Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 683/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100128
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3681
Núm. Roj: SAP M 3681/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0281226
Recurso de Apelación 683/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1767/2015
APELANTE: COMPAÑIA INTERESES Y TRAMITACIONES SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN
COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
SENTENCIA Nº 173/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. Mª JOSÉ ALFARO HOYS
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad y Obligación de Hacer, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada-
impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 , (DE MADRID), representada
por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y asistida del Letrado D. Antonio Carrasco Jiménez, y de otra,
como demandada-apelante-impugnada COMPAÑÍA INTERESES Y TRAMITACIONES, S.A., representada
por la Procuradora Dª. María Dolores Álvarez Martín y asistida del Letrado D. Antonio Ramón Caravaca
Magariños.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41, de Madrid, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín de Diego Quevedo actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la entidad Compañía de Intereses y Tramitaciones, S.A.
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Álvarez Martín, debo declarar y declaro la inexistencia de una servidumbre de aguas a favor de la finca propiedad de la entidad demandada sobre la parcela de la actora, sin perjuicio de la servidumbre legal de aguas y condeno a la entidad demandada a la ejecución de un drenaje en la medianería de ambas fincas para la conducción del agua hacia el saneamiento, con revisión de la red de riego. No cabe condenar a extraer las especies arbóreas plantadas en la finca de la demandada, desestimándose la pretensión de condena de la demandada a verificar los trabajos de impermeabilización del muro de contención situado en la finca propiedad de la parte actora que habrán de ser llevados a cabo, en su caso, por esta última. Finalmente la reparación de los daños ocasionados por las filtraciones en el interior del garaje del inmueble de la actora habrá de ser asumida por la demandada solo en su mitad.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de octubre de dos mil diecisiete , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de marzo de dos mil dieciocho .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 2015 se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad 'Compañía de Intereses y Tramitaciones, S.A.' propietaria del edificio contiguo sito en la DIRECCION000 número NUM001 , solicitando que se dictara sentencia declarando la inexistencia de servidumbre de aguas y a no perjudicar a la demandante con las aguas, tierras y plantaciones arbóreas de la parcela de la DIRECCION000 número NUM001 , así como a llevar a cabo las reparaciones oportunas en la parcela de la DIRECCION000 número NUM001 y también en la de DIRECCION000 número NUM000 , de acuerdo con lo establecido en el contenido del informe pericial emitido por el arquitecto don Doroteo , de la firma Aquilia Arquitectos, S.L.P, a fin de evitar que las aguas que discurren sobre la parcela de los demandados como consecuencia de riego de las especies arbóreas de su jardín o de riego, afecten al inmueble colindante de la Comunidad de propietarios demandante, condenando a la demandada a reparar a su costa, una vez subsanadas las causas de los daños, las humedades y demás daños causadas en el sótano en el que se encuentra el garaje del inmueble de la actora tal como consta en el informe pericial, imponiendo las costas a la entidad demandada.
La entidad demandada Compañía de Intereses y Tramitaciones, S.A., que es la propietaria del inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM001 se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma. Argumenta que el muro de hormigón del edificio colindante desde que se construyó está encofrado por una sola cara y sin impermeabilizar y que tal falta de encofrado puede ocasionar fisuras al hormigón que le hace perder su estanqueidad, siendo por ello que aparecen humedades por su deficiente construcción.
También aduce que la forma de construcción del muro determina la existencia de juntas o fisuras verticales en el empalme de los muros ejecutados y, como no estaban impermeabilizadas, por ahí entraría el agua procedente del terreno. En definitiva, considera que no puede imputársele ninguna responsabilidad en el daño causado en la finca de la parte demandante.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017 estimando en parte la demanda, en el sentido de declarar la inexistencia de servidumbre de aguas a favor de la finca propiedad de la demandada sobre la parcela de la actora, sin perjuicio de la servidumbre legales de aguas, y condenó a la entidad demandada a la ejecución de un drenaje en la medianería de ambas fincas para la conducción del agua hacia el saneamiento, con revisión de la red de riego; añadió que no cabe condenar a extraer las especies arbóreas plantadas en la finca demandada, desestimándose la pretensión de condena de la demandada a verificar los trabajos de impermeabilización del muro de contención situado en la finca propiedad de la parte actora, que habrá de ser llevado en su caso por dicha parte demandante. Finalmente, la reparación de los daños causados por las filtraciones en el interior del garaje del inmueble de la actora, se estableció que debían ser asumidos por la demandada en su mitad. Todo ello sin hacer expresa imposición por las costas causadas en primera instancia.
Contra la citada sentencia se alza la demandada Compañía de Intereses y Tramitaciones, S.A., propietaria de la finca nº NUM001 , solicitando que se revoque en parte en aquello que le es desfavorable, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) Manifiesta su disconformidad por haber sido condenada a tener que ejecutar un drenaje en la medianería de ambas fincas para conducir el agua hacia el saneamiento, con revisión de la red de riego; 2) también está disconforme con tener que pagar por mitad las reparaciones de los daños causados en el garaje como consecuencia de las humedades porque entiende que no se ha acreditado que provengan de la finca de la demandada, sin que se sepa de donde procede el agua; 3) entiende que el muro estaba deficientemente ejecutado, siendo ello responsabilidad de la demandante y en este punto añade que, en todo caso, tampoco cabría estimar la existencia de concurrencia de culpas porque la causa del daño proviene del comportamiento del perjudicado por no haber impermeabilizado el muro de contención cuando lo construyó.
La comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid también impugna la sentencia en aquello que no le favorece, alegando que los daños por filtración del garaje han de ser asumidos en su totalidad por la parte demandada (finca nº NUM001 ) y no solo por mitad, debiendo también asumir la verificación de los trabajos de impermeabilización del muro de contención de la actora, habiendo existido en este punto un error en la valoración de la prueba. Por todo ello, solicita la revocación en parte de la sentencia.
SEGUNDO.- La Sala considera que, dado que los motivos alegados tanto en el recurso de apelación de la parte demandada como los que se invocan en la impugnación de la parte demandante se refieren a un error en la valoración de la prueba y se encuentran relacionados entre sí, deben responderse de manera conjunta en la forma que a continuación se expone.
La cuestión del error en la valoración de la prueba obliga a hacer una serie de reflexiones.
La primera guarda relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
La segunda es la relativa a la valoración conjunta de la prueba; es necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'. La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.
Por último, en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, la Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 junio de 2011 manifiesta lo siguiente : ' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.
Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'.
La primera cuestión a dilucidar consiste en averiguar si con la prueba practicada (informes periciales de la actora y el informe pericial de la demandada) es posible determinar el origen de los daños.
La Sala, tras revisar las pruebas practicadas en los autos, considera acreditado que tanto ambas partes litigantes como sus peritos reconocen la existencia de los daños objeto de demanda consistentes en humedades en el paramento vertical y techo del sótano del edificio nº NUM000 afectando al garaje de esa finca. Si bien es cierto, tal como indica la Juzgadora de instancia, que el origen de los daños es una cuestión técnica que debería haberse solucionado con los informes periciales, no es menos cierto que todos los peritos coinciden en que el muro de hormigón del edificio de la DIRECCION000 número NUM000 , cuando se construyó, sólo fue encofrado por una cara y por tanto carece de una impermeabilización debida y, aunque los peritos de la Comunidad de Propietarios actora dicen que aun así cumplía con su función de contención de tierras, sin embargo el perito de la entidad demandada indica que el origen de las humedades está en la falta de impermeabilización y en la existencia de una fisura a la altura del encuentro del muro de sótano con el forjado de su techo que no ha sido tratada adecuadamente.
La Juzgadora de instancia tiene razón cuando indica que el origen de las humedades no está determinado. Ello es así porque ninguna de las partes ha llevado un estudio detallado de las causas originadoras de las humedades en debate cuya verificación habría sido posible con la realización de nuevas catas y calas que hubieran permitido determinar el verdadero origen de las humedades y la procedencia del agua que se filtra a través de la junta de hormigón del edificio nº NUM000 .
Mientras la filtración existe y ha sido reconocida por todos los peritos en el acto del juicio, las conclusiones sobre el origen de los daños que invocan los citados peritos se basan en meras hipótesis.
Así, los peritos de la Comunidad de Propietarios actora (edificio número NUM000 ) refieren que el origen de las de posibles fugas se encuentra bien en el sistema del riego del edificio número NUM001 , bien en una posible actuación de las raíces de los árboles plantados o bien por agua de lluvia, pero como indica la Juzgadora de instancia, no precisan más ni concluyen de forma indubitada el punto de procedencia del agua; en definitiva, el hecho es que el agua es cierto que está embalsada y que el origen de tal embalsamiento de agua se desconoce.
Lo mismo ocurrió con el perito de la entidad demandada (edificio nº NUM001 ) porque se limitó a situar el origen de las humedades en los problemas del muro de contención, como una mera hipótesis, sin comprobar la procedencia del agua que origina la patología y sin analizar la influencia que sobre los daños pudo haber tenido el agua embalsada encontrada en la finca nº NUM001 en la zona colindante con el muro de la finca número NUM000 .
Solamente encontramos un indicio sobre cuál podría ser el origen de las humedades en las fotografías realizadas en año 2013 en las que se observa que, tras practicarse calas, existía agua embalsada en la parcela de la entidad demandada, fotos que fueron incorporadas al informe de la parte actora realizado en el año 2015 por el perito don Doroteo (fotografías nº 17,18,19 y 20 que se encuentran en la página nº 10 del informe que se presentó como doc. nº 5 de la demanda, obrante al folio 44 de los autos), en las que queda reflejada la excesiva e indebida acumulación de agua en el terreno perteneciente a la parcela de la demandada (consta en el informe se realizaron las fotos dentro del terreno de la parcela de la DIRECCION000 nº NUM001 , en el mes de mayo de 2013, en las que el perito describe que en ellas se aprecia la existencia de un nivel alto de agua, a unos 50 centímetros del nivel del jardín, todo ello apreciado durante la excavación y tras la realización de la cata).
Tras el análisis de toda esta prueba, debemos concluir, al igual que la Juez de instancia, que las humedades causadas en el sótano y garaje del edificio nº NUM000 proceden del agua acumulada de forma indebida en la parcela contigua (edificio nº NUM001 ) propiedad de la demandada, por lo que cualquiera que sea el origen de dicha acumulación, incumbe a la demandada realizar las actuaciones necesarias para poner fin a la acumulación de agua, evitando que la misma traspase al inmueble nº NUM000 ,por lo que debemos mantener la procedencia de tener que condenar a la entidad propietaria del edificio nº NUM001 ( parte demandada) a que ejecute las medidas de reparación propuestas por la parte actora en la parcela de la demandada consistente en realizar un drenaje en la parcela nº, NUM001 en la parte colindante con el edificio nº NUM000 , con revisión de la red de riego.
Mantenemos que no procede condenar a que se arranquen los árboles o especies arbóreas del edificio nº NUM001 porque no se ha practicado prueba que determine que dichas plantas puedan haber provocado daños en el muro de hormigón.
TERCERO .- La cuestión relativa a la necesidad de impermeabilizar el muro de hormigón de la finca perteneciente a la Comunidad de Propietarios demandante (finca nº NUM000 ) debe resolverse de manera afirmativa, en el sentido de que hay que impermeabilizar necesariamente dicho muro para evitar cualquier problema de humedades y filtraciones en el inmueble de la Comunidad de Propietarios y así lo han reconocido todos los peritos intervinientes.
Ello es así porque ha quedado clara la insuficiencia de la técnica constructiva en su día utilizada por la parte actora, hasta el punto de que en la actualidad no se admite la construcción de un muro como el de autos que no incorpore la ya preceptiva impermeabilización, de forma que el muro en su estado actual no presenta una adecuada ejecución. Por ello, no puede achacarse al hecho de que estemos ante una necesidad sobrevenida de impermeabilización por un ulterior ajardinamiento de la parcela contigua; en definitiva, la construcción de la finca de la actora, desde su inicio, no ha sido capaz de evitar el riesgo de aparición de humedades en los muros del sótano; de ahí las previsiones de la normativa actual.
Se trata de una intervención necesaria por lo que debe ser la parte actora la que lleva a cabo la impermeabilización en su muro de hormigón, tal como indica la sentencia de instancia, no pudiendo pretender que se ejecute ese trabajo a costa de la entidad demandada.
CUARTO.- En cuanto a los trabajos de reparación de los daños ocasionados por las filtraciones de agua en los paramentos del garaje de la finca de la parte actora, entendemos que debemos mantener la existencia de causas concurrentes en la causación de la lesión: por un lado el agua embalsada en la parcela vecina y, por otro, la falta de impermeabilización. Por ello la Juzgadora indicó acertadamente que sólo cabe exigir de la demandada que concurra a su ejecución por mitad junto con la parte actora.
Por todos estos argumentos, la Sala rechaza tanto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Compañía de Interese y Tramitaciones, S.A. - propietaria del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM001 - como la impugnación efectuada por la Comunidad de Propietarios demandante de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid frente a la sentencia de instancia, por lo que debemos confirmarla en todos sus extremos, incluidas las costas, que deberán cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO .- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Intereses y Tramitaciónes S.A., frente a la sentencia de instancia, deberá dicha parte abonar las costas causadas por su propio recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC . Al rechazarse igualmente la impugnación interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la misma sentencia, esta parte deberá abonar las costas causadas en esta alzada por su propia apelación, todo ello como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Álvarez Martín en nombre y representación de la Compañía de Intereses y Tramitaciónes S.A., y desestimando igualmente la impugnación interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Joaquín de Diego Quevedo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, ambos efectuados frente a la sentencia de instancia dictada en fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1767/2015 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Se imponen las costas causadas por su propio recurso de apelación a la parte apelante Compañía de Interese y Tramitaciones, S.A. La parte impugnante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid deberá abonar las costas causadas por su propia impugnación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
