Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 261/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100445
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:520
Núm. Roj: SAP CS 520/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 261 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio División Judicial Herencia número 467 de 2015
SENTENCIA NÚM. 173 DE 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de
enero de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
en los autos de Juicio de División Judicial Herencia (incidente de formación de inventario) seguidos en dicho
Juzgado con el número 467 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Genaro , representado por la Procuradora Doña Ana
Capdevila Ibáñez y defendido por el Letrado Don José Carlos Franch Fandos, y como apelados, Don Gonzalo y
Doña Rosana , representados por la Procuradora Doña M.ª Pilar Ballester Ozcariz y defendidos por el Letrado
Don Rafael Gascó Marco,y Don Ildefonso , representado por la Procuradora Doña María Jesús de la Rubia
Marzá y defendido por el Letrado Don Tuján Santiago Fabregat Agost.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' 1º) Acuerdo que el contenido del inventario correspondiente al caudal hereditario de Dña. Valle es el que consta de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
2º) Procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia al codemandado D. Genaro .-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Genaro , se interpuso recurso de apelación solicitando se dicte Sentencia ' estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, fallando según lo solicitado en el cuerpo de este escrito, con revocación igualmente de la condena en costas' .
Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 27 de marzo de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de abril de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de abril de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el marco de la división de la herencia de Valle , la sentencia apelada fija el inventario de su caudal relicto en los puntos en los que ha resultado controversia entre los litigantes acerca de su contenido.
Frente a dicha resolución se alza uno de ellos (D. Genaro ) instando sustancialmente una serie de reformas en el inventario establecido, sin perjuicio de pedir en primer lugar su nulidad. El resto de interesados se ha opuesto al recurso, con petición de práctica de prueba documental en esta alzada por parte de la representación procesal de D. Leonardo y Dª Rosana .
SEGUNDO.- Analizaremos seguidamente los extremos del inventario sobre los que se sigue extendiendo la controversia entre las partes de conformidad con las previsiones de los arts. 456.1 y 465.5 LEC, poniendo de relieve de antemano 1.- En cuanto a las remisiones verificadas por las partes a las alegaciones vertidas en la instancia cumplimos remitiéndonos igualmente a lo decidido en la misma en los puntos a los que atañen, dada la función revisora que en todo caso estamos llamados a desempeñar y que viene así impedida (al respecto y por todas, Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2013).
2.- Subsanando en este momento la omisión de un pronunciamiento específico previo sobre la prueba documental propuesta para su práctica en esta alzada, debe inadmitirse la misma desde el momento en que, cuestiones de interés al margen, no se justifica la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el art. 460.2 de la LEC y por nuestra parte, a la vista de su naturaleza, objeto, contenido y fecha, tampoco la atisbamos.
3.- No procede en todo caso la nulidad instada en el recurso sobre la base de no haberse practicado previamente la liquidación de la sociedad de gananciales de la finada y resultar ello preciso para dividir su herencia, aspecto éste sobre el que, precisamente, se cierne la prueba antedicha en orden a demostrar su realidad. Sin perjuicio de que no pueda más que sorprender que la parte apelada que propone dicha prueba para sustentar su defensa de la realidad de aquella liquidación mantuviera formalmente una posición diversa en las conclusiones que formuló por escrito (último párrafo de su página sexta - folio 19 y folio 104 vuelto del Tomo II de las actuaciones-), vino a reconocerse en la práctica por las propias partes, incluida la apelante (página 7ª de sus conclusiones escritas -folio ubicado entre los identificados con los números 79 y 80 del Tomo II-), que está liquidada en virtud de la escritura pública de fecha 20 de diciembre de 1994 que se pretendía incorporar a las actuaciones (hecho éste, por otro lado, que ya podía inferirse de los bienes designados para formar parte del inventario por los términos en que fueron señalados) y en virtud de la que recibió la finada 3/6 partes indivisas del dominio de los bienes que fueron reputados a dichos efectos como gananciales (lo que supone la constitución de una comunidad post ganancial de carácter ordinario).
TERCERO.- Sentado lo anterior, procedemos a pronunciarnos sobre los puntos que se discuten del inventario 1.- En cuanto a la indebida inclusión de los bienes donados a D. Genaro que se denuncia en el recurso, no compartimos los argumentos de la parte apelante por cuanto es preciso su toma en consideración al igual que otras donaciones (inclusive las que el testador disponga que no son colacionables - art. 1036 C. Civil-), salvo determinadas excepciones legales que aquí no son el caso, para el cálculo de las legítimas y preservar su intangibilidad al margen de que, de ser inoficiosas, puedan atacarse por tal circunstancia para su oportuna reducción y que pueda acontecer que, en tal caso, el exceso resultante tras la correspondiente imputación no pueda ser objeto de rescisión de considerarse caducada la correspondiente acción, que es cosa bien diversa.
No negamos que se trata de una cuestión no deslindada con claridad en nuestros tribunales como revelan los diversos pronunciamientos jurisdiccionales invocados por las partes al respecto y en la que probablemente influya el diverso concepto de colacionar en función de la finalidad perseguida y momento del proceso divisorio en que nos encontremos, no siendo por ello aducible sin más el criterio que en su momento adoptó esta Sala en la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, máxime cuando la decisión adoptada vino vinculada a un propósito de impugnación futura por inoficiosidad que se erigía en el centro de la controversia sometida a la alzada en relación con las exigencias derivadas del principio de congruencia.
Por otro lado, a la vista del art. 1045 del C. Civil no puede compartirse la opinión de la parte apelante sobre los términos en que deben valorarse los bienes donados, sin perjuicio de que deba tomarse como referencia su estado al tiempo de la muerte del causante. De ahí que no proceda modificación alguna de lo determinado por la Juez de primer grado al respecto, lo que lógicamente comprende rechazar la influencia pretendida en el recurso a las variaciones derivadas de la cesión de fincas rústicas donadas a cambio de obra, dado que ello no integra el supuesto de aumento de valor físico contemplado en aquel precepto legal, de igual forma que no lo integran los incrementos de valor de cualquier tipo que puedan afectar a los bienes donados como los derivados de recalificaciones urbanísticas, procesos de urbanización, modificaciones del entorno, etc. (al respecto, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1992 oportunamente referida por la representación procesal de Dª Rosana y D. Gonzalo en su escrito de oposición al recurso).
De igual modo, tampoco hay que introducir variación alguna en la sentencia apelada en cuanto a la donación de 36.000 euros contemplada específicamente en el recurso desde el momento en que la versión que ofrece la parte recurrente, ya realizada en la instancia, para justificar su ausencia carece de todo aval probatorio, lo que se extiende también al hecho, aducido propiamente para que en todo caso se reduzca la cuantía considerada donada, de que los 18.000 euros posteriormente ingresados en la misma cuenta bancaria de la que se realizó el traspaso de la suma anterior tengan alguna relación con ésta.
Por otro lado, teniendo presente que las determinaciones contenidas en la sentencia apelada sobre el apartado que nos ocupa no merecieron petición de aclaración alguna conforme a los arts. 214 y 215 LEC, en cuanto al resto de alegaciones contenidas en el recurso sobre este particular, entendemos, al igual que lo ha sido de adverso, que carecen también de relevancia por referirse a bienes ajenos a las determinaciones de la sentencia en el apartado que nos ocupa.
2.- Se considera también en el recurso que se han incluido de manera indebida los saldos existentes en una cuenta abierta en el Banco de Valencia con n. NUM000 y en otra abierta en el Banco Popular con n. NUM001 .
No podemos otorgar la razón a la parte apelante respecto esta última cuenta desde el momento en que no discute la cantidad acogida en sentencia y no se contraviene el argumento por el que en la misma no se distribuye el saldo tomado en consideración entre todos sus titulares por partes iguales: reconocimiento de corresponder en exclusiva a la finada a propósito de su tutela (en el marco procesal derivado de la misma).
Por el contrario, sí que hay que concluir que le asiste parcialmente la razón en cuanto a la otra cuenta, dado que, aunque hay que estar al importe total de la misma por idénticas razones que en el caso anterior (no se contravienen los argumentos, en este caso diversos, expuestos en la sentencia apelada de los que resulta la pertenencia exclusiva de los fondos depositados a la finada) nos encontramos con que, como se dice en el recurso, debe estarse al saldo existente en el momento del fallecimiento del causante, esto es, a los 1.766,20 euros que se dicen en el mismo, teniendo presente al respecto la ausencia de controversia sobre la falta de toma en consideración al respecto de la cantidad de la que se dispuso el día del fallecimiento para el abono de gastos funerarios según se indicó por la parte aquí apelante y fue aceptado de adverso. Se discrepa por tanto de la decisión de la Juez de primer grado por cuanto está al saldo superior que presentaba la cuenta en un momento anterior al óbito, contemplando por tanto sumas dinerarias que ya no pertenecían a la causante, sin que el hecho que pueda aventurarse que haya podido ser irregular la disposición previa de parte de los fondos o que no conste su pertinencia por cuestiones relacionadas con el ejercicio de la tutela de la finada y rendición de cuentas de la misma pueda fundar en el presente marco otro pronunciamiento con dichos mimbres, sin perjuicio de la responsabilidad concurrente del orden que sea que pueda exigirse de estimarse que hay motivo para ello.
3.- Se cuestiona también por la recurrente la inclusión en el inventario del activo de la herencia de la mitad del saldo que presentaban al fallecer el esposo de lafinada diversas cuentas bancarias conforme lo establecido en Sentencia de fecha 9 de febrero de 1998 recaída en el juicio declarativo de menor cuantía 2/97 del entonces Juzgado de 1ª Instancia n.7 de Castellón , así como la mitad de los rendimientos generados por dichas cuentas según determinaciones verificadas en Auto de fecha 18 de septiembre de 2007 recaído en ejecución de dicha sentencia (y dictado por el actual Juzgado de Instrucción n.2 de Castellón en el proceso de ejecución 62/01 ).
A la vista del art. 659 del C. Civil, siendo solo susceptibles de incluirse en el inventario como integrantes de la herencia los bienes y derechos de que sea titular actual y activo el finado en el momento de producirse la apertura de su sucesión, sin perjuicio de lo que resulte además de la aplicación del art. 1063 del C. Civil, asiste nuevamente la razón a la parte actora desde el momento en que no se ha establecido aquella titularidad actual y en nada influye a los efectos que ahora nos ocupa lo determinado en aquella sentencia, motivada por la necesidad de completar la partición de los bienes integrantes de la herencia del cónyuge de la finada de cuya herencia aquí se trata ( Valle ) con una serie de bienes que habían sido omitidos en el inventario en relación con las previsiones del art. 1079 del C. Civil, siendo cuestión diversa como en el caso anterior que en razón del destino dado a los bienes integrantes de dicha herencia que correspondieron a la postre en su condición de cónyuge y heredera a Valle puedan exigirse, en su caso, las correspondientes responsabilidades en el marco adecuado.
4.- Se denuncia igualmente en el recurso que se haya incluido en el inventario el 50% de los rendimientos generados por un negocio de ceras y mieles desde el fallecimiento de la esposa de la finada hasta la donación por parte de ésta al apelante de su participación en la misma mediante escritura de fecha 5 de agosto de 2002.
Por idénticas razones que en el caso anterior procede también eliminar este activo del inventario. Otra cosa es que se hubiese demostrado que se ostentaba un crédito en tal concepto por la finada en el momento del óbito por tener pendiente de recibir rendimientos netos concretos generados por dicho negocio como consecuencia de su participación en el mismo, pero ello no consta y apunta en sentido contrario los términos de la propia donación de su parte en el negocio al apelante, sin que nada altere el cálculo de los mismos realizado en el Auto de 18 de septiembre de 2007 previamente reseñado a los efectos de cumplir con lo ordenado en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Castellón antes referida para la adecuada división de la herencia del cónyuge de la finada, sin perjuicio de que, obviamente, pueda tomarse como parámetro para valorar aquella participación al colacionar su donación.
5.- Por el contrario, no consideramos que haya lugar a excluir las rentas arrendaticias de los inmuebles sitos en Borriol, atendido el art. 1063 del C. Civil previamente reseñado y los razonamientos verificados por la Juez de primer grado en orden a sentar la existencia de las correspondientes relaciones locatarias, habida cuenta que virtualidad no ha sido en modo alguno desvirtuada con los argumentos expuestos en el recurso, dado que sentada la existencia de las mismas meses previos al fallecimiento de la causante (inventario presentado a propósito de su tutela por el apelante en el marco de su proceso de incapacidad -folios 120 y ss. del Tomo I-), no hay constancia alguna de su fenecimiento al tiempo del óbito y existe constancia de su explotación con posterioridad en régimen de alquiler (informe de la Policía Local de Borriol -folios 107-108 del Tomo I), lo que unido al principio de la facilidad probatoria por la proximidad a las fuentes de prueba que ya vino a tener bien presente y de manera acertada la Juez de primer grado no permite otra conclusión ante la pasividad mostrada al respecto por el apelante.
6.- En cuanto al pasivo, se discute que no se incluya la deuda que se mantiene con el Sindicato de Riegos de Castellón (5.578,60 euros según documentos que obran a los folios 375 y 376 del Tomo I). Nuestra opinión es coincidente con la de la parte apelante desde el momento en que no discutiéndose la pertenencia de la finada a dicha comunidad de regantes y resultando de dicha documental la existencia de dicha deuda para con la misma por las cuotas devengadas vinculadas a aquella, ninguna virtualidad tienen los argumentos expuestos en la sentencia apelada, pues se trata de una deuda pendiente de abono que se desvincula de la explotación de las fincas afectadas, no siendo tampoco admisible poner reparados derivados de la extensión de las fincas tomadas en consideración a los efectos que nos ocupan por no haberse demostrado su influencia sobre la cuantía de la deuda no siendo controvertida la razón esencial de su existencia (pertenencia a la comunidad de regantes). Por otro lado, en cuanto a la actualización que al socaire de este punto litigioso parece pretender la parte apelante y que incluso parece extender a repercusiones tributarias que quedan al margen del concepto que nos ocupa, recordar tan solo, obviando desde luego la concurrencia de una incongruencia al respecto no denunciada como tal (y obviada definitivamente en otro caso revertir por prescindir de mecanismo apto del art. 215 LEC), las posibilidades de actualización que devienen inevitables por la inversión temporal que precisa una tramitación procedimental (al margen además de las posibilidades de adición en caso de omisiones que legalmente se prevé) así como la conveniencia de explorar al efecto las soluciones autocompositivas para una satisfactoria solución de la cuestión so pena de seguir inmersos en una litigiosidad que difícilmente permitirá alcanzar aquella por las consecuencias que inevitablemente acarrea.
7.- Siguiendo con el pasivo, la pretensión de la parte recurrente de que se incluyan en el mismo dentro de las deudas a su favor la cantidad de 26.943,30 euros por cuotas urbanísticas debe acogerse en parte. No discutiéndose su atención sustancialmente con cargo a los fondos depositados en la cuenta abierta en el Banco de Valencia con numeración terminada en 290687 y cuya pertenencia en exclusiva a la finada ya se ha sentado previamente, carece de toda base defender que fueran satisfechas con numerario proveniente del apelante, máxime cuando no se acreditan ingresos privativos con tal fin. No obstante sí que consta en dos documentos aportados por dicha parte (identificados con los números 27 y 28 (folios 382 y 383 del Tomo I) que se abonaron por el apelante dos de dichas cuotas mediante transferencia desde una cuenta abierta en la misma entidad financiera con numeración terminada en 091741 cuya pertenencia a la finada no se ha defendido. Consecuentemente deberá comprenderse su importe, esto es, 1.191,97 y 9,34 euros, respectivamente, lo que hace un total de 1.201,31 euros. Dos puntualizaciones adicionales deben realizarse.
Por un lado, se excluye el coste de dichas transferencias por responder a una elección particular relativa a la vía de pago. Por otro lado, los otros dos documentos (n. 26 y 30) que se esgrimen en el recurso nada aportan, pues uno es un mero justificante de un ingreso en la cuenta antedicha y el otro un mero recibo de pago a nombre de la finada del que no cabe extraer la conclusión que se pretende en el recurso a la vista de su contenido, relativo sustancialmente al concepto e importe.
8.- Finalmente, en relación con el mismo apartado y en concepto de cuotas del Sindicato de Riegos de Castellón se pretende que se incluyan 3.838,60 euros correspondientes a cuotas devengadas desde el año 2006 al 2009. Debe accederse a lo solicitado desde el momento en que, a la vista de lo informado por dicha entidad (Doc. 33 que obra al folio 388 del Tomo I) tuvieron que ser abonadas por el apelante, atendido el hecho que no se discute que era quien gestionaba las fincas de la finada que motivaron dichos pagos, siendo reproducible lo anteriormente expuesto respecto las cuotas pendientes de abono correspondientes al mismo concepto, y sin perjuicio que de entenderse que ello ha contribuido a generar un rendimiento por la explotación de aquellas pueda pedirse su debido cómputo conforme al art. 1.063 del C. Civil (posibles compensaciones concurrentes al margen), lo que no excluye, precisamente, la inclusión que ahora se estima pertinente en aplicación del mismo.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento ( art. 398 LEC). Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap.
8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Como consecuencia del contenido definitivo del inventario del caudal relicto en los puntos controvertidos objeto del presente incidente que resulta procedente por el acogimiento de la apelación en relación con las posiciones de las partes procederá idéntico pronunciamiento respecto las de la instancia a la vista del art.
394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Genaro , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón en fecha veintiuno de enero de dos mil diecisiete, en autos de Juicio División Judicial Herencia (incidente de formación de inventario) seguidos con el número 467 de 2015, revocamos en parte dicha resolución en el sentido de 1.- Realizar únicamente las siguientes modificaciones en el contenido del inventario del caudal relicto de Valle del que se ocupa: a) Comprender en el activo como suma depositada en la cuenta del Banco de Valencia n. NUM000 la cantidad de 1.766,20 euros.b) Excluir del activo la mitad de los 59.802,59 euros computados como saldo existente en la cuenta del Banco de Valencia identificada como 52974CS; la mitad de los 564,85 euros computados como saldo existente en la cuenta n. NUM002 de la misma entidad bancaria; la mitad de los 244,37 euros fijados como saldo de la cuenta n. NUM003 del Banco Español de Crédito; y los rendimientos devengados por dichas cuentas según determinación verificada en Auto de fecha 18 de septiembre de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción n.2 de Castellón en el proceso de ejecución 62/01.
c) Excluir igualmente del activo el 50% de los rendimientos generados por el negocio de ceras y mieles desde el fallecimiento del esposo de la finada hasta la donación de su participación a su hijo D. Genaro el 5 de agosto de 2002.
d) Incluir en el pasivo dentro del apartado de deudas a cargo de D. Genaro la cantidad de 1.201,31 euros en concepto de cuotas urbanísticas y la cantidad de 3.838,60 euros en concepto de cuotas al Sindicato de Riegos de Castellón.
2.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la primera instancia.
Se mantienen en su integridad el resto de pronunciamientos.
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
