Última revisión
30/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 173/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 90/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 48020470022018100164
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:2105
Núm. Roj: SJM BI 2105:2018
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Procurador/a:
Abogado/a:
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZALEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS S.A., una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 1.600 euros ¿ 600 euros, en concepto de compensación automática del artículo 7 del Reglamento CE 261/2004, de 14 de febrero por el retraso del vuelo NUM000 ; 250 euros en concepto de compensación automática del artículo 7 del Reglamento CE 261/2004, de 14 de febrero, por la cancelación del vuelo NUM001 en el que inicialmente había sido reubicada; 250 euros en concepto de compensación automática del artículo 7 del Reglamento CE 261/2004, de 14 de febrero, por la cancelación del vuelo NUM002 , en el que por segunda vez había sido reubicada; 200 euros, en concepto de daño moral suplementario, atendiendo a las especiales circunstancias del caso (retraso de 48 horas en la llegada, y dos cancelaciones, durmiendo en el propio aeropuerto la primera noche); y 300 euros por el perjuicio moral derivado del retraso de 4 días en la entrega del equipaje a razón de 100 euros los dos primeros días sin la maleta y 50 euros los dos siguientes ¿ , y ello al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, así como en el Convenio de Montreal, y artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil en lo que a los intereses se refiere.
En cuanto al fondo del asunto, relata cómo contrato con la demandada un pasaje para cubrir el trayecto de Nueva York ¿ Bilbao, con escala en Múnich para el día 9 de diciembre de 2017, con salida prevista a las 20.15 horas y llegada el día 10 de diciembre de 2017 a las 13.30 horas. Señala que como consecuencia del retraso en la llegada del vuelo con origen Nueva York al aeropuerto de Múnich de 32 minutos, se produjo la pérdida del enlace Múnich Bilbao, con lo que la demandante no llegó al aeropuerto de destino a partir de su reubicación sino el día 12 de diciembre de 2017 a las 13.00 horas, en los vuelos Múnich ¿ Stuttgart Airport ( NUM003 ) y Stuttgart Airport ¿ Bilbao ( NUM004 ), y acumulando, por lo tanto, 48 horas de retraso en la llegada al destino. Pero según alega, ésta no resulto ser la única incidencia acontecida sino que se produjeron una serie de incidencias adicionales como la cancelación de dos de los vuelos en los que la demandada le trató de reubicar, teniendo que hacer noche en el propio aeropuerto de Múnich el día 10 de diciembre de 2017, dado que por la aerolínea demandada no se le ofreció alojamiento esa noche, así como el retraso de 4 días en la entrega del equipaje, dos de ellos, fuera de casa y los otros dos restantes ya en Bilbao.
Por último, indica que se han realizado previamente a la interposición de la presente demanda reclamaciones extrajudiciales con la demandada, sin que las mismas hayan tenido éxito.
La demandada, LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS S.A, se allana parcialmente a la demanda en lo que se refiere a la reclamación en la cantidad de 600 euros efectuada por la demandante en concepto de compensación automática por el retraso del vuelo NUM000 de Nueva York a Munich el día 9 de diciembre de 2017 que provoco la pérdida del vuelo de enlace NUM005 a Bilbao, oponiéndose al resto de las pretensiones de la parte demandante. Así respecto de la reclamación de la compensación económica por las dos cancelaciones de los vuelos NUM001 y NUM002 , rechaza la misma, por cuanto, según alega, la demandante no tenía un billete confirmado para volar encontrándose en Stanby o lista de espera, al habérsele dado tarjetas de embarque para los posibles siguientes vuelos con destino a Bilbao, pero sin poder confirmar los mismos dadas las condiciones meteorológicas adversas existentes en el aeropuerto de Munich, con fuertes nevadas que llevaron a la cancelación de los mismos. Por otra parte, y en lo que a los daños morales reclamadas se refiere, entiende que las posibles molestias causadas por el retraso del vuelo vendrían englobadas en la compensación económica que establece el artículo 7 del Reglamento 261/2004 , dándose además la circunstancia de que la demandante no pudo sufrir una situación de angustia al haber sido informada por la aerolínea de sus derechos, alojada en un hotel y reubicada en el primer vuelo disponible a Bilbao. Por último, y en lo que a la indemnización que en concepto de retraso en la entrega del equipaje se refiere, se opone a la estimación de la misma, por cuanto que el equipaje no pudo entregarse, dado que según el itinerario original de viaje Munich fue un punto de tránsito y no el destino final, siendo además que la demandante recibió un neceser de aseo con artículos de higiene necesarios.
SEGUNDO.- El debate que subyace en el caso de autos, y que en este caso es planteado por la demandante, ha sido en los mismos términos planteado por los otros tres acompañantes que junto a la misma realizaron el viaje objeto del presente juicio verbal, y cuya reclamación igualmente tiene que ver con el retraso sufrido en la llegada del vuelo NUM000 al aeropuerto de Munich el día 9 de diciembre de 2017, procedente del aeropuerto de Nueva York, y el retraso en la entrega del equipaje, y que conforme se desprende de la propia documental obrante en autos serían Don Marcos , Don Mauricio y Doña Celia , recayendo la demanda interpuesta en el caso de los dos primeros en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de este partido judicial en el procedimientos de juicio verbal con números de autos 92/18 y 93/18 , y en el caso de la última, en éste con el número de autos 93/18 .
En todos ellos las pretensiones de los demandantes son las mismas con la misma fundamentación jurídica, al igual que mismos los motivos de oposición y el allanamiento parcial que respecto a las pretensiones de la parte demandante realiza la aerolínea demandada, siendo los defensores técnicos también los mismos.
En vista del conjunto probatorio aportado, y a la luz de las resolución judicial dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao en el procedimiento de juicio verbal 92/2018, en fecha 23 de abril de 2018, que ya valoro los mismos elementos probatorios así como las mismas cuestiones controvertidas, considero que la conclusión a la que he de llegar es la misma, al no existir elementos divergentes en la interpretación de los elementos aportados, con lo que paso a transcribir los fundamentos de derecho de la citada resolución, siendo éstos los siguientes:
'1. Normativa Aplicable.
Resultan de aplicación las siguientes normas: el Reglamento 261/2004, de 11 de febrero, por el que se establecen unas normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de vuelos (de aplicación directa o como instrumento legal a efectos interpretativos), los artículos 1089 y concordantes del Código Civil , sobre los efectos del incumplimiento de las obligaciones contractuales, y el Convenio de Montreal de 1999.
2. La decisión judicial y su fundamento.
La demanda debe ser parcialmente estimada, condenando a la aerolínea al pago de 600 euros en concepto de compensación por el retraso en la llegada del vuelo contratado (lo que se acepta por la demandada); 100 euros por los daños morales derivados de la falta de ofrecimiento de alojamiento para la noche del día 10 (no discutida en la contestación); y otros 100 euros en concepto de daños morales por las molestias producidas por la falta de entrega del equipaje durante 4 días (sin que sirva de excusa la entrega de artículos de aseo, como dice la aerolínea).
Si la reubicación antes no fue posible porque el pasajero no tenía plazas confirmadas (según puede leerse en las tarjetas de embarque aportadas como doc. 11 y 12 de la demanda) y porque los vuelos tuvieron que ser cancelados por las circunstancias meteorológicas adversas (fuertes nevadas que afectaron a toda Europa, doc. 3, cuyo valor probatorio no ha sido discutido) no procede concederse la compensación de 250 euros por la 'cancelación' de los vuelos de reubicación intentados el día 10 de diciembre.
3. Intereses y costas.
Intereses: La cantidad de condena estimada en esta sentencia devengará los intereses legales desde la primera reclamación a la aerolínea, o desde la demanda (1.101 CC).
Costas ( art.394 LEC ): no se imponen'.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

