Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1038/2016 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100260
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6219
Núm. Roj: SAP V 6219/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1038/16
SENTENCIA Nº 000173/2017
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª ALICIA
AMER MARTIN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA,
con el nº 001723/2014, por BLAUVERD CONSTRUCCION DE HABITATS SLU representado en esta alzada
por el Procurador D PASCUAL PONS FONT y dirigido por la Letrada Dª ISABEL DOMENECH contra Dª
Marta representado en esta alzada por el Procurador D JOSE ANTONIO PEIRÓ GUINOT y dirigido por el
Letrado D ALBERTO TRULLENQUE TERRÁDEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Marta .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 4 de octubre de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pascual Pons Font en nombre y representación de Blauverd Construcción de Hàbitats SLU debiendo condenar y condenando a Dña. Marta al pago a la actora, de la cantidad de 43.289,89 euros, y los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde el día 11 de diciembre de 2014.
Por último procederá condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Dña. Marta .
Notifíquese la presente resolución a las partes, así como que es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para su unión a autos, con incorporación de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Marta , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de mayo de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Marta formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó la demanda contra ella formulada por la mercantil Blauverd Construcción de Hábitats S.L.U., por la que se le condenaba al pago a la actora de la cantidad de 43.289,89 euros más los intereses al tipo legal del dinero desde el 11 de diciembre de 2014 y al pago de las costas causadas en la instancia.
A través del recurso viene a fundamentar la improcedencia del fallo aduciendo error en la valoración de la prueba, al considerar que de la prueba practicada en el procedimiento, tanto de la documental como la pericial se acredita que los trabajos que debía hacer la actora no fueron llevados debidamente a termino y que 'lo mal hecho' refiere, revestía una especial notoriedad, cuantificando lo mal ejecutado y explicitando los criterios para tal cualificación. Solicita resolución que estime el recurso y revoque la de instancia. Por su parte, la actora ahora apelada presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia y la condena al pago de las costas de esta alzada a la apelante.
SEGUNDO.- Antecedentes previos.
La mercantil Blauverd Construcción de Habitats S.L.U interpone demanda de juicio ordinario contra Dª.
Marta en reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
Sostiene que la demandada la contrató para realizar una reforma integral en su vivienda sita en la CALLE000 , n.º NUM000 de Valencia, emitiéndose el correspondiente presupuesto por un importe de 58.305,55 euros, el cual fue rebajado por acuerdo de las partes a la cantidad de 57.702,55 euros. Que la actora ejecutó la totalidad de las obras en la vivienda de la demandada finalizando las mismas en octubre de 2010. Dª. Marta realizó dos pagos a cuenta del precio; el primero, el 29 de junio de 2010 por importe de 10.000 euros, y en segundo el 7 de octubre de 2010 por la cantidad de 15.700 euros. En ambos casos, la actora emitió la correspondiente factura. Resultado de lo expuesto es la deuda de la demandada a favor de la actora y por la que reclama, en la cantidad de 35.776,77 euros más 7.513,12 en concepto de I.V.A, al haber resultado infructuosos los requerimientos de pago extrajudiciales efectuados. Solicita se condene a la parte demandada a abonar a la actora la citada cantidad, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y a partir de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago el interés del art. 576 de la LEC . Todo ello con expresa condena en costas. Por la representación de Dª. Marta se presenta escrito de contestación y oposición a la demanda aportando relación detallada de las deficiencias habidas en la vivienda según informe pericial que adjuntó como documento uno de la contestación. Alega su disconformidad con la cantidad reclamada al haberse ejecutado la obra de forma deficiente y parcial. Solicitó la desestimación de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la demandante. La sentencia de instancia estima la demanda y contra la misma se alza en apelación la demandada.
TERCERO.- Previamente al estudio y valoración de los motivos del recurso y en cuanto a la valoración de la prueba, hemos de partir de las consideraciones contenidas, entre otras, en la Sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario , que establece: ' que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido. Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).' Sentado lo anterior , la apelante basa la fundamentación de su recurso en la errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador de Instancia. Dicho planteamiento obliga a este Tribunal a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece la resolución impugnada se ajustan o no a la resultancia probatoria y en esta tarea se habrá de coincidir con el fallo apelado por las razones que a continuación se exponen.
Respecto a la excepción 'non rite adimpleti contratus', y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14 de julio de 1980, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. La excepción de contrato no cumplido que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , impide a la parte que incumplió su prestación reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22-10-97 , 21-3 - 01 , 17-12-02 y 21-3-03 ). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonía con lo anterior, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SS. del T.S. de 13-5-85 , 24-10-86 , 10-5-89 , 12-7-91 y 17-2-03 ). De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 , declara que el contratante que pretenda ampararse en la excepción de contrato no cumplido, ha de probar que el daño originado tiene esa suficiente entidad, pues de otro modo, estaríamos en presencia de la 'exceptio non rite adimpleti contractus ' o de defectuoso cumplimiento, que no haciendo la prestación impropia para su destino, habría de dar lugar a subsanación por la vía de reparación 'in natura' o por reducción del precio. Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-04 precisa que la ' exceptio non rite adimpleti contractus' que es una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124 , 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato y por ello no es admisible su empleo si provoca una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( SS. de 8-6-96 , 22-10-97 y 21-3-03 ). En este caso, la demandada apoya su negativa a abonar las cantidades reclamadas en el informe pericial aportado junto a su escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de marzo de 2016 (folios 114 a 116), y en otro, que sorpresivamente aporta el 27 de julio de 2016 (folios 134 a 138) y sobre el que conviene hacer un inciso en nuestra exposición.
La regla general de aportación de los dictámenes periciales se contiene en los artículos 336.1 LEC y 265.1.4.º LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que estas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y - aunque los preceptos no lo indiquen expresamente- con la reconvención y con la contestación a la reconvención.
La excepción a esta regla general se establece en el artículo 337.1 LEC , que contempla el supuesto en el que no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, con la demanda o con la contestación. Junto a la indicada regla general, la LEC contempla situaciones que no son excepciones a ella sino supuestos concretos que determinan que la aportación del dictamen pericial deba hacerse con posterioridad a la demanda y a la contestación porque son consecuencia de las distintas posibilidades alegatorias que el proceso otorga a las partes. Uno de estos casos es el regulado en los artículos 265.3 y 338 de la LEC . Conforme a estas disposiciones el demandante puede aportar en la audiencia previa los dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda. En este caso, el documento en cuestión no es complementario de las demás pruebas aportadas, ni tiene la finalidad prevista en los preceptos anteriormente enumerados. Se trata de informe pericial aportado de forma extemporanea que contiene partidas e importes distintos a los reflejados en el aportado junto al escrito de contestación presentado. Por lo tanto, no sera objeto de valoración por este Tribunal.
CUARTO.- Centrándonos pues en el informe pericial aportado junto al escrito de contestación, y valorando el mismo conforme lo establecido en el art. 348 de la LEC según el cual, el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S.
de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11- 93 y 7-11-94 , entre otras) esta Sala concluye que el citado documento (a los folios 114 a 116) no acredita en modo alguno el incumplimiento que denuncia la demandada. El mismo se limita a relacionar una serie de partidas a la que va descontando importes, sin que tal relación sea de entidad suficiente que desvirtué el cumplimiento del contrato por parte de la demandante.
No existe por otra parte, actividad probatoria desplegada por la demandada que acredite que comunicó a la actora los defectos en la realización de la obra, con carácter previo a que se le notificase la demanda.
Por todo, aplicando la doctrina jurisprudencia expuesta y la valoración realizada a las pruebas practicadas, conlleva que este Tribunal coincida con el pronunciamiento de instancia, procediéndose, consecuentemente a la desestimación del recurso de apelación .
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , la desestimación del recurso obliga a la imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos analizados y los de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el Recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta contra la sentencia de 4 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado nº 7 de Valencia, en los autos de procedimiento ordinario 1723/2014 que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.Notifíquese esta resolución a las partes, y a su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los Autos Originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe

