar esa exención de pago, sin embargo, debe convenirse que el método utilizado para efectuar esa reclamación a los demandados no resulta el adecuado para poder atender en estas actuaciones lo pedido por la actora, pues esa reclamación que supone una modificación de la cuota que venía girando la Comunidad a los propietarios de la finca denominada hasta esa fecha NUM003 - NUM000 , requiere algún acto más que el que acredita la actora haber efectuado, pues según manifestó el administrador en el acto del juicio, esos actos consistieron en explicaciones a la demandada, sin que conste la existencia de un acuerdo expreso de la Comunidad, tomado en la junta correspondiente, que acreditara la cuota que realmente correspondía a las fincas registrales del demandado, en su caso, siendo necesario al efecto no solo el acuerdo expreso para reclamar al demandado las nuevas cuotas, sino además una acreditación de que la cuota que se le reclama es la que corresponde sin que al efecto sirva de explicación el hecho de que se trataba de porcentaje necesario, junto con la que correspondía a otro apartamento, para alcanzar el cien por cien de la comunidad.

Ciertamente el sistema de determinar el coeficiente de participación de cada elemento privativo en la Comunidad no resultó claro en atención a las explicaciones dadas por el administrador, y no porque dicha persona no se esmerara en darlas, sino por la existencia de distintos criterios de distribución de porcentajes en los que se denominaron pastillas, o comunidades parciales, para luego trasladarlas a la totalidad de la Comunidad, teniendo en cuenta que se trata de las denominadas tumbadas. Por tanto, no pueden aceptarse los argumentos alegados en el recurso, resultando ser carga probatoria de la Comunidad acreditar, para que pueda estimación su petición, cual es la verdadera participación de la finca registral en el total de la comunidad, sin que pueda estimarse que tal prueba se haya cumplido, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.



QUINTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Se estima en parte el recurso formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, determinado que la cantidad a cuyo pago se condena a los demandados es la de 1.062,64 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la referida sentencia.

No se efectúa expresa imposición en las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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