Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1348/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100235
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:387
Núm. Roj: SAP BA 387/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 BADAJOZ
SENTENCIA: 00173/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMG
N.I.G. 06015 42 1 2018 0001556
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001348 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000205 /2018
Recurrente: Candelaria
Procurador: AGUSTINA ROLIN ALLER
Abogado: JOSE MARIA GARCIA GUTIERREZ
Recurrido: Severino
Procurador: MARIA TERESA ESCASO SILVERIO
Abogado: MARIA DOLORES RIVERO MORATO
S E N T E N C I A N U M: 173/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS.MAGISTRADOS:
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
D.ISIDRO SANCHEZ UGENA
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA (PONENTE)
En la ciudad de BADAJOZ, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION
DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000205 /2018, seguidos en elJDO.DE 1A INSTANCIA N. 4
de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0001348 /2018;seguidos entre partes, de una como
recurrente/s D/Dª. Candelaria , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª AGUSTINA ROLIN ALLER,
dirigido/s por el Abogado D. JOSE MARIA GARCIA GUTIERREZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Severino
, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA TERESA ESCASO SILVERIO y dirigido/s por el/
la Abogado/a D/ª MARIA DOLORES RIVERO MORATO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª
D.MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 8-10- 18, cuya parte dispositiva, dice: ': Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. ESCASO SILVERIO, en nombre y representación de D. Severino , frente a Dª Candelaria debo declarar extinguidas las pensiones de alientos aprobadas a favor de los 2 hijos comunes y a cargo del aquí actor en Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en procedimiento seguido en este Juzgado con el nº 245/03.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora Dª Candelaria impugna los pronunciamientos de la sentencia de instancia que fundamentan la estimación de la rectora demanda, y en la que declara la extinción de la pensión alimentos establecida a favor del hijo en común Alexander .
En el presente caso, la sentencia de instancia ha valorado las circunstancias económicas del progenitor no custodio, y en concreto la prueba practicada en las actuaciones, y la situación de ambos hijos, que han alcanzado -ambos- la mayoría de edad.
Establece al respecto la sentencia de instancia: '..... consta acreditado consta acreditado, que el alimentista cuenta con la edad de 31 años, habiendo cursad estudios de Formación Profesional, posteriormente de Magisterio, y con realización posterior de varios Máster, según reconoció en la testifical practicada, encontrándose en el presente curso preparando oposiciones de Magisterio (documental aportada).
Consta igualmente acreditado, que el citado, desde hace tiempo, se incorporó al mercado laboral, en virtud de contratos temporales de corta duración, si bien, con posterioridad, estuvo prestando servicios para la Universidad de Extremadura durante el curso escolar 2.014/2.015, con un total de 283 días cotizados, así como durante el curso escolar 2.015/2,016, con un total de 282 días de cotización, prestando además, durante esos periodos servicios retribuidos en verano hasta finales de Julio del pasado año, con contratos que oscilan entre 19 a 62 días de duración, y ello en los términos que constan en el informe de vida laboral obrante en autos, de forma que en total constan 789 días de alta.
Consta asimismo acreditado, que el curso pasado, el hijo en común, trasladó su residencia a la localidad donde trabajaba su pareja, y ello, por un periodo de tiempo no determinado, durante el cual intentó montar un negocio, al parecer una academia, con resultado no satisfactorio (testificales practicadas). Consta por último, que por resolución del CADEX de 17 de Septiembre de 2.018, y con efectos 31 de Agosto, le ha sido reconocido un grado de discapacidad de un 10 %, conforme a la documental obrante en autos, no percibiendo el citado prestación alguna, habiéndose inscrito como demandante de empleo el 6 de Agosto del presente (documental obrante en autos y aportada en la vista'.
La Sala no encuentra razón o circunstancia que determine mutar la decisión de extinguir la pensión, en cuanto ello se considera ajustado a las circunstancias de padres e hijos a tenor de lo que ha resultado acreditado en las presentes actuaciones, por lo que hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente.
SEGUNDO. - La pensión de alimentos de los hijos mayores de edad ha de tener un tratamiento diferente que cuando de hijos menores se trata, pues resulta evidente que no posee la misma legitimación jurídica, al no existir ya la patria potestad. De este modo, cuando un hijo mayor de edad alcanza de manera más o menos estable su independencia económica, al haberse incorporado al mundo laboral, cesa la obligación de los padres de prestarle alimentos. Esta realidad es, en cierto modo, irreversible, puesto que una vez que el hijo es económicamente independiente, la única opción que tendría, en el caso de venir a peor fortuna, sería la de solicitar de sus progenitores los correspondientes alimentos entre parientes.
Sabido es también que no puede automatizarse el cambio de obligación por el mero hecho de que cumplan los dieciocho años, pues la mayoría de los hijos, a esa edad, son completamente dependientes y se encuentran todavía en su período de formación, y no será hasta varios años más tarde cuando finalmente consigan emanciparse.
Pero por muy flexible que sea la interpretación que hagamos del párrafo 2.º del artículo 93 del Código Civil ; no podemos perder de vista que los presupuestos necesarios para determinar la fijación de esta pensión son, primero, que quede acreditado en el procedimiento que los hijos mayores de edad conviven en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios, y segundo, que se encuentren en período de formación, siendo preciso que si la fase formativa no ha sido completada sea por causas no imputables a ellos.
Son cada vez más frecuentes las decisiones judiciales que establecen de forma objetiva una pensión de alimentos para los hijos mayores de edad hasta que alcancen una edad determinada, que generalmente va a rondar los veintiséis o veintisiete años.
En el presente caso, el hijo cuenta con una edad de 31 años, habiendo cursado estudios de Formación Profesional, posteriormente de Magisterio, varios Máster, prepara oposiciones de Magisterio desde hace tiempo, se incorporó al mercado laboral, en virtud de contratos temporales de corta duración, si bien, con posterioridad, estuvo prestando servicios para la Universidad de Extremadura durante el curso escolar 2.014/2.015, con un total de 283 días cotizados, así como durante el curso escolar 2.015/2,016, con un total de 282 días de cotización, prestando además, durante esos periodos servicios retribuidos en verano. Así, se considera que ha accedido al mercado laboral, aunque sea en forma precaria, y sin perjuicio de que, como otras muchas personas en los tiempos actuales, pueda verse abocada a una situación de desempleo, por lo que ha de considerarse suprimida la obligación de su padre de prestarle alimentos.
La sentencia de la A.P de Lugo de 15 de junio de 2009 recoge el caso de una hija de32 años que había aprobado dos de los tres ejercicios de la oposición a inspector de Hacienda, y el tribunal entendió que, en función de su edad, se justificaba también la extinción del pago de alimentos, al encontrarse próxima a cumplir 33 años y llevar casi diez años opositando, afirmando en su fundamento jurídico segundo que 'el derecho de alimentos de los hijos mayores de edad no es incondicional, de ahí que el artículo 152 número 3.º del Código Civil prevea expresamente el cese de tal obligación cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, estando capacitados para realizar trabajo remunerado los reclamantes, para con su producto poder atender a sus necesidades, no habiendo sido siquiera oídos ni intentando probar haber buscado trabajo sin encontrarlo. No existe ninguna presunción legal, dada la edad de los solicitantes, de tal necesidad, prolongándose indefinidamente su condición de estudiantes/opositores. No existe, por ello, tampoco infracción del artículo 152.5 del Código Civil , pues la interpretación efectuada por la magistrada de instancia es acorde con el precepto y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado, así como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo'.
En definitiva, y por lo que al caso enjuiciado respecta, en atención a lo expuesto, las conclusiones de la juzgadora se ajustan debidamente a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad.
TERCERO. - Sin expresa imposición de costas procesales en esta alzada, atendida la naturaleza del objeto del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Candelaria contra la sentencia Nº 513/2108 de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz en los autos de Modificación de Medidas Nº 205/18 ; Rollo de Sala Nº 1348/18 ; confirmamos la citada resolución.Sin expresa imposición de costas procesales de la alzada Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. los Ilmos Srs magistrados al margen reseñados. 'D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA; D. ISIDRO SANCHEZ UGENA y D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA' .- Rubricados.
E/
