Sentencia CIVIL Nº 173/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 818/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100178

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6372

Núm. Roj: SAP M 6372/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0001144
Recurso de Apelación 818/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 136/2016
APELANTE: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A.
PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
APELADO: FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.
PROCURADOR: DÑA. PATRICIA CORISCO MARTÍN-ARRISCADO
SENTENCIA Nº 173
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 136/2016, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada,
MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. , representada
por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-
demandante, FOMENTO Y GESTIÓN, S.A. , representada por la Procuradora DÑA. PATRICIA CORISCO
MARTÍN-ARRISCADO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de febrero de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe dictó Sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda presentada por Doña Patricia Corisco Martín-Arriscado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de FOMENTO Y GESTIÓN S.A. contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. SE ABSUELVE a esta última de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora.' Con fecha 21 de marzo de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Estimo la petición formulada por Doña Patricia Corisco Martín-Arriscado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de FOMENTO y GESTIÓN S.A., en el sentido de que se añada al Fundamento Jurídico Tercero el siguiente párrafo y que el Fundamento Jurídico Cuarto y el Fallo queden redactados de la siguiente forma: FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO: 'Si bien se entiende, tal y como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, que la Póliza de 12 de noviembre de 2014 cubre la responsabilidad civil solidaria del actor por vicios de la construcción desde esa misma fecha, mientras conserve su vigencia sin modificación, no procede hacer un pronunciamiento que vaya más allá de la mera declaración de tal cuestión, ya que ello supondría introducir en el presente caso supuestos futuros cuyas circunstancias deberán ser examinadas ad casum, ejercitando en su caso las acciones que en su día se consideren pertinentes.' FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO: 'En virtud del art.394 LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

FALLO: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Patricia Corisco Martín-Arriscado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de FOMENTO y GESTIÓN S.A. contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. SE DECLARA que el contrato de seguro que vincula a las partes, en su redacción dada a partir del 12 de noviembre de 2014, incluye dentro de su cobertura la responsabilidad civil solidaria por vicios en la construcción que pueda serle reclamada a FOMENTO y GESTIÓN S.A. como gestora de cooperativas Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de apelación estimó la demanda, en su petición subsidiaria, interpuesta por FOMENTO Y GESTIÓN, S.A. frente a MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en su virtud, declaró que el contrato de seguro que vinculaba a los litigantes, en su redacción dada a partir del 12 de noviembre de 2014 , incluía dentro de su cobertura la responsabilidad civil solidaria por vicios de la construcción que pudiera serle reclamada a la demandante como gestora de cooperativas.

La referida resolución alcanzaba tal conclusión considerando: que si bien en la póliza de 12 de noviembre de 2014, como en la póliza suscrita el 19 de mayo de 2006, se seguía identificando a la asegurada como 'gestora administrativa de cooperativas', tal denominación era un error que insistentemente había sido objeto de petición de modificación por parte del corredor de seguros; que la asegurada era considerada 'gestora de cooperativas' se refuerza por el hecho de que a lo largo de la póliza se contiene tal calificación, tal y como se desprende de las OBSERVACIONES que, literalmente, dice 'Se hace constar que, conforme a la ley 38/1999 de 5 de noviembre de ordenación de la edificación, la figura de gestor de cooperativa o de comunidades de propietarios, es equiparada la de promotor, por lo que la misma es considerada un agente de la edificación más y objeto por ello de Responsabilidad y reclamación... ; que, además de mantenerse el régimen de responsabilidad ya previsto en la póliza anterior, se establece uno específico, en la póliza suscrita el 12 de noviembre de 2014, para gestora de cooperativas de viviendas, y así, en OBJETO Y ALCANCE DEL SEGURO, se incluye apartado 2.1. RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL POR GESTIÓN DE COOPERATIVA DE VIVIENDAS, 2.2 RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL DE TÉCNICOS DE LA CONSTRUCCIÓN y 2.3.RESPONSABILIDAD CIVIL COMO PROMOTOR DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN; y que respecto de la responsabilidad civil dimanante de los vicios o defectos constructivos previstos en artículo 17 de la LOE , ninguna duda se apreciaba en orden a considerar que la póliza incluía de forma expresa y específica tal responsabilidad teniendo en cuenta que el apartado OBSERVACIONES de la póliza de 2014 sigue diciendo que 'Por ese motivo, de conformidad con el capítulo IV art. 1 17 puntos 1 , 2 , 3 , 4 , 8 y 9 de dicha ley , responsabilidades y garantías, dónde sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, responderán frente a los propietarios o terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, por lo que se refiere al gestor de cooperativas de viviendas este tendrá cobertura adicional a las indicadas en el contrato por las consecuencias económicas expresadas en dichos puntos y artículos y en la parte que le pudiera corresponder, por las reclamaciones que le sean imputadas por este concepto como agente interviniente-, así como los gastos de defensa y fianzas civiles (fianzas judiciales, costas judiciales y dirección jurídica) frente a las reclamaciones de perjudicados, conforme al punto 3 de las condiciones especiales de la póliza ' , y en las 'CONDICIONES PARTICULARES ADICIONALES' 2 'OBJETO Y ALCANCE DEL SEGURO' se establece '2.3 RESPONSABILIDAD CIVIL COMO PROMOTOR DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN: 'la presente cobertura tiene por objeto garantizar al asegurado -dentro de los límites económicos suscritos- el pago de las indemnizaciones pecuniarias de que pudiera resultar civilmente responsable por daños corporales o materiales y perjuicios consecuenciales originados a terceros, de acuerdo con las definiciones términos y condiciones consignados en la póliza.

Se entenderá particularmente cubiertas las siguientes responsabilidades: a) la que le puedan imputar al asegurado por daños causados por contratista subcontratista sea general quienes actúan por cuenta del asegurado; b)por la propiedad de los terrenos en local destinado a las ejecuciones de los trabajos así como el de las partes de obra que sucesivamente se realice en el mismos hasta su completa terminación; c)por actos y omisiones culposo negligentes de los empleados que guarden con el relación de dependencia laboral o en el ejercicio de las funciones propias de su cometido profesional' .



SEGUNDO.- La representación procesal de la compañía aseguradora interpone recurso de apelación alegando error en la interpretación y aplicación del contenido de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional suscrita el 12 de noviembre de 2014 e infracción del art. 1 de la ley de contrato de seguro y de la normativa del código civil sobre la interpretación de los contratos.

En el primero de los motivos, entiende la recurrente que la sentencia realiza una interpretación de la póliza en contra de la letra suscrita y firmada, en todas sus páginas, por el propio asegurado y que debió de haber concluido con que la repetida póliza no cubre la responsabilidad civil por vicios constructivos en base a: 1. porque los vicios constructivos no pueden tener cabida dentro de la cobertura de la póliza dado que lo contrario sería incompatible con la tipología del riesgo contemplado en la póliza de seguro -Gestora Administrativa de Cooperativas- en virtud del cual sólo se asegura a un gestor de cooperativas en cuanto a las tareas administrativas, pero no en cuanto a su participación en una obra constructiva; 2. porque el apartado 'OBSERVACIONES' se incluyó tras haber sido solicitado por el asegurado una aclaración en el texto del clausulado de la póliza en el sentido de que, a efectos enunciativos exclusivamente, se asimilara la condición de gestor a la de promotor a efectos de la LOE, sin que en ningún caso se acordará por las partes contratantes que a consecuencia de dicha aclaración, quedarían incluidos los vicios constructivos (a tal efecto cita la declaración testifical de doña Marí Juana , empleada de Mapfre y responsable de la tramitación de los siniestros); 3. que como prueba de que se plasmó en la póliza de seguro la aclaración a los efectos antedichos (equiparación de la figura del gestor a la de promotor), se incluyó igualmente un apartado 2.3 relativo a la 'responsabilidad civil como promotor de obras de construcción' en virtud del cual se garantizaba el pago de las indemnizaciones pecuniarias de la pudiera resultar civilmente responsable por daños corporales o materiales y perjuicios consecuenciales ocasionados a terceros, pero en ningún caso consta que se incluyan los daños propios de las obras o vicios de la construcción, exclusión que, además está expresamente incluida en el apartado cuarto (relativo a las exclusiones comunes a todas las coberturas) de las condiciones particulares adicionales y es plenamente oponible al actor, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS , está redactada de forma clara y precisa, destacada de forma especial y consta específicamente aceptada por la asegurada, siendo, además, que la negociación y firma de las pólizas se hizo a través de corredor de seguros, que compareció como testigo al acto de la vista y que reconoció que conoció la existencia de la exclusión común reseñada; 4. que los vicios constructivos no se cubren y amparan a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional como el presente, sino que los vicios constructivos quedarían cubiertos por medio de un contrato de seguro de diferente naturaleza como sería una póliza de seguro decenal o de todo riesgo de la construcción; 5. Que la aclaración que se realizó a la póliza de 2014, únicamente a petición del asegurado, no incluye los riegos derivado de vicios de la construcción porque no se produjo ningún incremento del riesgo y por consiguiente de la prima.

En el segundo de los motivos, como consecuencia de lo anterior, se denuncia, como ya se ha expuesto, la infracción del artículo primero de la ley de contrato de seguro y de las normas contempladas en el código civil relativa interpretación de los contratos.



TERCERO.- El recurso de apelación en toda su extensión, debe ser desestimado, compartiendo íntegramente los razonamientos vertidos en la sentencia combatida. Así, en primer lugar, porque cualquiera que sea la denominación que se incluya en la póliza -'Gestora Administrativa de cooperativas' o 'Gestora de cooperativas'-, ninguna duda cabe de que se incluye en la póliza de 12 de noviembre de 2014 un apartado titulado 'OBSERVACIONES' en las condiciones particulares de cuyo tenor se desprende literalmente que el gestor de cooperativas tendrá la cobertura adicional a las indicadas en el contrato por las reclamaciones que le sean imputadas como agente interviniente en relación con el artículo 17 de la LOE , previsión que no consta en la primera póliza que se suscribió en el año 2006 y respecto de la cual la sentencia admite que no cubría los vicios o defectos constructivos, y que además se incluye, según resulta de la prueba practicada en las actuaciones, precisamente como aclaración a la póliza entonces vigente y con la finalidad de que ninguna duda cupiera respecto a la extensión de la cobertura. En segundo lugar, porque siendo contradictorio el OBJETO Y ALCANCE DEL SEGURO (Condiciones particulares adicionales) con los EXCLUSIONES COMUNES A TODAS LAS COBERTURAS, siendo que los específicamente pactadas suponen, por lo dicho, incluir la reclamaciones por vicios constructivos ex artículo 17 de la LOE , esa exclusión genérica no puede interpretarse más que en el sentido de que, como dice la sentencia apelada, dicha exclusión contempla daños y perjuicios distintos a los generados de la responsabilidad específica derivada del artículo 17.4 de la LOE siendo, además y como se alega por el apelado en su escrito de oposición, el argumento que se vierte por el apelante carece de consistencia en tanto en cuanto los seguros de daños materiales que la Ley de Ordenación de la Edificación exige a los responsables primarios de las obras, es decir a los agentes que intervienen de forma material en la construcción de edificios, están específicamente concebidos para este tipo de agentes, siendo que el seguro decenal y los demás seguros de la construcción específicamente previstos para los agentes de la edificación están reglados, sólo a ellos obligan y no tienen cabida para entidades que no tienen tal carácter.

En tercer lugar, procede igualmente rechazar los argumentos del recurrente porque no es óbice para alcanzar la interpretación que se contiene en la sentencia recurrida y por tanto considerar que la póliza suscrita el 12 de noviembre de 2014 cubre los riesgos derivados de los vicios constructivos, el hecho de que no obstante la supuesta ampliación de la cobertura, la prima se hubiera mantenido los mismos términos que ya se satisficiera con la póliza de 2006.

Sentado lo anterior, y no infringiéndose por tanto, la normativa se cita pero recurrente, la sentencia debe ser totalmente confirmada.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en representación de MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe con fecha 9 de febrero de 2017 , en el procedimiento ordinario seguido con el nº 136/2016, que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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