Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 902/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100200
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2474
Núm. Roj: SAP V 2474/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 902/17
SENTENCIA Nº 173/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCÁRAZ.-
Magistrados/as
Mª FE ORTEGA MIFSUD.-
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT.-
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. VALENTIN
BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
REQUENA, con el nº 499/2016, por Carina representado en esta alzada por la Procuradora Dª. LORETO
TORREGROSA ROGER, contra MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado
en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ROSA CALVO BARBER, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.-
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, en fecha 26 de Junio de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Acuerdo estimar sustancialmente la demanda interpuesta en representación de Carina y en consecuencia: 1º.- Condeno a Mapfre Seguros a abonar a la parte actora la cantidad de 7.819,28 euros con aplicación, de los intereses previstos en el art. 20 LCS desde el siniestro hasta la fecha de pago efectivo, sin perjuicio de esta última cantidad del devengo de los intereses del art.576 LEC desde la fecha de la presente resolución. Costas procesales : Se condena a la parte demandada pago de las costas procesales causadas. Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Marzo de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Requena se dictó sentencia por la que estimósustancialmente la demanda interpuesta en representación de Carina y en consecuencia condenóa Mapfre Seguros a abonar a la parte actora la cantidad de 7.819,28 euros con aplicación, de los intereses previstos en el art. 20 LCS desde el siniestro hasta la fecha de pago efectivo así como al pago de las costas procesales causadas.
Dicha indemnización se fijó a raizdel accidente causado el 7-9-2015 por el vehículo asegurado en Mapre, siniestro que causó a la actora lesiones que precisaron para su curación además de una primera atención facultativa y tratamiento médico rehabilitador de 85 días de curación de carácter impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, además de secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical valorado en 2 puntos y estrés postraumático valorado en 1 punto.
Contra dicha sentencia se interpuso por al aseguradora recursode apelación alegandoen primer lugar error en la valoración de la prueba por entender que en el informe elaborado por la Dra. Eloisa se desprende que de los 85 días que la lesionada necesitó para su curación 40 fueron impeditivos y 45 no impeditivos correspondiendo los primeros al tiempo que la lesionada llevó collarín y realizó rehabilitación En segundo lugar se discrepó de la imposición de costas a la demandada por cuanto lasentencia es parcialmente desestimatoria pues no recoge la indemnización fijada por la actora que era de 9.722,24 euros frente a los 7819,28 que se conceden, es decir, casi 2000 menos.
Por último se opone a los intereses moratorios del art. 20 de la LCS por cuanto realizó un ofrecimiento por 2155,60 euros dado que no tenía más documentación médica y que tras conocer el informe de la Dra.
Eloisa acordado como diligencia final se allanó a la cantidad de 5374,15 euros.
Por la actora se impugnó la sentencia por rebajar el alcance de las secuelas solicitadas, pues la secuela física por algias cervicales la reduce de tres a dos puntos y el estrés postraumático de dos a un punto, y considera que dicha rebaja no puede encontrar apoyo en el informe de la Dra. Eloisa puesto que su admisión como diligencia final por el Juez de Instancia vulnera el artículo 435 de la LEC al considerar que no se practicó por la dejadez de Mapfre por lo que no cabe reconocerle ningún valor probatorio.
SEGUNDO.- Centrado por tanto el objeto del pleito en la cuantificación y valoración de las lesiones de la actora producidas en el accidente del pasado día 7 de septiembre de 2015 y tras examinar las pruebas resulta que el primer motivo no puede prosperar.
Se comparte la valoración del Juez de Instancia por cuanto que la pericial del Dr. Pedro Enrique considera que la totalidad del tiempo transcurrido hasta la estabilización lesional el 1 de diciembre de 2015 fue de 85 días y que fué el período impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiéndose practicado tratamiento médico-rehabilitador tomando como referencia la fecha de causación del siniestro de 07/09/2015.
Para la sentencia existe 'una cronología en la atención médica recibida que resulta del primer parte de asistencia de urgencias el propio día del siniestro unido a un seguimiento en que se diagnostica una contractura cervical contusión esternal'. Y efectivamente consta que en el plenario, el Dr. Pedro Enrique , autor del informe pericial que obra como documento num 2 de la demanda, confirmó los diagnósticos de las lesiones sufridas por la Sra. Carina y en el informe de consulta - doc 14- se refleja que la paciente acudió en cinco ocasiones a la consulta de atención primaria y que el informe de alta corresponde al traumatólogo derivado desde la compañía de seguro. El perito se reafirmó en que el período de curación abarca hasta el 1-12-2015 por ser previsible que tras el tratamiento rehabilitador pudiera haber mejoría, extremo que confirma que el tratamiento fue necesario con finalidad curativa y no paliativa, destacando el dato que tras haber portado durante un mes un collarín se justificaba la rehabilitación posterior de la zona cervical durante un mayor tiempo.
Para el apelante, con base en el informe realizado por la pericial de la parte demandada, se aceptan los 85 días de curación si bien considera 40 no impeditivos y 45 impeditivos, pues considera que tras las sesiones de rehabilitación no se dispone de una nueva valoración de la lesionada . Sin embargo y en este particular el Juez de Instancia, contrastadas las dos pruebas, otorgamayor valor a la practicada en el plenario sometida a una contradicción más intensa que la segunda prueba sin que pueda compartirseque únicamente resulten impeditivos los días en que la lesionada precisó de collarín pues el médico elaborador del primer informe Dr. Pedro Enrique afirmó sin lugar a dudas que los 85 días deben considerarse impeditivos, lo que se entiende que acredita el doc.11 adjunto a la pericial, en tanto que en noviembre de 2015 seguía la situación impeditivaresultando irrelevante la inexistencia de partes de baja laboral por cuanto que la lesionada estaba desempleada en esa época, sin que pueda olvidarse que elconcepto indemnizatorio no equivale a días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habitualesconsecuencia del accidente.
TERCERO.- Expuesto lo anterior procede examinar la impugnación de la sentencia en cuanto a las secuelas. En sentencia se rebajó el alcance de las secuelas solicitadas pues la secuela física por cervialgia la reduce de tres a dos puntos y el estrés postraumático de dos a un punto.
Para la actora dicha rebaja no puede encontrar apoyo en el informe de la Dra. Eloisa puesto que su admisión como diligencia final por el Juez de Instancia vulneraría el artículo 435 de la LEC al considerar que no se practicó por la dejadez de Mapfre por lo que no cabe reconocerle ningún valor probatorio.
Dicha impugnación no puede prosperar. La prueba propuesta por la demandada consistía en una pericial a efectuar por susservicios médicos sobre el alcance de las lesiones de la litigante actora con solicitud de autorización de visita médica y se admitió sin llegar a practicarse en el juicio. Su realización comodiligencia final la acordó el Juez de instancia al amparo del artículo 435 de la LEC al entender que se trataba de una prueba, previamente admitida en la audiencia previa y que no pudo practicarse por causas ajenas a la demandada.
La protesta de la actora ya la desestimó oportunamente el Juez de Instancia al entender que la sede del juicio era en Requena y el domicilio de la actora en la provincia de Alicante. De su resultado se dio debido traslado a las partes para su valoración conforme a los artículos 436.1 y 2 de la LEC por Diligencia de Ordenación de 4 de mayo de 2017. Ninguna vulneración procesal ni indefensión se ha causado con su admisión, práctica y valoración.
Por tanto y en este punto no cabe sustituir el criterio del Juzgador en tanto que el mismo ya tuvo en cuenta las alegaciones de las partes, sin que compartieseel criterio del Dr. Pedro Enrique en la fijación de las secuelas, entendidas por definición como resultados irreversibles, en la medida que si el nuevo informe de la Doctora Eloisa aprecia una evolución de mejora, ello implica cierto exceso de valoración de la entidad de las mismas en un momento inicial, apreciando que en cuanto a la secuela física debe ser minorada la valoración a dos puntos.- En el aspecto psicológico para el Juez de instancia se entiende producido un daño pero no de una intensidad tan relevante a la vista de la horquilla que ofrece el baremo aplicable sin que se haya acreditado una afectación de tal intensidad dentro de la horquilla aplicable superior al mínimo apreciando que, como se señala en el informe aportado por Mapfre, no se dispone ni de informe de estado final ni acreditación del número de sesiones realizadas puesto que efectivamente, tras la consulta que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2015 con la Psicóloga Doña Nuria (documento 13 de la demanda) no constan realizadas más sesiones pese a la recomendación de la psicóloga. No obstante dicho informe sí que acredita el intenso malestar psicológico de la actora tras sufrir el accidente de circulación el 7-9-2017, siniestro en el que se vió involucrada. Para la psicóloga la actora , según se clasifica en el DSM-V, sufre un Trastorno por estrés postraumático agudo (ya que los síntomas han aparecido antes de los tres meses después del trauma) lo que se corresponde más adecuadamente a la valoración de los dos puntos realizada en el informe del Dr. Pedro Enrique que con el punto que estimó la Dra. Eloisa .
En atención a lo expuesto procede desestimar parcialmentela impugnación de la sentencia incrementando en un punto la valoración de las secuelas por estrés postraumático realizadas en sentencia por lo que, a la cuantía indemnizatoria reconocida en sentencia procederá la suma 864,98 euros correspondiente a un punto de secuela, a lo que se añade un 10 por ciento de factor de corrección, lo que hace un total de 951,47 euros (864,98 +86,49)
CUARTO.- En materia de intereses moratorios del art.20 LCS su imposición a la entidad aseguradora se basa en la insuficiente oferta motivada en fecha 3 de marzo de 2016,muy inferior a la realidad del daño causado,pues aquella era de tan solo 2155,60 euros, que dista mucho de la suma reconocida en la sentencia de primera instancia de 7819,28 euros, obligando a la perjudicada a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, por lo que procede desestimar el recurso en este punto y confirmar la sentencia
QUINTO.- Por último se impugna la condena en costasala demandada, entendiendo que no se ha producido una estimación sustancial de las cantidades reclamadas. Ciertamente la reclamación ascendió a 9722,24 euros de principal y lo estimado en sentencia asciende a 7819,29 euros, lo cual supone aproximadamente un 80 por ciento del importe del principal reclamado, porcentaje muy inferior a lo que la Jurisprudencia entiende como 'estimación sustancial', por lo que en este punto hay que estimar el recurso de apelación y, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 394.2 de la Lec , entender parcialmente estimada la demanda y en consecuencia cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación y en parte la impugnación de la sentenciano procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas ni del recurso de apelación ni dela impugnación que se en parte se estimade conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Lec .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por la representación de la entidad aseguradora MAPRE contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena en el Juicio Ordinario 499/2016, revocando únicamente el pronunciamiento relativo a la imposición de costas a la demandada que se deja sin efecto, imponiendo en su lugar a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso de apelación.Estimar parcialmentela impugnación dela sentencia de fecha 26 de juniode 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena en el Juicio Ordinario 499/2016 presentada por la representación de Carina condenado a Mapre seguros a abonar a la actora la suma de 8770,75 euros con aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de pago efectivo sin hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas con su impugnación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto al depósito constituido al interponerel recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
