Sentencia CIVIL Nº 173/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 856/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100162

Núm. Ecli: ES:APA:2018:815

Núm. Roj: SAP A 815/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000856/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000496/2016
SENTENCIA Nº 173/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
========================================
En ELCHE, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 496/2016, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por los herederos de DON Alejo (DOÑA Ofelia ,DON Fabio y DON Luis ) y DOÑA
Ángela , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador Sr. GIMÉNEZ VIUDES y dirigida por el Letrado Sr. RIVES FULLEDA, y como parte apelada DOÑA
Justa Y DOÑA Virtudes así como DON Carlos María , representados por el Procurador Sra. ESCUDERO
MORA y dirigidos por el Letrado Sr. CÁMARA ZAPATA.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 21 de junio de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Virtudes , Doña Justa y Don Carlos María frente a Don Alejo y Doña Ángela con los siguientes pronunciamientos: 1.- Debo DECLARAR y DECLARO que los demandantes, propietarios de la finca NUM000 , y los demandados, propietarios de las fincas NUM001 y NUM002 , respectivamente, inscritas todas ellas en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Orihuela, son cotitulares del 'carril en medio' que separa las tres fincas reseñadas, en consecuencia, ostentan un derecho de uso y aprovechamiento de dicho carril a favor de las tres fincas que no puede ser impedido ni objeto de perturbación entre ellos.

2.- En consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a retirar la puerta de acceso y escalera instalada a fin de consensuar dichos aspectos con el resto de titulares de derechos sobre el citado camino o carril, apercibiendo a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de perturbar el legítimo derecho que asiste a las demandantes sobre el mismo.

Sin expresa imposición de las costas del proceso.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 856/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2018.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada ' interesando se declare que los demandantes junto con los demandados son copropietarios del camino litigioso, carril en medio, que separa las fincas de ambas partes, negando a los demandados la posibilidad de impedir y/o perturbar su uso, condenando a los mismos a la retirada de la puerta y escalera instalada en el mismo, dejándolo libre, vacuo y expedito ' (FJ 1º), pronunciamiento que es impugnado por los demandados reiterando la falta de 'legitimación activa' de los demandantes y denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba, además de ser nula la sentencia por su inconcreción, por lo que interesa que se revoque la sentencia dictando otra desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas.

La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución impugnada y considerando extemporánea la alegación relativa a la falta de legitimación ad causam de los demandantes.



SEGUNDO .- Acerca de la legitimación ad causam de los demandantes.

Manifiestan los demandados que existe 'falta de litisconsorcio activo necesario'(sic) por cuanto la copropiedad que defienden no es solamente de las demandantes sino también de sus hermanas.

La sentencia de instancia no se pronuncia sobre este particular.

Como expresa la STS de 22 de septiembre de 2015 , no siendo admitida la figura del litisconsorcio activo necesario como condición de carácter procesal, ya que a nadie se puede obligar a formular demanda, ello se traduce, según reiterada jurisprudencia, en la falta de legitimación 'ad causam'. Las sentencias núm.

989/2007, de 3 octubre , y núm. 460/2012, de 13 julio , afirman «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio , en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído». A lo que se añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Se trata, como dice la sentencia de 20 julio 2004 , de «una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( SSTS 3-7-00 , 4-7-01 , 15-10-02 , 10-10-02 , 16-5-03 y 20-10-03 )». En igual sentido, la sentencia de 3 noviembre 2005 , recuerda que «reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar , de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 ; 5-12-00 ; 11 de abril 2003 )».

Por otra parte, como dice la STS de 7 de diciembre de 1999 ' cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma - sentencias, por todas, de 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 .' Consecuentemente a lo expuesto, los demandantes, en su pretendida condición de copropietarios o comuneros del carril discutido, tienen la necesaria legitimación procesal para demandar en los términos ya relacionados, por lo que la excepción alegada debe ser desestimada.



TERCERO.- Relativo a la pretendida valoración errónea de la prueba.

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión,pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia - lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.' Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Por otra parte, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.' En el caso enjuiciado la sentencia de instancia razona que '...Los demandados adquirieron las fincas NUM002 y NUM001 mediante escritura de compraventa otorgada el 1 de junio de 1996, siendo el vendedor de las mismas Don Feliciano . La primera de ellas la adquirió el vendedor por adjudicación que se le hizo en la partición de bienes de su padre, Don Nemesio , autorizada por Notario en escritura de fecha 12 de agosto de 1930. La segunda de ellas, la adquirió el transmitente por compra a su hermano Don Julio , mediante escritura otorgada el 17 de diciembre de 1968, todo lo cual resulta del documento nº 5 del escrito de contestación.

Por tanto, la procedencia de ambas fincas, en cuya descripción siempre aparece el carril objeto de litigio, se encuentra en los bienes dejados a su muerte por Don Nemesio .

Las demandantes adquirieron su propiedad, la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Orihuela, por título de compra el 31 de agosto de 1989. En la descripción de la finca que aparece en el título actual no se hace mención al carril, pero si queda especificado que la finca linda al Sur con la finca de Ángela , demandada en este procedimiento, descripción correcta y reflejo de la realidad, pero incompleta, habida cuenta que se omite la existencia del carril en parte de dicho linde Sur. Ahora bien, la existencia de dicho carril y la procedencia de esta finca de la misma finca matriz de la que proceden las fincas de los demandados resulta de los títulos aportados para justificar la cadena de transmisión de esta finca. La finca NUM000 fue vendida por Doña María Teresa a las demandantes en escritura de compraventa otorgada el 31 de agosto de 1989, documento nº 5 de la demanda. En dicho título se especifica que la transmitente adquirió la finca por herencia privada de su madre Doña Florencia , hermana del transmitente de la finca de los demandados, Julio , y de Julio , quien a su vez transmitió la otra finca a Julio . En dicho acto se manifiesta por la transmitente que carece del título hereditario citado. Ahora bien, si consta unido a los autos el título que convierte en propietaria de esta finca a la madre de María Teresa , esto es, Doña Florencia .

Se trata de la escritura aportada en el acto de la Audiencia Previa otorgada el 12 de agosto de 1930, título al que precisamente se refiere Don Julio al transmitir las dos fincas de los demandados, documento nº 5 de la contestación. Si analizamos el contenido de esta escritura otorgada en el año 1930 con ocasión del fallecimiento del causante Don Nemesio vemos que en la hijuela correspondiente a Doña Florencia se hace referencia claramente a la existencia del carril en total concordancia a lo que disponen los títulos de los demandados, finca que posteriormente pasó a su hija María Teresa (que carece del título hereditario) y esta última vendió a las demandantes, siendo ésta la cadena de transmisiones.

En la hijuela correspondiente a Doña Florencia se describe en el linde Sur la existencia de las tierras que se adjudican a su hermano Feliciano (transmitente de las fincas a los demandados), la otra parte de la casa que se adjudica a su hermano Julio (quien luego vende también a Feliciano , como se ha dicho anteriormente) y en parte la que se adjudica a su expresado hermano Feliciano , y, lo más importante, se menciona la existencia en dicho linde Sur del carril en medio.

Luego, el análisis de los títulos indicados pone de manifiesto que las tres fincas proceden en su origen del haber hereditario que Don Nemesio adjudicó a sus hijos, Doña Florencia , Don Feliciano y Don Julio , procediendo todas ellas de la misma finca matriz, contrariamente a lo manifestado por los demandados.

El hecho de que se omitiera mencionar la existencia del carril al describir la finca adquirida por los demandantes no es óbice para declarar su existencia, puesto que la realidad del mismo deriva de la descripción contenida en los títulos originarios en clara concordancia con lo mencionado en los lindes Norte y Sur, respectivamente, de las fincas de los demandados. La realidad física del terreno pone de manifiesto que efectivamente la finca de las demandantes linda al Sur con la de Ángela , pero también en una parte del linde lo hace con el reseñado carril en medio. Entiendo que ha sido precisamente la carencia del título hereditario de María Teresa respecto de su madre Florencia , lo que ha provocado que el título de las demandantes accediera al Registro de la Propiedad con dicha descripción incompleta en lo concerniente al linde Sur '...

Los recurrentes manifiestan que no está acreditado que las fincas registrales NUM000 y NUM003 procedan de la finca matriz NUM002 , sino que las demandantes adquirieron de DOÑA María Teresa una finca independiente que no estaba inscrita y que lindaba en el año 1989 por su linde sur con la propiedad de DOÑA Ángela , siendo luego dividida en las citadas registrales NUM000 y NUM003 .

Sin embargo,como dice con acierto la sentencia, lo que ha acontecido en el presente procedimiento es que todas las fincas actuales, incluida la que pretende como matriz por los demandados (la NUM002 ), proceden de otra anterior descrita en la escritura de 12 de agosto de 1930 aportada en el acto de la vista. Las fincas de los demandados contienen en su descripción la existencia,como lindero,del carril discutido ('carril por medio'), no como parte integrante de las mismas. El hecho de que no aparezca dicho carril descrito en la descripción del lindero sur de la registral NUM000 no significa que no exista y, por contrario, su omisión también podría expresar que dicho carril se consideraba , cuando se inmatriculó la finca la matriz de la cual traen causa esa NUM000 y la NUM003 , que formaba parte de esa nueva finca , ya que los títulos de propiedad de los demandados no lo incluyen en sus descripciones como formando parte de su dominio, sino como un mero lindero ('carril por medio').

En realidad lo acontecido fue que el 1 de junio de 1976 DON Feliciano vendió al hoy fallecido DON Alejo la registral NUM001 (folio 58 y siguientes de las actuaciones), que había adquirido previamente de su hermano Julio .

Esta finca procede de las que se describen en la meritada escritura de 12 de agosto de 1930 (cfr. a los folios 74 y siguientes), las registrales NUM004 y NUM005 .

Las registrales NUM006 y NUM007 proceden de la adjudicación a DON Feliciano en la escritura de 12/8/1930. En dicho documento figura también como heredera DOÑA Florencia ,hermana del anterior, la cual se adjudicó 'media casa habitación' (folio 76) en la cual aparece como linde el repetido 'carril por medio' que separaba su adjudicación de lo adjudicado a su hermano Feliciano , que, recordamos, es la persona de la cual traen causa los derechos dominicales de los demandados.

En definitiva, la descripción del carril en litigio y su condición de lindero ya existía en los títulos de propiedad de las personas que luego vendieron por separado a los ahora litigantes.

DOÑA Florencia era la madre de DOÑA María Teresa y adquirió por herencia la mitad de la casa que se describe en la escritura de 1930. A su fallecimiento su hija María Teresa dijo carecer de 'título inscrito' y vendió su finca con la nueva descripción que parece al folio 21 de las actuaciones : 'solar para edificar que linda...al Sur con Ángela ' ,que recordamos es actualmente demandada,omitiendo el 'carril por medio' que ya existía desde que, como hemos dicho, se dividió entre los hermanos DON Feliciano y DOÑA Florencia la vivienda originalmente existente, dentro de cuyo perímetro estaba el carril discutido. Con posterioridad de la nueva finca inmatriculada se segregaron las citadas registrales NUM000 y NUM003 propiedad de los demandantes.

Como conclusión, ni la omisión en la descripción de los linderos del ya reiterado 'carril por medio' ni la inmatriculación realizada por DOÑA María Teresa , privan a las que hermanas que posteriormente compraron esa finca de sus derechos dominicales sobre el carril originariamente existente, el cual es copropiedad de los ahora litigantes, por cuanto siempre ha existido.

Por otra parte, plantea también la parte apelante la nulidad de la sentencia por cuanto afirma que no se concreta el contenido del derecho de copropiedad sobre el 'carril' existente entre las fincas, ni sus dimensiones, ni el porcentaje de participación, ni la contribución de cada copropietario al mantenimiento y cargas.

Sobre esta cuestión, que ahora introduce ex novo la parte demandada, comenzaremos por señalar que las mismas no fueron objeto de debate en la instancia,por lo que su planteamiento en esta segunda instancia infringe la prohibición de la denominada mutatio libelli . La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza , como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )'.( SAP Sevilla).

En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la recurrente en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a la parte recurrida, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones.

En consecuencia, no resulta ahora posible discutir cuales son las características del carril litigioso, ni ha sido ampliado o modificado a costa de alguna de las fincas colindantes, lo cual, en su caso, debió de ser planteado en la instancia.

Sin perjuicio de lo anterior, recordaremos que el art. 393 del CCivil establece que 'el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad', luego al no haber sido objeto de debate ninguno de dichos extremos, deberá estarse a lo dispuesto con carácter general para la distribución del condominio y cargas inherentes al mismo, así como en relación a las limitaciones de uso que contempla el art. 394 : 'Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho',y también el art. 397: Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos ' lo que incluye la retirada de los elementos colocados unilateralmente por los demandados, aún cuando,como acontece con el cerramiento del carril, ello implique una mejora de la seguridad.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Costas.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los herederos de DON Alejo (DOÑA Ofelia , DON Fabio y DON Luis ) y DOÑA Ángela contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 496/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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