Sentencia CIVIL Nº 173/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 890/2017 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100164

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3330

Núm. Roj: SAP B 3330/2019

Resumen:
ES:APB:2019:3330MONTSERRAT SAL SALfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 890/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE LLOBREGAT
JUICIO ORDINARIO 120/2016
S E N T E N C I A Nº 173/2019
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial,los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 3 de Sant Feliu de
Llobregat, con el nº 120/2016 a instancia de Evelio , contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº
NUM000 de Sant Joan D'Espi, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2017,
por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Evelio ... contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE SANT JOAN DESPI, y declaro la nulidad del acuerdo alcanzado en el punto tercero de la Junta de la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 NUM000 de Sant Joan Despi, celebrada en fecha 22 de diciembre de 2015, siendo plenamente válidos el resto de acuerdos adoptados.

Cada una de las partes sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

La demanda rectora de la Litis tenía por objeto, con carácter principal, la declaración de nulidad del acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2015 de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sant Joan Despi, y, subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos 3,4 y 5 del acta por haberse adoptado en claro abuso de derecho y en perjuicio del actor, Evelio .

En esencia, se amparaba el reclamante en que el acta no se había redactado en Catalan, no la había firmado y no se había hecho constar que había votado en contra. Respecto a los acuerdos adoptados, los referidos a la aprobación del presupuesto para la instalación de agua individual en la comunidad y aprobación de derrama; aprobación de presupuesto contador de la luz comunitaria, para tener timbres y luz de la comunidad y aprobación de derrama y la aprobación del presupuesto de buzones individuales para evitar el robo de la correspondencia, dice que son altamente perjudiciales para sus intereses. Que en ningún momento anterior a la junta se le había comunicado la decisión de instalar agua individual, contador y buzones, ni conoció los presupuestos y no se hacen constar las facturas detalladas, por lo que, a medio de burofax de 21 de enero de 2016, requirió información al respecto. Que las obras se llevaron a cabo de forma fraudulenta y en su perjuicio y no cabe repercutirle su importe pues solo benefician a las otras copropietarias.

La demandada opuso falta de legitimación activa para impugnar los acuerdos pues ni había votado en contra ni se había opuesto con posterioridad a los acuerdos adoptados, no estando, por otro lado, al corriente de las cuotas comunitarias. Que se le convocó en forma, constando debidamente recogidos los puntos a tratar en el orden del día, habiéndole mostrado los presupuestos. Que la individualización de los servicios no obedece a otro motivo que el hecho de que el actor les hubiere dejado sin suministros ( por lo que se siguió el correspondiente proceso penal) y que los acuerdos benefician a todos los vecinos de la comunidad.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación, estima parcialmente la demanda en cuanto a la nulidad del acuerdo 3, relativo a la instalación de agua individual.

Frente a dicha resolución se alza la demandada reiterando la falta de legitimación de la actora, en cuanto no votó en contra de los acuerdos, lo que constituye una vulneración de lo establecido en el artículo 533.24.25 y 31 del CCCat . Y, en cuanto al fondo, se ampara en la errónea valoración de la prueba.

Sentados así los términos del debate, hemos de analizar en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa y solo en caso de desestimar este motivo se analizara la errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO: falta de legitimación activa y vulneración de precepto legal.

Consideramos necesario transcribir una serie de preceptos contenidos en el CCC, en su redacción operada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, aplicable al caso de autos por razones temporales, así el art. 533 . 31 establece: 1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos: a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

2. Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto.

3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe .

4. La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a) y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b). Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda.

Por su lado el art. 553.24.3 establece que el voto de los propietarios que se abstienen se computa en el mismo sentido que la mayoría obtenida.

El art. 553.25.6 dispone: A los efectos únicamente de la legitimación para la impugnación de los acuerdos y la exoneración del pago de gastos para nuevas instalaciones o servicios comunes, los propietarios que no han participado en la votación pueden oponerse al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría, por cualquier medio fehaciente, en el plazo de un mes desde que les ha sido notificado . Si una vez pasado el mes no han enviado el escrito de oposición, se considera que se adhieren al acuerdo .

Con respecto al contenido del apartado 31 claramente se establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad, que pueden ser examinados incluso de oficio.

La sentencia de instancia concluye que el actor está legitimado para impugnar los acuerdos de la Junta extraordinaria de 22 de diciembre de 2015, pues entiende que, de las pruebas practicadas, se infiere que mostró en la Junta su disconformidad a los acuerdos. Los argumentos que le llevan a tal conclusión son los siguientes (transcribimos literalmente ):'... no puede considerarse, a la vista de las pruebas practicadas, que el demandante no hubiere mostrado su disconformidad en relación con los mismos. El acta de 22 de diciembre de 2015, en efecto, redactado además por una de las sobrinas del demandante, la sra. Asunción , en concepto de Presidente y Secretaria de la Comunidad de Propietarios, hace constar en relación a cada uno de los acuerdos que el demandante no manifiesta nada sobre su voto, dando a entender, por tanto, que se negó a votar. No obstante, ya en el apartado primero del acta se indica que el demandante manifiesta que no va a pagar porque no tiene nada que ver con la comunidad, insistiendo en dicho extremo. Es evidente que en el momento en que se celebró la junta existía una situación de conflictividad latente entre los tres asistentes a la misma, esto es, entre el demandante y sus dos sobrinas, siendo lógico pensar que la actitud del demandante fuera la de oponerse a todos los acuerdos adoptados, pese a que se hiciera constar por su sobrina que no había emitido ninguna manifestación en relación a su derecho de voto...' '...es lógico pensar pues, a la vista del contenido del acta, que el demandante mostró una voluntad contraria a la adopción de los acuerdos, teniendo en cuenta la situación de conflictividad existente con sus sobrinas. Prueba de ello es que la Sra. Asunción interpuso frente a su tio una denuncia penal por un delito leve de coacciones, a consecuencia del corte por su parte de este último de los suministros del agua en las viviendas propiedad de sus sobrinas, siendo incluso condenado por ello en virtud de sentencia de 19 de noviembre de 2015, dictada por el juzgado de Instrucción 4 de Sant Feliu de Llobregat (doc. 17 contestación)...' '... el sr. Evelio , por su parte, manifestó en la vista que votó en contra de los acuerdos adoptados en la junta de Propietarios, pese a que sus sobrinas le dijeron que no podía votar. La sra. Asunción , por el contrario, manifestó que su tío no votó en la Junta, limitándose a vociferar, lo que denota que existía por parte del mismo cierta disconformidad en relación a los acuerdos adoptados en la Junta...' '... Exigir al demandante, por otro lado, la prueba de que ejerció debidamente su derecho de voto, votando en contra del acuerdo, supondría imponerle la aportación de una prueba diabólica, máxime cuando la redacción del acta en la que se supone que no votó corrió a cargo de una de sus sobrinas, con la que claramente existía una muy mala relación' El razonamiento no resulta lógico, una cosa es presumir la voluntad del sr. Evelio y otra muy distinta afirmar que manifestó dicha voluntad en debida forma en la Junta o con posterioridad a la misma. Nadie discute las malas relaciones existentes entre los tres copropietarios, como tampoco que esa mala relación viene generada por la conducta obstruccionista de aquel, no haciendo frente a las cuotas comunitarias o dejando ilícitamente sin suministros a las otras copropietarios; pero dicha situación de conflictividad no puede en modo alguno constituir prueba o indicio alguno de que el actor votó en contra de los acuerdos que ahora pretende impugnar.

Dice la sentencia que exigir al demandante la prueba de que ejerció debidamente su derecho de voto, votando en contra del acuerdo, supondría imponerle la aportación de una prueba diabólica, más lo cierto es que el acta de la Junta de 22 de diciembre le fue remitida, reconociendo expresamente el actor que la recibió el 24 de diciembre, sin embargo no formula queja alguna respecto al extremo que aquí se discute hasta la presentación de la demanda, el 22 de febrero de 2016, lo que resulta sorprendente, puesto que, a raíz de serle remitida el acta, requiere a la Comunidad, en la persona de su Presidenta, por burofax de 21 de enero, la remisión de los diversos presupuestos que se indican en el acta sin que, curiosamente, diga nada respecto al contenido del acta sobre su voto, ni siquiera aprovechó dicho burofax para manifestar expresamente su voto en contra. Esta actuación estaba al alcance del reclamante y su omisión sí que debe interpretarse como prueba acreditativa de la veracidad de la versión de la Comunidad demandada y del contenido del acta.

Debemos concluir, pues, que, de lo actuado, en modo alguno se desprende que el actor mostro su disconformidad con los acuerdos sino que guardo silencio, no voto ni a favor ni en contra. Tal forma de actuar, el silencio, podríamos equipararlo a la abstención, de modo que, con arreglo a lo establecido en el art. 553.24.3 dicho voto se computa en el mismo sentido que la mayoría obtenida, en este caso favorable al acuerdo.

Llegados a este punto podríamos preguntarnos si resulta factible permitirles manifestar su oposición con posterioridad, como acontece con los ausentes ( art. 553.31.2) o 'los que no han participado en la votación' (en términos del art. 553.25.6), a lo que la doctrina responde negativamente, señalando que la abstención (o la negativa a votar) no permite luego impugnar judicialmente, sin que después se permita cambiar el voto a ningún propietario, pues de ser así sería recomendable para todos no comprometerse con el voto afirmativo o negativo. Por lo que de seguir esta postura, carecería de legitimación para impugnar los acuerdos al haber optado por guardar silencio en la Junta.

No obstante, el TS, en su Sentencia de 10 de mayo de 2013 , al interpretar el término 'salvar el voto' previsto en la LPH, especialmente dispone que en caso de silencio o abstención '...para que no puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido, se hace necesario que muestre dicha disconformidad dentro del mes siguiente a la recepción del acta. Con arreglo a esta postura carecería igualmente de legitimación en cuanto no mostró su disconformidad dentro del mes siguiente, sino que lo hizo dos meses después al interponer la demanda rectora de la litis.

A mayor abundamiento, pese a que dicha cuestión no ha sido elevada en esta alzada, lo cierto es que tal falta de legitimación vendría también avalada por el hecho cierto y acreditado en autos de que en el momento de la impugnación de los acuerdos el actor no se hallaba al corriente de las cuotas comunitarias, siendo este requisito de procedibilidad apreciable incluso de oficio. Pues bien, según el acta de 28 de octubre de 2016 ( doc. al folio 126) la CCPP aprobó la deuda del actor a dicha fecha, que ascendía a 3.471,65 euros, obtenida por las partidas correspondientes a las derramas litigiosas, una derrama por seguro y las cuotas comunitarias desde el mes de enero de 2016, siendo, por tanto la deuda anterior a la presentación de la demanda, que tuvo lugar en el mes de febrero de 2016, por lo que carecería igualmente de legitimación para impugnar dichos acuerdos.



CUARTO.-costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte actora al pago de las costas de la instancia sin que proceda condena de las ocasionadas con el presente recurso.

VISTOS los artículos 6_0117art>117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANT JOAN DESPI contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat El 29 de junio de 2017 en el seno del Procedimiento Ordinario 120/2016 revocando dicha resolución y, por ende, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Evelio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a la que absolvemos de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas al actor.

No se hace especial pronunciamiento de las costas ocasionadas en esta alzada.

Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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