Última revisión
03/11/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2017, Juzgado de Primera Instancia - Mataró, Sección 2, Rec 831/2016 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Mataró
Ponente: VAZQUEZ PARIENTE, JAVIER
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 08121420022017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:599
Núm. Roj: SJPI 599:2017
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Plaza Francisco Tomás y Valiente - Mataró - C.P.: 08302
TEL.: 937417303
FAX: 937982742
EMAIL: instancia2.mataro@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168145189
Procedimiento ordinario 831/2016 -P
Materia: Juicio Ordinario
Cuenta BANCO SANTANDER:
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Parte demandante/ejecutante: María Angeles
Augusto
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a: NÚRIA CASTILLO GALA
Parte demandada/ejecutada: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.
Procurador/a: Joan Manuel Fábregas Agustí
Abogado/a:
Mataró, 20 de septiembre de 2017
Don Javier Vázquez Pariente, Magistrado Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
En los autos del juicio ordinario nº 831/2016, seguidos a instancias de Don Augusto y Doña María Angeles , asistidos por la Letrada Doña Vanesa Fernández Escudero y representados por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Carbonell Boquet, frente a la mercantil Banco de Santander, S.A., asistida por el Letrado Don Alejandro Ferreres Comella y representada por el Procurador de los Tribunales Don Joan Manuel Fábregas Agustí.
Antecedentes
PRIMERO.- El 20 de julio de 2016, la representación procesal de Don Augusto y Doña María Angeles interpuso demanda de juicio ordinario frente a Banco de Santander, S.A. en la que, alegados cuantos hechos y fundamentos tuvo por procedentes, solicitaba el pronunciamiento de sentencia por la que se declarara la nulidad por error en el consentimiento de una orden de suscripción de valores emitidos por la entidad demandada y, en congruencia con dicha declaración, se condenara a esta última a restituir a los demandantes la cantidad invertida en tales títulos con el interés legal devengado. Para el caso de no estimarse dicha pretensión, se solicitaba el pronunciamiento de sentencia por la que se declarara la resolución del contrato por infracción de los deberes de diligencia, lealtad e información de la entidad demandada y por la que, al propio tiempo, se condenara a dicha entidad a pagar a los demandantes el importe del capital invertido con deducción de los rendimientos obtenidos y con el interés legal devengado. Finalmente y con el mismo carácter subsidiario, se solicitaba la condena de la entidad demandada a indemnizar a los actores con una suma equivalente a la cantidad invertida con base en el incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información y todo ello, con deducción de los rendimientos obtenidos mientras mantuvieron la titularidad de la inversión y con los intereses legales devengados y, en todo caso, con imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, en virtud de decreto de 29 de julio de 2016 se admitió a trámite la demanda con traslado de la misma a la parte demandada y emplazamiento para contestarla en el plazo legal, como ésta hizo por escrito fechado el 30 de septiembre del mismo año.
TERCERO.- Por diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el 24 de enero de 2017. En ella, los Letrados de las partes propusieron los medios de prueba que tuvieron por oportunos y el juzgador, tras admitir los estimados pertinentes y útiles, señaló para su práctica el 30 de mayo del mismo año.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita en los presentes autos la declaración de nulidad de una orden de suscripción de valores dirigida por los codemandantes a la entidad demandada y de la que se afirma que fue emitida en virtud de un consentimiento viciado debido al error padecido por aquéllos al no haber sido debidamente informados de las características y riesgos del producto que se disponían a contratar.
Se alega en el escrito de demanda que, a pesar de que los demandantes presentaban el perfil inversor propio de un cliente minorista sin conocimientos especiales en materia financiera, la parte demandada les recomendó la suscripción un producto inadecuado a sus conocimientos y expectativas, haciéndoles creer que se trataba de un activo con alta rentabilidad y con plenas garantías de recuperación total del capital invertido. De este modo, la entidad habría ocultado a los codemandantes los rasgos reales de la inversión que contrataban al no alertarles de que se trataba de un producto complejo, inadecuado para su perfil conservador y que llevaba aparejado el riesgo de sufrir pérdidas totales o parciales de la cantidad desembolsada. Todo ello habría conducido a los codemandantes a una falsa representación mental de la realidad sobre las características de los títulos en que invertían su dinero y, en suma, a la prestación de un consentimiento viciado para la adquisición de tales títulos.
La parte demandada se opone a la estimación de la demanda alegando la caducidad de la acción que se ejercita y negando cualquier incumplimiento de los deberes precontractuales de información que le eran exigibles. Se afirma que 'la invocación del presunto error no es sino un pretexto para tratar de zafarse de una inversión que no ha arrojado las ganancias esperadas, en vista de que, en el momento de la conversión, la acción iba a tener una cotización inferior a la inicialmente prevista'.
SEGUNDO.- Delimitadas las posiciones de las partes, es un hecho no controvertido que en fecha indeterminada y posterior al 27 de julio de 2007, Don Augusto y Doña María Angeles dirigieron a la entidad demandada una orden de suscripción de obligaciones convertibles en acciones, comercializadas bajo la denominación de 'Valores Santander' y por importe de 20.000 euros. El anuncio dirigido a la comercialización de tales títulos, aportado por la parte actora con su escrito inicial pero que dicha parte niega haber recibido antes de la suscripción de la orden, especificaba la rentabilidad asociada a los valores e incluía las siguientes precisiones: 'Al cumplirse los cinco años, los valores se convierten automáticamente en acciones del Santander, según los términos del folleto informativo registrado en la CNMV. La emisión se amortizará anticipadamente al cabo de un año de producirse los supuestos previstos en el folleto informativo registrado en la CNMV. Además, también pueden convertir sus valores en acciones Santander en cada aniversario de la emisión durante los cuatro primeros años según los términos del folleto informativo registrado en la CNMV. El coste unitario de cada Valor Santander es de 5000 euros (...)'.
Por otro lado, es también un hecho no controvertido que en fecha anterior a la firma del anterior documento, los codemandantes habían suscrito otro documento en el que declaraban su interés en los llamados 'Valores Santander' en los siguientes términos: 'Manifiesto mi interés en conocer, tan pronto esté aprobado el correspondiente folleto por la CNMV, las características detalladas de los valores subordinados convertibles en acciones de Banco Santander cuya emisión fue autorizada por su Junta General Extraordinaria el pasado 27 de julio. Este documento no es una orden de suscripción, sin perjuicio de que, una vez conocidas las características de los valores, pueda eventualmente decidir suscribirlos por una cuantía que estimo en 20.000 euros'.
Finalmente, es un hecho acreditado a la vista de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda que los codemandantes no se acogieron a la facultad de conversión de las obligaciones en acciones antes del 4 de octubre de 2012, lo que determinó que el canje se produjera de forma automática en esa misma fecha. De este modo, los demandantes recibieron acciones de Banco de Santander, S.A. valoradas en una importe inferior a la suma inicialmente desembolsada y sin que conste que hasta la fecha de esta resolución, hayan enajenado sus acciones ni la minusvalía patrimonial que ello les habría causado.
TERCERO.- Partiendo de estas premisas, anticipamos que la excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada debe prosperar pues, habiéndose interpuesto la demanda el 20 de julio de 2016, existen bases probatorias para considerar que el plazo cuatrienal al que se refiere el art. 1301 del Código Civil estaba ampliamente cumplido en esa fecha. A este respecto, resulta oportuno recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. ( SSTS 12 de enero de 2015 y 27 de febrero de 2017 , entre otras muchas).
De conformidad con esta doctrina, el día inicial para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción debe situarse en la fecha en que los demandantes dispusieron de información suficiente para superar el error alegado o, lo que es igual, para conocer que el producto que habían adquirido no garantizaba la recuperación del capital invertido sino que, como cualquier acción, les exponía al riesgo de sufrir pérdidas. Por nuestra parte, a la vista de los razonamientos y pruebas aportados por la parte demandada, estimamos que existen razones para concluir que los demandantes conocieron o pudieron conocer aquellas circunstancias con más de cuatro años de antelación a la fecha de interposición de la demanda. Así lo evidencian los siguientes elementos de convicción: en primer lugar, el documento de manifestación de interés suscrito por los codemandantes hace constar de forma explícita y perfectamente comprensible que la inversión se materializará en valores convertibles en acciones y no en ningún otro producto financiero que atribuya a su titular el derecho a la recuperación del capital invertido; en segundo lugar, los documentos nº 7 y 20 de los aportados con el escrito de contestación evidencian que los codemandantes recibieron comunicaciones de la entidad bancaria tras la firma de la orden de suscripción, en las que claramente se les recordaba la naturaleza del producto del que eran titulares y se les alertaba de la posibilidad de acogerse a la conversión voluntaria de los valores en acciones y, en tercer lugar, los propios codemandantes reconocen en su escrito inicial haber recibido en octubre de 2007 'una misiva donde se le notificaba que se había completado con éxito la OPA sobre banco ABN-Amro. Como consecuencia de lo anterior, se le advertía de que los valores pasaban a convertirse en acciones Santander obligatoriamente como fecha límite el 4 de octubre de 2012, teniendo la opción de convertir opcionalmente las mismas el 4 de octubre de cada año, esto es, el 2009, el 2009, el 2010 y 2011'.
Los datos reseñados ponen claramente al descubierto que los codemandantes no hubieron de esperar hasta julio de 2012 para apercibirse de que el producto adquirido no era un fondo de inversión garantizado ni un depósito a plazo sino que se trataba de obligaciones convertibles en acciones y que, por tanto, podían generar dividendos y plusvalías pero también pérdidas. De este modo, cabe entender que los demandantes conocieron o pudieron conocer la verdadera naturaleza de la inversión desde la firma del documento de manifestación de interés y a lo largo de los cuatro años trascurridos entre la fecha de suscripción de los títulos y la conversión de las obligaciones en acciones. Pretender, en estas circunstancias, que los demandantes no supieron hasta julio u octubre de 2012 que el producto que habían adquirido llevaba inherente el riesgo de devaluación inherente a cualquier acción carece de respaldo probatorio en los autos y, por tanto, no puede ser admitido. Por todo ello, concluimos que los codemandantes dispusieron de información suficiente para vencer el error alegado con más de cuatro años de antelación a la interposición de la demanda, lo que determina que la acción de anulabilidad deba considerarse extinguida por caducidad y, en consecuencia, no pueda ser estimada.
CUARTO.- El rechazo de la acción ejercitada con carácter principal nos conduce al análisis de las acciones resolutoria e indemnizatoria planteadas de modo subsidiario.
En tal sentido, constatamos que ambas acciones parten de un mismo presupuesto fáctico, cifrado en el incumplimiento de los deberes precontractuales de información de la entidad demandada, y se dirigen a un mismo propósito empírico, concretado en la reparación de la pérdida patrimonial sufrida por los codemandantes. Esta sustancial equivalencia entre ambas acciones, tan sólo diferenciables por el hecho de que la primera se encamine no sólo a la indemnización del perjuicio sufrido sino también a la resolución del vínculo contractual, nos lleva a examinarlas de forma conjunta con el resultado desestimatorio que se infiere de los razonamientos siguientes.
Para empezar, llama la atención el hecho de que ambas acciones traten de obtener el efecto resolutorio o indemnizatorio derivado del incumplimiento de un contrato sobre la base de una conducta anterior al nacimiento de la propia relación contractual. Ello resulta inviable pues, como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 , 'es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las Sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la Sentencia nº 654/2015, de 19 de noviembre de 2015 : 'No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento''. Sobre la base de esta doctrina, se concluye que el ejercicio de una acción de resolución contractual fundada en incumplimientos de obligaciones anteriores al nacimiento del contrato carece de fundamento y debe ser rechazado. Lo mismo sucede con el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios fundada en el art. 1101 del Código Civil , en el que únicamente tienen cabida las infracciones cometidas en el desenvolvimiento de la relación contractual pero no las producidas antes de que ésta llegue a nacer.
Por otro lado, compartimos la tesis sostenida por la parte demandada cuando denuncia el fraude procesal que supone plantear una acción de indemnización de perjuicios basada en el incumplimiento de deberes precontractuales de información después de que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, basada exactamente en los mismos presupuestos fácticos, se haya declarado caducada. En realidad, la identidad de los presupuestos fácticos de ambas acciones evidencia la falta de autonomía y sustantividad propia de la acción indemnizatoria ejercitada con carácter subsidiario, cuyo éxito nos exigiría analizar exactamente los mismos deberes precontractuales de información y, por tanto, el mismo error en el consentimiento cuyo análisis nos está vedado por la caducidad de la acción de anulabilidad planteada con carácter principal. En definitiva, resulta de toda evidencia que el ejercicio de una acción indemnizatoria fundada en los mismos presupuestos que una acción de anulabilidad caducada no pretende sino burlar las consecuencias derivadas de dicha caducidad, lo que no puede ser admitido sin, al propio tiempo, despojar al instituto de la caducidad de los efectos que le son propios con el consiguiente torcimiento de la voluntad legal de someter el ejercicio de la acción de anulabilidad a un cierto plazo de ejercicio.
En análogos términos se pronuncian resoluciones invocadas por la parte demandada como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2016 , en la que se razona que 'Apreciada la caducidad de la acción de anulabilidad del primero de los contratos, no cabe entrar a analizar la acción formulada con segundo carácter subsidiario, de condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados por sufrir dolo o incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de la demandada, por cuanto dicha condena sería como consecuencia de declarar la nulidad del contrato bien por vicio o error en el consentimiento o actuación dolosa de la demandada y esta acción está caducada. Como señala la Sentencia citada del Tribunal Supremo, la noción de la consumación del contrato ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica, que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, de manera que no es posible prolongar dicha acción mediante el ejercicio de otra acción cuyo acogimiento precisa la declaración previa de haber existido vicio invalidante del consentimiento'.
La misma doctrina aparece expuesta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 20 de mayo de 2016 , en la que se argumenta que 'No cabe salvar la caducidad de la acción ejercitada invocando, como hace la apelada, que también ejercito ex art. 1101 del Código Civil una acción de indemnización o resarcimiento por incumplimiento por el banco de su obligación de diligencia, transparencia o lealtad (...). Esas obligaciones de información, diligencia, transparencia o lealtad no son las prestaciones a que se obligaba el banco por la firma del contrato, no era ése su contenido, sino que se trata de obligaciones precontractuales, relativas a la conducta que debe desarrollar el banco en la contratación con los clientes y dirigida a la perfección de cualquier contrato bancario. Su inobservancia puede dar lugar al error en el consentimiento prestado por el cliente y, con ello, a la nulidad del contrato por falta de un elemento esencial de conformidad con lo dispuesto en el art. 1261 del Código Civil , pero no el derecho a una indemnización independiente y desligada de esa nulidad, cuya acción como hemos dicho había caducado al tiempo de la interposición de la demanda'. Por todo ello, las acciones ejercitadas con carácter subsidiario deben ser desestimadas.
QUINTO.- El art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso, no hallando motivos para apartarnos de la regla generalmente prevista en el antedicho precepto, procede imponer a la parte demandante las costas de esta instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando la demanda entablada por la representación procesal de Don Augusto y Doña María Angeles frente a Banco de Santander, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas frente a ella con imposición a la parte demandante de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme por lo que, contra ella, podrán interponer recurso de apelación por medio de escrito presentado ante este órgano en el plazo de veinte días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
