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Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 152/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100286
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13340
Núm. Roj: SAP M 13340/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2017/0007317
Recurso de Apelación 152/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 1 de Getafe
Autos de Juicio Verbal (250.2) 545/2017
APELANTE: D. Luis Enrique
PROCURADOR: Dª. PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ ARROYO
APELADO: Dª. Matilde
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
SENTENCIA Nº 173
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal
para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite
de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 545/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 1 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, Dª. Matilde , representada por el
Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-
apelante, D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª. PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ ARROYO, y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 20 de diciembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe, se dictó Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Dª. Matilde contra D. Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Rodríguez Arroyo sobre reclamación de cantidad, debo de condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulta de la documentación que se presente en ejecución de sentencia, con un máximo de 3.404,98 euros, dicha documentación consistirá en los albaranes y justificantes de compra de las piezas puestas en el vehículo y en el importe pagado por las mismas, así como aportar la factura de reparación pagada al taller, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio verbal, bajo el nº 545/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Getafe a instancia de Dª Matilde contra D. Luis Enrique , en el que, en ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos en una compraventa de vehículo usado entre particulares, se solicitaba se condenase al demandado a que, rebajándose proporcionalmente el precio del vehículo, pagara a la actora la cantidad de 3.404,98 euros, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Alegaba la demandante que había adquirido del demandado, en fecha 21 de julio de 2017, el vehículo usado marca Audi, modelo Q5, con número de bastidor NUM000 y matrícula ....-VCC , por la cantidad de 14.999 euros, siendo que en el momento de la entrega el Sr. Luis Enrique aseguró a la compradora que el vehículo no sufría ninguna clase de avería, más allá de las condiciones características de un vehículo de segunda mano, sin embargo de vuelta a su localidad y por la autopista se pudo comprobar que el vehículo no funcionaba correctamente y perdía potencia, por lo que hubo de llevarlo a un taller a que se procediera a su revisión, que diagnosticó que es necesario invertir en el mismo la cantidad ahora reclamada a fin de adecuarlo al uso para el que se realizó la compraventa.
El demandado se opuso a tal pretensión, invocando, en síntesis, que de contrario se pudo probar el coche tanto por ciudad como por carretera, que le hizo a la compradora una rebaja en el precio para que pudiera hacer al mismo un mantenimiento completo, así como que la demandante acudió acompañada de una persona que poseía conocimientos avanzados de mecánica; se remite al clausulado del contrato de compraventa suscrito, en el que se acuerda la exención al vendedor de responsabilidad por los posibles defectos de estado que pudiera presentar el vehículo debido a la citada rebaja del precio y niega que actuase de mala fe en la ocultación de avería alguna, como se indica de contrario, que además niega a la vista de la documental aportada con la demanda, de la que dice no se constata desembolso alguno por parte de la reclamante.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó, en fecha 20 de diciembre de 2018, sentencia estimando la demanda en los términos que han quedado recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, al entender que de las pruebas propuestas y practicadas -documentales e interrogatorio de testigos-, se llega al convencimiento de que el vehículo vendido por el demandado a la actora adolecía de un vicio oculto, como era una avería en el turbo que el demandado trató de ocultar a la compradora, lo que dice se acredita, primero, por el hecho de haber mostrado el funcionamiento del vehículo en un corto recorrido por vías urbanas, segundo, por la insistencia en la venta, manifestando que tenía otro comprador y, tercero, por el mero hecho de que en el primer desplazamiento del vehículo, ya conducido por la compradora, desde Getafe a Colmenarejo, se observó que el coche se quedaba retrasado y no marchaba con agilidad y viveza que era de esperar en un vehículo de 200 cv de potencia.
SEGUNDO .- El demandado en su recurso combate todas las conclusiones alcanzadas en la instancia que desembocan en la estimación de la pretensión de saneamiento por vicios ocultos; considera la parte apelante que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba y no se han tenido en cuenta las contradicciones en que han incurrido los testigos, ni el contenido de las estipulaciones pactadas entre las partes en el contrato suscrito por ellas.
La parte demandante se ha opuesto al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Este Tribunal a la vista de las alegaciones formuladas por las partes y examinada la prueba practicada en las actuaciones, muestra su entera conformidad con los argumentos contenidos en el recurso de apelación, por lo que, ya se anticipa, el mismo habrá de ser estimado.
El Juzgador de instancia considera acreditado que el vehículo objeto de la compraventa adolecía de un vicio oculto preexistente a la fecha de ésta, sobre la base de las alegaciones expuestas en la demanda y corroboradas por los testigos D. Belarmino y D. Borja , para más señas esposo e hijo, respectivamente, de la reclamante, y por los documentos aportados con la demanda consistentes en una orden de trabajo y un presupuesto emitido por el taller mecánico 'Motor PJ e Hijo, S.L.', propiedad del segundo de los citados testigos, sin embargo, las citadas pruebas no justifican a juicio de este Tribunal la condena impuesta, por los razonamientos que a continuación quedarán expuestos.
Es cierto que la manifestación contenida en la demanda relativa a que la única prueba efectuada al vehículo para constatar su correcto funcionamiento fue verificada en vía urbana, ha quedado ratificada por el testigo D.
Belarmino , pero debe tenerse en cuenta que éste manifestó previamente al interrogatorio al que fue sometido que tenía interés en que su esposa ganase el juicio, lo que no es de extrañar si al estar casado con la reclamante y no haber manifestado ésta que tengan separación de bienes, el vehículo adquirido habrá de pertenecer a la sociedad de gananciales. Es por ello que la versión de la demandante, respecto a la probanza sólo del vehículo en vía urbana, entra en contradicción con la mantenida por el demandado y apelante que mantiene que el vehículo se probó también en carretera.
El segundo de los argumentos que llevan al Juzgador a quo al convencimiento de la existencia de un vicio oculto, es la insistencia en la venta manifestada por el vendedor, quien al parecer habría dicho a la compradora que tenía otro comprador dispuesto a pagar el dinero que pedía; esta afirmación, que puso de manifiesto el testigo antes citado, apostillando que el día de la compra era sábado (lo cual resulta incierto, al tratarse del viernes día 21 de julio de 2017, según el contrato aportado con la demanda con el nº 1 de los documentos), ni siquiera es esgrimida en la demanda y, además, es negada por el demandado.
Si el vehículo en el primer desplazamiento tras la adquisición, desde la localidad de Getafe hasta Colmenarejo, se reveló inhábil para el destino que le es propio (se dice que perdía potencia), no se alcanza a entender que la compradora ahora demandante no le hiciera saber tal extremo al vendedor ahora demandado. No consta en autos que la demandante le comunicara tal extremo a los efectos de subsanar tal anomalía, ni siquiera en la demanda se hace alusión a ello, siendo la primera reclamación que recibió el demandado ahora apelante la efectuada con el traslado de la demanda. Los testigos aluden a que fueron muchas las llamadas que efectuaron al vendedor (la demandante, es de insistir, no dice en la demanda que le hiciera llamada alguna) y que no obtuvieron respuesta, pero no hay constancia de ello; tampoco de la carta que el testigo D. Borja dijo haberle remitido. Siendo que debe tenerse en cuenta que al demandado se le dio traslado de la demanda en el mismo domicilio que se hizo constar en el contrato de compraventa.
Tampoco los testigos se han puesto de acuerdo en el tipo de avería que dice haber sufrido el vehículo; el Sr.
Belarmino afirmó que lo que se había roto era el eje del turbo, siendo que el Sr. Borja mantuvo que el eje del turbo no se rompió, haciéndolo la trampilla interna del turbo. Lo más revelador es que este testigo afirmó haber efectuado la reparación entre los días 3 y 7 de agosto de 2017 y que había emitido la correspondiente factura; factura que no se aporta con la demanda, con la que sólo se incorpora una orden de trabajo y un presupuesto (documentos nº 3 y 4). También la demandante incurre en contradicción al reseñar en el quinto de los hechos de la demanda que debe invertirse el dinero reclamado en ésta para adecuar el vehículo para el uso para el que fue adquirido, de lo que se colige que la reparación a fecha de interposición de la demanda (20 de diciembre de 2017) no está efectuada y, decir después, en el quinto de los fundamentos de derecho, que ha soportado unos gastos muy altos para corregir los defectos y adecuar el vehículo al uso que se espera de él, de lo que indudablemente se colige que ha verificado la reparación y, si es así, se echa en falta la justificación de tales gastos.
Por último, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante una compraventa entre particulares, quienes en virtud del principio de libertad de pactos, previsto en el artículo 1.255 del Código Civil, previeron la exención de responsabilidad del vendedor respecto de los posibles defectos de estado, al haberse verificado una rebaja en el precio, según consta en la estipulación tercera del contrato.
Señala el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, en sede de carga de la prueba, que si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos los hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del solicitante, siendo que es lo que acontece en el presente supuesto, por lo que, como ya se dijo, el recurso debe estimarse y, desestimarse, en consecuencia, la demanda formulada.
TERCERO .- Estimado el recurso de apelación y desestimada, en consecuencia, la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en la primera instancia se imponen a la demandante, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada en los autos de juicio verbal seguidos con el nº 545/17 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Getafe, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida en nombre y representación de Dª Matilde , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de la misma al demandado D. Luis Enrique , con imposición a la demandante de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0152-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.