Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 471/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100135
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:624
Núm. Roj: SAP Z 624:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00173/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G.50297 42 1 2015 0027527
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071 /2015
Recurrente: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: SILVIA GARCIA VICENTE
Abogado: FERMIN GONZALEZ GUINDIN
Recurrido: Joaquín , Mercedes
Procurador: EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN
Abogado: PATRICIA OLIVEROS ESCARTÍN
SENTENCIA NÚMERO: 173/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 20, de los de Zaragoza, en el juicio ordinario nº. 1.071/15, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº. 471/16, en el que es apelante'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA',representada por la Procuradora doña Silvia García Vicente y asistida por el Letrado don Fermín González Guindín, y apelados DOÑA Mercedes y DON Joaquín , representados por la Procuradora doña Eva-María Oliveros Escartín y asistidos por la Letrada Doña Patricia Oliveros Escartin, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20, de los de Zaragoza, se dictó el 18 abril 2016 sentencia que contiene el siguiente fallo:
'1.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Mercedes y Joaquín .
2.- Se condena a Pelayo Mutua de Seguros a que abone a la indicada parte actora la cantidad de 13.975,50 €, más los intereses previstos en el artº. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
3.- Se imponen las costas a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la contraria, que dentro del término de emplazamiento presentó escrito de oposición.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala, y personadas las partes se incoó el correspondiente rollo de apelación, designándose Magistrado Ponente y no habiéndose aportado nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, que estima íntegramente la pretensión resarcitoria deducida por los Sres. Joaquín / Mercedes contra 'Pelayo Seguros', aseguradora del vehículo ....-BXM , por los daños materiales causados por éste el día 30-12-14 en el vallado que rodea la vivienda de los actores, sita en el Burgo de Ebro, CAMINO000 NUM000 , y en uno de sus muros, es recurrida por la condenada, que suplica su revocación y se desestime la demanda, alegando error en la valoración de la prueba y con carácter subsidiario infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
SEGUNDO.-El Juzgador considera probado que el siniestro ocurrió en la forma relatada en la demanda, en la que se dice que la conductora del vehículo, al parecer, olvidó poner el freno de mano, precipitándose el vehículo por una cuesta que conduce a la vivienda, terminando por impactar la valla y murete que la rodea y luego la pared de una de las fachadas, y que como consecuencia del golpe se rompieron varios ladrillos en el lugar del impacto y se produjeron en la pared tres fisuras de gran envergadura, afectando al ladrillo caravista que realiza las funciones de muro de carga.
Fundamentando la condena que pronuncia dice el Juzgador que la pared presenta un golpe que según el Sr. Benito , Arquitecto autor del informe adjuntado a la demanda, es compatible con el accidente; que la casa presenta un estado de conservación normal y que las fisuras existentes en la fachada no obedecen a problemas de vejez o asentamiento; que el hecho de que el coche no estuviese pegado a la pared pudo obedecer, bien a que la valla actuó como un elástico que retrajo el vehículo hacia atrás tras el impacto, bien a otra diferente que el Juez no concreta; y que la ausencia casi total de daños en el coche no es inexplicable del todo, pues el golpe no fue demasiado fuerte, al haber embestido primero la valla, que de un lado lo frenó y de otro actuó como una red protectora; y que el hecho de que al tiempo de producirse el siniestro nadie se apercibiese de unos daños en la pared no es relevante, pues en medio de las labores de extracción del coche nadie se preocupó de inspeccionar una casa que aparentemente no había sido impactada.
La aseguradora recurrente discrepa de la valoración probatoria contenida en la sentencia, cuestionando el nexo causal en relación con los daños que se dicen causados en la vivienda. Se admite la producción de daños en la valla, aunque no en la totalidad de los metros que se dicen -36 metros-, pero se niega que se causase daño alguno en los muros de la vivienda, quedando enmarcada la reclamación en un intento de estafa procesal por parte de los actores.
TERCERO.-El Juzgador funda su decisión en consideraciones que, como señala la recurrente, chocan con criterios de la experiencia común.
Para el perito Sr. Benito , Arquitecto que fue llamado a informar sobre 'el estado actual de la vivienda' y no sobre la compatibilidad de los daños en ésta y el vehículo, son compatibles el descenso del coche sin freno o mal frenado por la cuesta de 150/200 metros y 10 % de desnivel que separa las viviendas de los actores y la asegurada y las huellas del golpe existentes en la fachada lateral de la primera; pero si se tienen en cuenta que los postes inmediatos a uno y otro lado del punto de impacto con la valla fueron forzados y roto el tensor de la valla -Sr. Joaquín , r.t. 12,45-, privada esta última de sus sustentos laterales y, con ello, del efecto elástico que hubiesen podido generar, hay que excluir que, tras superar el murete que sustenta los postes y la valla, atravesar el espacio de 80-100 cms existente entre valla y fachada e impactar contra ésta, pudiese ser devuelto hacia atrás como simplemente aventuró el Sr. Benito , para, como dijeron actor y asegurada quedar con una rueda sobre el murete y otra dentro de la propiedad.
La asegurada insiste en que el coche no impactó la fachada y el actor manifiesta que no se apercibió de los daños hasta que entró en la habitación y 'vio movida la cama hacia dentro' -r.t.12.39.18-. Lo que, máxime si se atiende a los daños estructurales que el supuesto impacto habría también causado, hace inverosímil la conexión con el vehículo asegurado del golpe que reflejan los fotografías 71 y 72, con incluso desplazamiento de la cama que en el interior se refiere como efecto el golpe, cuando los daños del vehículo quedaron reducidos a los que relaciona el informe no impugnado aportado como doc. 3 de la contestación (daños en aleta delantera izquierda -parece ser que algunos arañazos, únicamente conectables al impacto con la valla-, faro izquierdo -en el que hubo de reapretarse algún tornillo, sin afectación de la óptica- y paragolpes, cada una de esas partidas por un importe de 17 € -precio incompatible con eventuales daños en la óptica del faro afectado, aparte el desprendimiento de la 'S' del Ibiza que la asegurada manifestó fue recolocada en el taller el mismo día del accidente-) y cuando ni en la fachada quedó huella alguna de pintura ni de ladrillo en el vehículo, en el que los daños quedaron reducidos a los referidos.
De otro lado, el punto con el que el propietario de la vivienda indica que tuvo lugar el impacto está a una altura aproximada de un metro del suelo, en tanto que la altura de la zona más saliente del vehículo, con la que lógicamente se produjo el impacto en el muro, se sitúa a 45 cms del suelo; en el bien entendido de que si el murete pudo servir de peralte para que con apoyo en los bajos y carter el vehículo remontase hasta ese punto, lo que queda sin explicación es que esos elementos no aparezcan con daño.
Por último, cuando simultáneamente se desconoce todo lo ocurrido en el periodo intermedio, debe rechazarse sin más que la inexistencia de daño alguno en la casa en Google 2008, explique en 2014/2015 el nexo causal entre las que muestra y el accidente en cuestión.
Por todo lo cual, valorada la prueba practicada y en lo que respecta a los daños en la vivienda, hay que concluir en aplicación de lo dispuesto por el art 217.1 LEC , que establece que si el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de la prueba de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.
CUARTO.-Los daños a indemnizar serán, pues, únicamente, los causados en valla y murete de sustentación. La aseguradora los cifra sin más detalle en 494 € en la oferta motivada aportada como doc 2 de la demanda. Los actores, por su parte los reclaman en un importe global de 13.975,50, por vallado y vivienda, sin diferenciación entre los mismos ni precisión de precios por partida.
En cuanto al vallado el presupuesto de ' Sebastián ', sin más detalle (doc 2 de la demanda), tiene en cuenta la retirada y posterior realización de un muro de bloque macizo de 40x20x20, sobre 12 metros lineales x 0,50 de alto, y la retirada y reposición de 36x2 metros lineales de valla.
La actora aporta fotografías del estado de la valla antes del siniestro (folio 83), pero ninguna que precise la extensión de los daños en la misma y en el murete de sustentación (folio 83), contándose únicamente con las fotografías fotocopiadas de los folios 61, 62 y 67 al 70 -informe de investigación del Sr. Juan Luis -, y del reportaje fotográfico acompañado con las diligencias de prevención incoadas por la Guardia Civil -folios 103 y 104-.
Según el Sr. Joaquín los metros de valla afectados fueron en principio los existentes entre los dos postes entre los cuales pasó el vehículo -1,50 / 2 metros-, si bien, al romperse el tensor, el efecto -estiramiento de la valla- se prolongó por espacio de tres metros más; y los bloques en línea afectados fueron 5 ó 6, con lo que, siendo cada uno de 40 cms, los metros de vallado a tener en cuenta serían 2 m/2,40.
Las referidas fotografías acreditan, en embargo, que los daños en el murete fue en extensión que dobla como mínimo los 2-2,40 m dichos, y los sufridos por la valla en la zona del impacto, más los presumibles en zonas próximas a ambos lados, también superior a los 5 metros tenidos en cuenta.
Lo que, ante las carencias de que los distintos presupuestos e informes aportados adolecen, obliga al señalamiento de una indemnización prudencial, que se estima procedente en cuantía de 1000 € más IVA.
QUINTO.-En lo que se refiere a intereses, procede imponer a los demandados los legales desde la fecha de la interpelación judicial incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, ex art. 1100 , 1101 y 1108 C. Civil , en relación con el art. 576 LEC . No se aprecia en cambio mora sancionable, pues conforme al art. 20.8 de la LCS no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, que es lo que hay que entender ha sucedido en el caso, dadas las dificultades que rodean el juicio de hecho, con su consiguiente repercusión a la hora de valorar la procedencia de la obligación de indemnizar.
SEXTO.-Estimados en parte el recurso y la demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por'PELAYO MUTUA DE SEGUROS'contraDO0ÑA Mercedes , DON Joaquín y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 18 abril 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20, de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución y, estimando en parte la demanda de doña Mercedes y don Joaquín , condenar a 'Pelayo Mutua de Seguros' a pagar a los actores 1000 €, más IVA, con más los intereses legales de esa cantidad desde de interposición de la demanda. Sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
Contra la anterior Sentencia caben recursos extraordinario por Infracción Procesal y/o Casación por interés casacional que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvase a 'Pelayo Mutua Seguros' el deposito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

