Sentencia CIVIL Nº 173/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 173/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100155

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:197

Núm. Roj: SAP CC 197/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00173/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2016 0000596
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2016
Recurrente: MADERAS FECAM SL
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: PEDRO LEANDRO LOPEZ DE LA MORENA
Recurrido: RESIDENCIAL R.B. S.L.
Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ
Abogado: ANGEL MUÑOZ ARROYO
S E N T E N C I A NÚM.- 173/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 173/2019 =

Autos núm.- 284/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Marzo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 284/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral
de la Mata, siendo parte apelante, el demandante MADERAS FECAM, S.L. , representado en la instancia y en
esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos , y defendido por el Letrado Sr. Leandro
López de la Morena , y como parte apelada, el demandado, RESIDENCIAL R.B., S.L. , representado en la
instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez , y defendido por
el Letrado Sr. Muñoz Arroyo.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 284/2016, con fecha 10 de Diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Enrique Ocampo Marcos, en nombre y representación de la mercantil MADERAS FECAN S.L., contra la mercantil RESIDENCIA RB S.L., absolviendo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda con imposición a la actora de las costas procesales...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Marzo de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 284/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' DESESTIMO la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Enrique Ocampo Marcos, en nombre y representación de la mercantil MADERAS FECAN S.L., contra la mercantil RESIDENCIAL RB S.L., absolviendo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda con imposición a la actora de las costas procesales ', se alza la parte apelante -demandante, Maderas Fecan, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, en relación con la Falta de Legitimación Pasiva de la entidad demandada respecto de la contratación directa con la sociedad promotora de la obra, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación, o por interpretación errónea, del artículo 1.597 del Código Civil ante la concurrencia de los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción directa por el subcontratista (demandante) frente a la entidad promotora y propietaria de la Obra (demandada), con fundamento en el indicado precepto. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Residencial R.B., S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma (en cuantía de 19.895,01 euros), en relación con la Falta de Legitimación Pasiva de la entidad demandada respecto de la contratación directa con la sociedad promotora de la obra.

Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso.

Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba, en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba y, finalmente, en la aplicación e interpretación del artículo 1.597 del Código Civil (segundo motivo del Recurso de Apelación). Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 19.851,01 euros, importe de cinco facturas, correspondiente a los trabajos de carpintería de madera de la obra de construcción de una residencia geriátrica denominada 'Los Mimbrales' en la localidad de Talayuela (Cáceres), dirigida frente a la promotora y dueña de la obra, Residencial R.B., S.L., ejercitando, al efecto, dos acciones articuladas en régimen de alternatividad. Este ejercicio alternativo de las dos acciones ya sugiere, de entrada, un planteamiento jurídico antagónico determinante de la falta de verosimilitud del propio planteamiento jurídico mantenido por la parte apelante, que además viene abonado con la ausencia de prueba sobre el carácter con el que la entidad demandante intervino en la obra promovida por la sociedad demandada; falta de prueba que se intenta incluso soslayar bajo una suerte de 'inversión de la carga de la prueba', pretendiendo trasladar a la parte de demandada una carga acreditativa que, con el máximo rigor, corresponde a la demandante, e incluso reprochando que no hubiera llamado al proceso a la entidad Cota Cinco, S.C. al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación, cuando ni la aplicación de esta norma jurídica es determinante de la resolución del pleito, ni el hecho de acogerse a un determinado régimen fiscal de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido despejan las cuestiones civiles que se ventilan en el pleito; y cuando, sobre todo, si se discute la intervención de Cota Cinco, S.C. en relación con la entidad demandante, llama poderosamente la atención que esta sociedad no haya sido demandada en este Juicio por la parte actora, máxime en el examen de la acción directa que contempla el artículo 1.597 del Código Civil , dado que -como después se explicitará con la cita que se hará de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la eventual responsabilidad de la entidad Residencial R.B., S.L. (promotora y dueña de la obra) y de Costa Cinco, S.C.

(contratista), sería solidaria.

Y es que no es posible sostener, al mismo tiempo, la contratación directa de Maderas Fecan, S.L. y la condición de subcontratista de la misma entidad, en función de la acción que se ejercite, a modo de que, de una forma 'o' de otra, la Demanda tendría que ser necesariamente estimada, en la medida en que el planteamiento jurídico no es -ni puede ser- tan simple. La primera acción es de responsabilidad contractual ejercitada al amparo de los artículos 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil , que exige la prueba fehaciente de que Maderas Fecan, S.L. fue contratada directamente por Residencial R.B., S.L. para la ejecución y puesta en obra de unos trabajos de carpintería de madera por un importe previamente acordado y del que restaría por abonar 19.891,01 euros, que se reclama en la Demanda, lo que exige la prueba fidedigna del negocio jurídico, es decir, del correspondiente contrato de arrendamiento de obra. Para, alternativamente, sostener que, en otro caso, se ejercita la acción directa que contempla el artículo 1.597 del Código Civil , en cuyo caso Maderas Fecan, S.L. no habría sido contratada por la promotora, sino subcontratada por la contratista principal de la obra (Cota Cinco, S.C.); acción que sólo podría prosperar acreditando la subcontratación y que la dueña de la obra debe aun a la contratista todo o parte del precio de la obra, al menos en el importe que es objeto de reclamación. Y decimos que se trata de un planteamiento antagónico porque Maderas Fecan, S.L. niega que Cota Cinco, S.C. fuera la contratista principal de la obra, sino simplemente la empresa que se encargó, exclusivamente, de los trabajos de albañilería.

Este posicionamiento antagónico ya impide -como paradigma preliminar- dotar de parámetros de certeza a la pretensión económica ejercitada en la Demanda, no porque no se deba el importe reclamado, sino por no haberse acreditado que ese importe fuera debido por la entidad demandada, habiéndose acreditado, incluso, que la sociedad demandada ha abonado el precio de la obra (al menos no se ha acreditado lo contrario), ni existe pleito pendiente respecto a la liquidación de la obra; es decir, no se ha probado que la sociedad promotora hubiera dejado de atender el pago de las facturas que reclama Maderas Fecan, S.L. a través de la contratista, Cota Cinco, S.C., por lo que la Demanda se encuentra indefectiblemente abocada a su desestimación; como acertadamente ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.



QUINTO.- En el Fundamento de Derecho precedente ya se han esbozado las líneas generales del planteamiento jurídico, tanto del primer motivo, como del segundo motivo, de la Impugnación. En relación con el primero de los motivos del Recurso, no se han acreditado los presupuestos de la acción de responsabilidad civil contractual que, con fundamento en los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil , se ha ejercitado en la Demanda, y, singularmente, falta la prueba fehaciente de la existencia de la relación negocial entre Maderas Fecan, S.L. y Residencial R.B., S.L., es decir, falta la prueba de esa contratación directa que fundamenta la expresada pretensión. Y es que, con el máximo rigor, si se considera la prueba documental que ha presentado, tanto la parte actora, como la parte demandada, puede comprobarse, sin dificultad, que no existe soporte documental alguno que demostrara ese vínculo contractual, que, por lo demás, se entendería razonable su existencia atendiendo al volumen económico de la oba y a su objeto (la construcción de una residencia geriátrica); pero es que, además, siendo por certificación el pago de la obra, no consta que Residencial R.B., S.L. haya efectuado pago alguno de unidades ejecutadas por Maderas Fecan, S.L., y, antes al contrario, sí ha quedado demostrado documentalmente que todo los pagos los hizo Cota Cinco, S.C.

a Maderas Fecan, S.L. lo que refuerza la tesis de que la primera subcontrató a la segunda, y, por tanto, no existe contratación directa de esta última por la promotora, por lo que la oportunidad de acoger la Excepción -de fondo- de Falta de Legitimación Pasiva 'ad causam' responde a una decisión correcta y adecuada.

Las circunstancias expuestas -de notable calado material- (esto es, la inexistencia de contrato de obra y el hecho de que los pagos a Maderas Fecan, S.L. los haya realizado Cota Cinco, S.C.) no pueden desvirtuar el carácter con el que intervino en la obra la entidad actora poniendo de manifiesto unos factores periféricos que no demuestran el hecho de que Cota Cinco, S.C. no fuera la contratista de la obra y, que, por tanto, no pudo subcontratar a Maderas Fecan, S.L., como el hecho de que la designación del Jefe de Obra la hiciera la promotora, o que los pagos los realizara Cota Cinco, S.C. por una cuestión meramente fiscal, que en ningún caso es determinante de la decisión de una problemática estrictamente civil o privada.



SEXTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de precepto legal por inaplicación, o por interpretación errónea, del artículo 1.597 del Código Civil ante la concurrencia de los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción directa por el subcontratista (demandante) frente a la entidad promotora y propietaria de la Obra (demandada), con fundamento en el indicado precepto. De este modo y -como pretensión alternativa- la entidad demandante mantiene la concurrencia, en el supuesto de autos, de los presupuestos exigidos para la viabilidad de la acción directa que ha ejercitado con fundamento en el artículo 1.597 del Código Civil . En atención a la naturaleza de este segundo motivo de la Impugnación.

se hace necesario desarrollar los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo respecto a los particulares propios y necesarios de esta acción.

Sobre la acción que prevé y reconoce el artículo 1.597 del Código Civil , se considera necesario indicar, como premisa inicial, que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Junio de 2.000 ha declarado que 'la acción directa la concede el artículo 1.597 del Código Civil al tercero frente al dueño de la obra, pero la razón de ser de esta norma y su fundamento (que, como dice la Sentencia de 11 de Octubre de 1.994 , es: razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que 'el deudor de mi deudor es también deudor mío', etc.) hacen que alcance también a los contratistas anteriores; es decir, si el dueño de la obra celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, etc. cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior. Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1.597 del Código Civil , no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria. Así lo han admitido, para la acción directa del artículo 1.597 del Código Civil , las Sentencias de 29 de Abril de 1.991 y 11 de Octubre de 1.994 '.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Mayo de 2.008 establece que, en general, la doctrina científica considera que el artículo 1.597 del Código Civil reconoce una acción directa 'a los que ponen su trabajo y materiales' para exigir del dueño de la obra el pago de los créditos que tienen contra el contratista, sin que se trate de una acción subrogatoria ( artículo 1.111 del Código Civil ), pues el titular de esta acción no ejercita el derecho del contratista en sustitución de éste, sino que hace valer su propio crédito. Por otra parte, las doctrinas científica y jurisprudencial incluyen a los subcontratistas entre los legitimados activamente para el ejercicio de esta acción; sobre este particular esa Sala tiene declarado, en Sentencia de fecha 19 de Abril de 2.004 , que 'el artículo 1.597 del Código Civil otorga al subcontratista acción contra el dueño de la obra y no se trata precisamente de acción sustitutiva, sino directa, que excepciona al principio de relatividad de los contratos proclamado por el artículo 1.257 del Código Civil (...), y opera dentro de la limitación cuantitativa que el precepto establece, sin necesidad de tener que reclamar previamente al contratista ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 1.996 )'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Febrero de 2.008 destaca que la acción directa en el contrato de obra es la que corresponde al subcontratista frente al dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación, tal como dispone el artículo 1.597 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Noviembre de 2.004 ). Los presupuestos para el ejercicio de esta acción directa son los siguientes: a) Que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra. b) Que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa. c) Que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal.

d) Que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; y e) Que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal. La aplicación del artículo 1.597 del Código Civil exige la existencia de un crédito de los que ponen el trabajo o los materiales, nacido precisamente de la prestación del trabajo o los servicios en la obra o de los suministros de materiales para la obra (...). Por otra parte, constituye reiterada posición jurisprudencial, (...), la relativa a que el artículo 1.597 del Código Civil faculta para interponer la acción directa derivada del mismo a quienes ponen su trabajo y materiales en la obra contra el dueño de ésta, es decir, el comitente, siempre que el crédito, que fundamenta la pretensión, exista, y, en principio, resulte exigible, pues se precisa la demostración de la realidad de crédito, y aunque la doctrina entiende que no debe exigirse a la actora una prueba plena y completa, ya que ello podría ser un impedimento insalvable para la efectividad del precepto, (...) (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Marzo de 1.997 ); asimismo, ha sido declarado por esa Sala (...) que es cuestión puramente de hecho la determinación de la existencia y cuantía del crédito del contratista y subcontratista contra el comitente, por lo que esta materia queda a la apreciación del Tribunal 'a quo' y, por tanto, excluida de la casación (...).

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Diciembre de 2.007 cita la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 27 Julio 2.000 y afirma que 'no cabe estimar que se pueda producir infracción del principio de relatividad del contrato consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil , porque la norma del artículo 1.597 del Código Civil constituye una excepción al mismo. Así se concibió originariamente para atenuar el rigor de la eficacia relativa de los contratos, con basamento en la equidad, y así lo viene entendiendo la doctrina de esa Sala'. (...). Finalmente y como requisito de la acción, se requiere que exista un crédito del contratista contra el dueño de la obra, de manera que es la cantidad que éste o el subcontratista deba al contratista, o primer subcontratista en este caso, lo que forma el contenido de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 Julio de 1.997 ); sin embargo, la Jurisprudencia de esa Sala ha venido considerando que puede ocurrir que la prueba resulte imposible para el demandante, que no conoce las relaciones entre el comitente y el contratista, de manera que exigir esta prueba podría convertir en ilusoria la acción directa después de haberle sido reconocida al subcontratista; por ello se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto (...).

Por último, la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 14 de Octubre de 2.010 indica que, como destaca la doctrina, dando por supuesto que la acción directa 'ex artículo 1.597 del Código Civil ' beneficia a los subcontratistas, lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1.597 del Código Civil habla de 'obra ajustada alzadamente', por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1.597 del Código Civil ; no obstante lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar.

SEPTIMO.- Interesa destacar el criterio que adoptó el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.009 , donde se dice que el criterio que el Alto Tribunal acoge en la expresada Resolución era el que mejor permitía conjugar la protección excepcional de los subcontratistas por el artículo 1.597 del Código Civil con el párrafo segundo del artículo 1.170 del mismo Cuerpo legal y con el régimen de la cesión de créditos de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio y 1.526 a 1.530 del Código Civil , pues si en cualquier caso de pago del comitente al contratista mediante letras o pagarés, y subsiguiente anticipo de su importe al contratista por entidades de crédito, se entendiera que el comitente ya no adeuda nada al contratista sino a las entidades receptoras de los efectos, entonces la protección del subcontratista por el artículo 1.597 del Código Civil sería ilusoria en la mayoría de los casos y, sobre todo, se sometería al subcontratista a la suerte de otro contrato al que también fue totalmente ajeno, el celebrado entre el contratista y las entidades bancarias, pudiendo sólo recuperar de un modo poco explicable jurídicamente, en caso de devolución de los efectos por el Banco al contratista tras su impago por el comitente, una acción que en puridad ya se habría extinguido anteriormente, en el momento de entrega de los efectos al Banco con anticipo de su importe.

Adviértase, asimismo, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.008 , ha declarado que la Jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1.597 del Código Civil en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (...), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (...), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (...). Además, otras decisiones han precisado que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra, cuando se ejercitan simultáneamente la acción de reclamación ordinaria del crédito y la acción directa contra el comitente, es de naturaleza indistinta o 'in solidum', si bien la responsabilidad del dominus operis se limita al importe máximo señalado en el artículo 1.597 del Código Civil (el del crédito del contratista contra el comitente) (...). Este carácter de la acción, que obsta a la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario, no ha de impedir que el Organo Judicial correspondiente examine si el subcontratista tiene o no un crédito contra el contratista, toda vez que, dada la solidaridad establecida, el deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación, además de las que le sean personales, en los términos establecidos en el artículo 1.148 del Código Civil , incluso en los supuestos en que no se ejerce la acción para reclamación ordinaria frente al contratista. Sin que sea necesario acudir al artículo 1.853 del Código Civil , que sería llamado a causa por razón de considerar al comitente como un 'garante' del contratista, según defiende un sector doctrinal, aún cuando se obtendría un resultado similar en cuanto a las excepciones 'inherentes a la deuda' en relación con las que el artículo 1.148 del Código Civil , anteriormente citado, denomina 'derivadas de la naturaleza de la obligación'. Entre las excepciones oponibles se han de computar las que conciernen al desarrollo de la relación obligatoria y a su extinción, tales como la de pago o cumplimiento o las relativas a las consecuencias que hayan de tener los incumplimientos eventuales del subcontratista o el cumplimiento defectuoso de la prestación (...).

OCTAVO.- Pues bien, atendiendo a los parámetros jurisprudenciales expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, este Tribunal se encuentra en la firme convicción de que la entidad Cota Cinco, S.C. fue la contratista de la obra de construcción de la residencia geriátrica, y Maderas Fecan, S.L., fue subcontratada por la misma para la realización y puesta en obra de todas las unidades de obra relativas a la carpintería de madera; si bien y, en sintonía con los razonamientos jurídicos desarrollados por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, no concurren en el presente supuesto - y sin que el hecho abrigue género de duda alguno, a juicio de esta Sala- todos los presupuestos de exigencia para el éxito de la acción directa que contempla el artículo 1.597 del Código Civil y que -como decimos- ha sido ejercitada -de manera alternativa- por la parte actora en la Demanda, en un posicionamiento fáctico y jurídico (el de la Sentencia recurrida) correcto. Pero es que, además, la Doctrina Jurisprudencial expuesta en los dos Fundamentos Jurídicos anteriores ofrecen cumplida respuesta al contenido de las Alegaciones en las que descansa el segundo motivo del Recurso de Apelación, y que se estima suficiente para motivar la desestimación de la Impugnación, de tal modo que -incluso- se tornaría innecesario un mayor razonamiento jurídico sobre las pretensiones expuestas por la parte apelante en esta sede recursiva.

De esta manera -y en términos sucintos y resumidos-, debemos señalar, que el éxito de la acción directa que, a favor y en garantía del subcontratista, establece el artículo 1.597 del Código Civil exige que el dueño de la obra sea deudor del contratista, es decir -o expresado con otros términos- que la obra no se encuentre enteramente pagada y liquidada. En este sentido, la parte actora considera que la promotora es deudora de la contratista en la cantidad de 108.107,62 euros en función de un cálculo meramente teórico que, además, ha sido contradicho por la parte demandada acreditando que el precio de la obra lo fue en cuantía superior a la que mantiene la parte apelante y que, además, había sido abonado, llegando a sostener, incluso, Maderas Fecan, S.L. que Residencial R.B., S.L. habría obtenido, en relación con la partida de carpintería de madera, un 'beneficio injusto' de 37.679,92 euros, cantidad a la que habría que añadir la reclamada en la Demanda (19.895,01 euros), manifestación que no se estima razonable y que es más bien exponente de ese razonamiento teórico, no real.

La prueba practicada en el Proceso (y, más en concreto, toda la documental que se aportó por la parte demandada junto con su Escrito de Contestación a la Demanda), no sólo demuestra que fue Cota Cinco, S.C.

quien facturaba a Residencial R.B., S.L. por todas las unidades de obra presupuestadas para la ejecución de la residencia geriátrica (véase, en este sentido, los documentos señalados con los números 1 a 15 de los presentados con la Demanda), sino que Residencial R.B., S.L. abonó todas las facturas que se le giraron; luego no se advierte que deba cantidad alguna a la contratista, quien tampoco consta que hubiera reclamado a la promotora el pago de cantidad alguna.

Y, finalmente, resulta de suma relevancia que -objetivamente considerados- los documentos señalados con los número 25, 26 y 27 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda acreditan que Residencial R.B., S.L. pagó a Cota Cinco, S.C. el importe de las cinco facturas que han sido objeto de reclamación en la Demanda rectora de este Juicio; por lo que, con independencia de cualquier consideración que pudiera efectuarse, ha resultado acreditado que Residencial R.B., S.L. en ningún momento ha dejado de atender el crédito que podría ostentar la entidad demandante en relación con los trabajos y unidades de obra puestas por Maderas Fecan, S.L. en la obra de construcción de la residencia geriátrica promovida por la entidad demandada.

Consiguientemente, los dos motivos, en todas sus vertientes, y, en consecuencia, el Recurso de Apelación, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de MADERAS FECAN, S.L. contra la Sentencia 143/2.018, de diez de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 284/2.016, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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