Sentencia CIVIL Nº 173/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 463/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100177

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2061

Núm. Roj: SAP B 2061/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148197857
Recurso de apelación 463/2018 -R1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 287/2017
Parte recurrente/Solicitante: Celsa
Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio
Abogado/a: CARMEN VARELA ALVAREZ
Parte recurrida: Sabino
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: Laura Sanz Serrano
SENTENCIA Nº 173/2019
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz
D Vicente Ballesta Bernal
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 12 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27 de abril de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 287/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Carlos Gonzalez Recio, en nombre y representación de Celsa contra la Sentencia de fecha 18/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Sabino .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Acuerdo la modificación de la Sentencia nº 17/2014 de 13 de enero , dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 759/2013 seguido en este Juzgado en el siguiente sentido: La distribución de los periodos en el régimen de custodia compartida será el siguiente: de lunes a jueves, la menor pernoctará en el domicilio materno. A la salida del colegio estará en compañía del padre hasta las 20:00 horas, momento en el que la reintegrará en el domicilio de la madre y los fines de semana (desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada del colegio el lunes) se disfrutarán por ambos progenitores de forma alterna. En caso de que haya un festivo viernes o lunes, éste se añadirá al progenitor que le toque dicho fin de semana. Todo ello, manteniendo inalterablesel resto de pronunciamiento. Sin condena en costas.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en aquello que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.017 , recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso nº 287/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Celsa contra Don Sabino , modifica las medidas definitivas aprobadas por la Sentencia de fecha 13 de enero de 2.014 , recaída en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 759/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, en el siguiente sentido: La distribución de los periodos en el régimen de custodia compartida será el siguiente: De lunes a jueves, la menor pernoctará en el domicilio materno. A la salida del colegio estará en compañía del padre hasta las 20,00 horas, momento en el que la reintegrará al domicilio de la madre, y los fines de semana (de viernes a la salida del colegio a lunes a la entrada del centro escolar) se disfrutarán por ambos progenitores de forma alterna. En caso de que haya un festivo viernes o lunes, este se añadirá al progenitor que le toque dicho fin de semana.

Frente a la referida resolución la actora Sra. Celsa , interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos: A) Mantenimiento de la custodia compartida de la hija común de los litigantes, solicita que se atribuya a la madre la guarda de la hija común Micaela y se establezca un régimen de relaciones personales de la menor con el progenitor no custodio de fines de semana alternos de viernes a lunes, un día intersemanal sin pernocta y mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano. B) Pensión de Alimentos de la hija común, interesando que se fije en la cantidad de 600,00 Euros mensuales a cargo del progenitor no custodio, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre.

El demandado Sr. Sabino , se opone al recurso de apelación interpuesto por la demandante e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

El Ministerio Fiscal, se adhiere de forma parcial al recurso de apelación interpuesto por la actora e interesa que la guarda de la menor sea atribuida a la madre demandante.



SEGUNDO.- De forma previa a resolver sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, procede declarar como probados los siguientes hechos que se desprenden de las alegaciones de las partes, documental aportada y demás pruebas practicadas en las presentes actuaciones: 1º) Los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 26 de enero de 2.008, si bien habían iniciado una convivencia a finales de 2.005, naciendo una hija, Micaela , en fecha 16 de abril de 2.007, por lo que en la actualidad cuenta 11 años de edad.

2º) En fecha 2 de marzo de 2.015 recae Sentencia en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo, mediante la que se aprueba el Convenio Regulador firmado y ratificado por las partes en el que se establece una custodia compartida de la hija común por semanas alternas y periodos de vacaciones escolares por mitad, a la vez que establece que los gastos de la hija común serán a cargo de ambos progenitores por mitad, abonando cada uno de ellos la suma de 187,00 Euros mensuales y los gastos extraordinarios por mitad.

3º) El Sr. Sabino ha venido incumpliendo de forma sistemática la distribución de los tiempos de permanencia de la menor con cada uno de sus progenitores, hasta el extremo de que de hecho, se varió la distribución de los tiempos acordada en la sentencia de divorcio, pasando la menor a estar en compañía de su padre las tardes de lunes a jueves así como los fines de semana alternos, sin que ni siquiera llegara a iniciarse la distribución de los tiempos en la forma aprobada en la sentencia de divorcio.

4º) Igualmente el padre ha venido incumpliendo la obligación de abonar los alimentos acordados en la sentencia de divorcio, dando lugar a la iniciación de un procedimiento de ejecución judicial, reconociendo el Sr. Sabino en la Vista celebrada en la primera instancia que en ningún momento ha abonado la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio, habiendo abonado la cantidad que la madre de la menor le solicitaba para pago de gastos concretos.

5º) Las relaciones entre los progenitores pueden ser calificadas como conflictivas, distantes y en absoluto colaboradores en los asuntos referentes a su hija menor, sin que esta se encuentre preservada del conflicto (Informe Pericial de la Dra. Soledad ), siendo la madre la figura referente de la menor y la que ha venido ocupándose desde su nacimiento de la tareas referentes a la misma.

6º) La Sra. Celsa ha tenido un nuevo hijo con su relación actual, que en la actualidad cuenta poco más de un año de edad.



TERCERO.- Sobre la Guarda de la hija común de los litigantes, Micaela de 11 años en la actualidad, y sobre la procedencia de modificar la custodia compartida.

Determina el artículo 233-7.1 del C.C .Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.

En el presente caso no resulta controvertido que efectivamente se han modificado de forma sustancial las circunstancias que se tuvieron en cuenta al firmar las partes el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio, por cuanto sin necesidad de acudir a otras alegadas por las partes, se ha venido aplicando una distribución de tiempos de permanencia de la menor con cada uno de los progenitores distinto al establecido en la referida resolución, constando igualmente acreditado que los ingresos de la Sra. Celsa son muy inferiores a los que tenía en el momento del divorcio, lo que ha de considerarse más que suficiente para revisar el sistema de guarda en la forma que se interesa por la demandante.

Pone de manifiesto la Sentencia del TSJC de 14 de octubre de 2.015 que no puede sostenerse, según varias resoluciones de ese mismo Tribunal (ATSJC 38/2013, de 11 de marzo o ATTSJC de 5-5-2014), que bajo la nueva situación normativa inaugurada por el C.C.Cat., el régimen de la custodia compartida sea preferente frente a los sistemas de custodia monoparental, por respetar mejor el verdadero interés de los menores, toda vez que si ello puede ser cierto en términos abstractos, deja de serlo cuando, a falta de acuerdo de los progenitores y ante la existencia de determinados elementos de prueba que ponen de manifiesto que uno de los progenitores se encuentra en mejor disposición para asumir la guarda de los hijos menores, el tribunal debe decidir sobre la base de lo dispuesto en el art. 233-10.2 CCCat lo que más convenga al interés de éstos, incluyendo expresamente la posibilidad de disponer la custodia monoparental.

En el presente caso, la práctica cotidiana de una custodia compartida de la hija común de los ahora litigantes, que se establece por acuerdo de los padres mediante la sentencia de divorcio (2 de marzo de 2.015 ), ha puesto de manifiesto la improcedencia de la misma atendiendo al interés de la menor. Efectivamente, la conflictividad entre los progenitores es evidente poniéndose de manifiesto (Informe Pericial de parte no desvirtuado de contrario) que la hija menor no se encuentra preservada de la misma, no existe ningún tipo de distribución de las tareas referentes a la menor, las que son desarrolladas en su integridad por su madre, existe un incumplimiento del padre de las obligaciones asumidas como consecuencia de la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio, tales como el incumplimiento de abonar la pensión alimenticia establecida a favor de la menor dando lugar al inicio de un procedimiento judicial de ejecución, y fundamentalmente del régimen de distribución de los tiempos de permanencia de la menor paritario que se establece en la sentencia de divorcio de semanas alternas, originando la modificación de hecho del mismo de forma que la menor pasaba a no pernoctar con su padre al margen de los fines de semanas alternos, lo que finalmente es acogido en la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve. Es decir, se aprueba en la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo tramitado entre las mismas partes ahora litigantes, una custodia compartida de la hija común Micaela , por semanas alternas, y en la realidad el padre decide pasar en compañía de la menor parte de las tardes de lunes a jueves, primero en casa de la madre de la menor (sin la presencia de esta) y posteriormente en su propia vivienda, sin asumir ninguna otra obligación de la custodia compartida de su hija menor de edad, que en la práctica es desarrollado de forma total y absoluta por la madre de la menor, debiendo precisarse que el ejercicio de la custodia compartida no puede equipararse en forma alguna a ejercer de canguro durante parte de la tarde sin asumir otra obligación que no sea la de estar un rato con su hija menor de edad.

En SSTSJC 39/2015, de 25 de mayo , 21/2016, de 7 de abril y 73/2016, de 28 de septiembre , entre otras, se pone de manifiesto que en la actual normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.

Asimismo, se han puesto repetidamente en valor las ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida, ya que no cabe duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los 'conflictos de lealtades' de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos. En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del TSJC -Sentencias 63/2014, de 2 de octubre , 24/2015, de 20 de abril , 29/2015, de 4 de marzo , 39/2015, de 25 de mayo y 21/2016, de 7 de abril , - resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat , en cuanto establece que el ' favor filii ' es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art.

39 CE ), y la internacional aplicable: art. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; art. 24. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; artos. 12.1. b y 3.b, 15.1; 5 y 23 del Reglamento (CE ) num. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, y también en la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

En la citada Resolución 2079(2015) sobre igualdad y corresponsabilidad tanto en la vida profesional como en el ámbito privado, se establece que la corresponsabilidad de ambos padres implica que los dos comparten los derechos de sus hijos así como sus deberes y responsabilidades.

Concluyendo, no puede considerarse una custodia compartida una distribución más o menos afortunada de los tiempos de permanencia de la menor con sus progenitores, sino que ha de atenderse a la implicación de estos en la formación, atención y asistencia de sus hijos, sin que pueda mantenerse a la vista de las pruebas practicadas en el presente procedimiento la procedencia de mantener la custodia compartida, por cuanto como ha quedado expuesto no se acredita una implicación del padre en la formación y atención de la menor, existe (o ha existido) un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la potestad parental y guarda de la menor por parte del padre y ni siquiera existe una distribución de tiempos en la tenencia de la menor, quien duerme diariamente en compañía de la madre con la excepción de los fines de semana alternos, que es la persona encargada de atender a las necesidades ordinarias de Micaela , que le prepara el desayuno, la comida y la cena, quien la lleva diariamente al colegio, quien ha venido preocupándose de su asistencia sanitaria y formación académica, quien se preocupa de sus necesidades más básicas, alimentación, vestido, aseo, ocio, sanidad etc., por lo que procede, conforme a la solicitud formulada por la recurrente y el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de apelación y atribuir a la madre la guarda de su hija menor de edad Micaela , que en la actualidad cuenta con 11 años de edad.

Por lo que respecta al régimen de comunicación y estancias con el padre, procede que la menor esté en compañía de su progenitor no custodio los fines de semana alternos como ha venido realizando hasta ahora, pero desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar, pudiendo estar igualmente el padre con la menor un día intersemanal (miércoles) con pernocta, desde la salida del colegio el miércoles hasta el jueves a la entrada del centro escolar, con lo que se trata de conseguir que el tiempo que la menor se encuentre en compañía de su padre exista una verdadera implicación de éste en la vida cotidiana de su hija, en sus necesidades y su ocio, lo que de la forma que ha venido desarrollando resulta prácticamente imposible.

Igualmente, la menor estará en compañía de su padre la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, de la forma siguiente: --- VACACIONES DE SEMANA SANTA Se establecen dos periodos; el primero desde el último día lectivo a la finalización de las clases hasta el miércoles Santo a las 20,00 horas, y el segundo desde el miércoles Santo a las 20,00 horas hasta el martes al inicio de las clases.

El primer periodo corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares, y el segundo periodo corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Las entregas y recogidas se realizarán por el padre en el domicilio materno.

--- VACACIONES DE NAVIDAD Se establecen dos periodos, el primero desde la finalización de las clases hasta el día 30 de diciembre a las 20,00 horas y el segundo desde el 30 de diciembre a las 20,00 horas hasta el reinicio de las clases en el mes de enero.

El primer periodo corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares, y el segundo periodo corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Las entregas y recogidas se realizarán por el padre en el domicilio materno.

--- VACACIONES DE VERANO Se entenderá por vacaciones de verano sólo los meses de julio y agosto. Se distribuye en dos periodos, el primero desde el 30 de junio a las 20,00 horas hasta el 15 de julio a las 20,00 horas y del 1 de agosto a las 20,00 horas hasta el 15 de agosto a las 20,00 horas, y el segundo desde el 15 de julio a las 20,00 horas hasta el 1 de agosto a las 20,00 horas y desde el el 15 de agosto a las 20,00 horas hasta el 31 de agosto a las 20,00 horas.

El primer periodo corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares, y el segundo periodo corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Las entregas y recogidas se realizarán por el padre en el domicilio materno.

Tras la aplicación de los periodos de vacaciones escolares el primer fin de semana corresponderá al progenitor con el que la niña no haya estado la última semana anterior al periodo vacacional. A partir de ahí continuará la alternancia de estancias con la menor.



CUARTO.- Sobre la pensión de alimentos de la hija común Micaela nacida el NUM000 de 2.007.

Acerca de la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, ha indicado, entre muchas otras, la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2015 , que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal ( artículo 237-9 del C.C .Cat.).

En el presente caso no resulta controvertido que el padre demandado Sr. Sabino , tiene trabajo por el que percibe en todo caso una cantidad neta mensual que oscila sobre los 1.500,00 Euros mensuales incluidas las pagas extras. Por su parte, la Sra. Celsa , en la actualidad no tiene trabajo y ha dejado de percibir la prestación por desempleo (desde agosto de 2.017), tiene pareja estable con la que ha tenido un nuevo hijo, del que si bien se desconocen sus ingresos se trata de un alto cargo de una entidad bancaria, se desprende como probado que es de nacionalidad francesa, tiene su trabajo fuera de España (durante un tiempo ha trabajado en Lisboa) y en fecha 15 de septiembre de 2.017 adquiere una vivienda en Barcelona con la finalidad de establecer en ella su domicilio familiar en compañía de la Sra. Celsa y de los dos hijos de ésta, por el precio escriturado de 230.000,00 Euros, por lo que se le supone una cierta estabilidad y solvencia económica.

Por otro lado, la propia Sra. Celsa reconoce que en la fecha del divorcio tenía trabajo por el que percibía una cantidad superior a los 50.000,00 Euros anuales, lo que le presupone una formación más que suficiente (manifiesta que tiene dos diplomaturas y que habla Español, Catalán y que tiene conocimientos de Inglés) para poder volver a tener un trabajo dada la preparación y especialización necesaria para tener un trabajo bien retribuido como el que tenía con anterioridad a la fecha del divorcio.

Por lo que hace referencia a los gastos de la menor, Micaela asiste a un colegio concertado, por el que viene abonando una media de unos 174,00 Euros mensuales (incluidas las salidas, excursiones y material escolar), teniendo además los gastos propios de una menor de su edad.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, de los ingresos y capacidad económica de cada uno de los progenitores en relación con los gastos de la hija común, considerando además que se establece en la presente resolución una guarda de la madre con un régimen de visitas y estancias para que el progenitor no custodio pueda estar en compañía de su hija, procede establecer una pensión de alimentos a favor de la hija común de 300,00 Euros mensuales a cargo de su progenitor no custodio, siendo los gastos extraordinarios de la menor a cargo de ambos progenitores por mitad, al igual que los gastos extraescolares en los que exista conformidad de ambos progenitores sobre la conveniencia del gasto.



QUINTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Celsa , contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso nº 287/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona , seguidos contra DON Sabino , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en los siguientes extremos: 1º) Se atribuye a la madre Sra. Celsa la Guarda de la hija común de los litigantes, Micaela nacida en fecha NUM000 de 2.007, siendo la potestad parental de la menor compartida por parte de sus progenitores.

2º) Se establece un régimen de comunicación y estancias de la menor con su padre, de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar, pudiendo estar igualmente el padre con la menor un día intersemanal (miércoles) con pernocta, desde la salida del colegio el miércoles hasta el jueves a la entrada del centro escolar.

Igualmente, la menor estará en compañía de su padre la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, de la forma siguiente: --- VACACIONES DE SEMANA SANTA Se establecen dos periodos; el primero desde el último día lectivo a la finalización de las clases hasta el miércoles Santo a las 20,00 horas, y el segundo desde el miércoles Santo a las 20,00 horas hasta el martes al inicio de las clases.

El primer periodo corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares, y el segundo periodo corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Las entregas y recogidas se realizarán por el padre en el domicilio materno.

--- VACACIONES DE NAVIDAD Se establecen dos periodos, el primero desde la finalización de las clases hasta el día 30 de diciembre a las 20,00 horas y el segundo desde el 30 de diciembre a las 20,00 horas hasta el reinicio de las clases en el mes de enero.

El primer periodo corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares, y el segundo periodo corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Las entregas y recogidas se realizarán por el padre en el domicilio materno.

--- VACACIONES DE VERANO Se entenderá por vacaciones de verano sólo los meses de julio y agosto. Se distribuye en dos periodos, el primero desde el 30 de junio a las 20,00 horas hasta el 15 de julio a las 20,00 horas y del 1 de agosto a las 20,00 horas hasta el 15 de agosto a las 20,00 horas, y el segundo desde el 15 de julio a las 20,00 horas hasta el 1 de agosto a las 20,00 horas y desde el el 15 de agosto a las 20,00 horas hasta el 31 de agosto a las 20,00 horas.

El primer periodo corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares, y el segundo periodo corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Las entregas y recogidas se realizarán por el padre en el domicilio materno.

Tras la aplicación de los periodos de vacaciones escolares el primer fin de semana corresponderá al progenitor con el que la niña no haya estado la última semana anterior al periodo vacacional. A partir de ahí continuará la alternancia de estancias con la menor.

3º) Se establece una Pensión de Alimentos a favor de la hija común Micaela , de 300,00 Euros mensuales a cargo del padre, quien deberá ingresar la referida cantidad en la cuenta bancaria que indique la madre dentro de los Cinco primeros días de cada mes.

Serán a cargo de ambos progenitores por mitad los Gastos Extraordinarios de la hija común, al igual que los Gastos extraescolares en los casos en los que exista conformidad sobre la conveniencia del gasto.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada una de las partes hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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