Sentencia CIVIL Nº 173/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 25/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100133

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4736

Núm. Roj: SAP M 4736/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0165572
Recurso de Apelación 25/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 839/2017
APELANTE: MERIENDACENA PRODUCCIONES S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
APELADO: D./Dña. Azucena
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 839/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de MERIENDACENA
PRODUCCIONES S.L. apelante - demandante, representad por el Procurador D. MARIANO CRISTOBAL
LOPEZ contra Dña. Azucena apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. LUCIA VAZQUEZ-
PIMENTEL SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 11/09/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por el Procurador Mariano Cristobal López en nombre y representación de MERIENDACENA PRODUCCIONES SLU contra Azucena declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en contra de la demandada con condena a la parte actora en las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, debiendo sustituirse por los de la presente en aquello que se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- La parte actora reclama en este procedimiento a la demandada, la cantidad de 15.000 €, más los intereses moratorios o legales correspondientes, con base en un contrato concertado entre ellas el 28 de julio de 2.011, en el que, como consecuencia de las relaciones comerciales derivadas de los servicios de representación prestados por la entidad 'MERIENDACENA PRODUCCIONES S.L.U.', la demandada Dª Azucena reconoce adeudar a la anterior 15.000 €, fijando entre las condiciones de pago que dicho importe se abonaría descontando el 30% de lo obtenido en cada una de las contrataciones que Dª Azucena lleve a cabo, hasta alcanzar el importe de la deuda. Sostiene la demandante que la demandada no ha abonado, ni todo ni en parte dicha deuda por lo que la misma es reclamada en este procedimiento.

La demandada, admitiendo el reconocimiento de deuda, alega haber abonado totalmente la misma y entiende que el pago total se acredita mediante el documento que aporta como documento nº 1, en el que la demandante afirma haber recibido de Dª Azucena la cantidad de 10.000 €, dejando completada la deuda anteriormente percibida con dicha empresa.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Sustenta dicha decisión en cuanto de la prueba testifical practicada con una determinada empresa (RBA Revistas SL), se acredita que la demandada realizó servicios de entrevista y reportaje, por lo que se abonaron 12.000 €, en marzo de 2.015 a la entidad demandante; de manera que tratándose de un pago posterior al reconocimiento de la deuda y estando incluidos dichos servicios dentro de los que dan derecho al cobro, el mismo otorga efectos liberatorio al pago realizado por un tercero y respecto del pago del resto de la deuda, otorga valor probatorio al documento aportado por la demandada, en el que figura el sello y firma de la demandante, sin fecha de emisión y en el que se afirma que la entidad demandante ha recibido por parte de Dª Azucena una cantidad de 10.000 € haciendo y dejando completada la deuda con MERIENDACENA PRODUCCIONES.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, alegando como motivos de impugnación: 1.- Error en la valoración de la prueba, en relación a la justificación del pago, sobre falta de autenticidad de la firma e impugnación del documento nº 1 aportado con la contestación de la demanda y sobre la relación de las partes.

2.- Sobre el pago realizado por la revista RBA Revistas S.L. (Lecturas).

3.- Sobre la carga de la prueba.

La parte demandada se opuso al recurso-. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- Delimitadas las pretensiones de las partes en los términos indicados y examinado nuevamente lo actuado en primera instancia, no compartimos enteramente la decisión finalmente adoptada en la sentencia objeto de este recurso, por lo que éste debe ser estimado en parte.

Partiendo del hecho admitido por ambas partes de la validez y eficacia del reconocimiento de deuda, la primera cuestión a analizar ha de venir referida a discrepancia que manifiesta la demandante, respecto a que en la sentencia se considere que la relación existente entre las partes aquí enfrentadas era de representación o comisión y no de préstamo sin interés remuneratorio. Al respecto debe diferenciarse la existencia del reconocimiento de deuda, de la relación contractual que previamente mantenían las partes y en este sentido es claro el documento suscrito entre las partes, al indicar en su Exponendo I, que el reconocimiento de deuda tiene como origen o causa, las relaciones comerciales derivadas de los servicios de representación prestados (se supone que por la demandante a la demandada), lo que pudiendo explicar la suscripción del reconocimiento de deuda, no altera la naturaleza jurídica propia de éste, que doctrinalmente se configura como un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida.

Admitida la validez y eficacia de dicha relación obligatoria preexistente, corresponde a quien lo formula y admite; en este caso la demandada, acreditar que dicha obligación se ha extinguido por cualquiera de las formas admitidas en derecho y de lo actuado en primera instancia, entendemos que sólo cabe considerar acreditada dicha extinción de manera parcial. En este sentido, tiene razón la entidad demandante al sostener que la prueba de que el pago alegado por la demandada se ha efectuado y que tales pagos se corresponden con la deuda reconocida en fecha 28 de junio de 2.011, corresponde acreditarlos a dicha parte demandada.



TERCERO.- A la hora de analizar el pago de la deuda reconocida, debemos partir de lo expresamente acordado entre las partes en la cláusula tercera del contrato, en la que establecieron que la forma de hacerlo sería descontando el 30% de lo obtenido en cada una de las contrataciones que la demandada lleve a cabo hasta alcanzar el total de la deuda. Dicha cláusula, sobre cuya validez ninguna de las partes ha formulado objeción alguna, vincula a ambas y hace que sea inaplicable al caso de la normativa específica del pago hecho por tercero, por cuanto son las partes directamente afectadas por el reconocimiento de deuda quienes aceptaron y dieron validez a dicha forma de efectuar el pago de la deuda y la misma fue también asumida por la entidad que, como consecuencias de los servicios prestados por la aquí demandada, efectuó determinado pago a la aquí demandante y es ésta la situación que se ha producido en el supuesto aquí analizado, respecto de la cantidad abonada por RBA Revistas SL a la demandante 'MERIENDACENA PRODUCCIONES S.L.'.

Pues bien, a la luz de lo indicado, entendemos que sí ha de considerarse acreditado que la demandada ha pagado a la demandante el importe de 12.000 € a que asciende la transferencia que RBA efectuó a MERIENDACENA en el mes de marzo de 2.015, como consecuencia de la aparición en la portada y de la entrevista que la demandada realizó en la revista Lecturas el 4 de marzo de 2.015, al ajustarse dicha forma de pago a la acordada entre las partes, haberse efectuado dicho pago a la demandante, ser el mismo posterior al reconocimiento de deuda, y estar incluido su importe dentro del importe reclamado.



CUARTO.- Por lo que se refiere al resto de la deuda que debía abonar la demandada hasta los 15.000 euros reconocidos adeudar, entendemos que ésta no ha acreditado en la forma a que venía obligada a hacerlo, el pago de dicha cantidad, sin que del contenido y forma en que se emitió el documento aportado como nº 1 con la contestación de la demanda, pueda desprenderse dicho pago.

Dicho documento, contrariamente a lo que se indica en la sentencia de primera instancia, sí fue impugnado expresamente por la demandante y aunque la parte demandada se comprometió en el acto de la audiencia previa, a esclarecer las dudas que el mismo suscitaba, practicara la prueba a lo largo del procedimiento, tal situación no se ha logrado, pues ni el documento aportado ofrece datos, como fecha de emisión y firma por persona con facultades de obligar a la demandante, de los que se desprenda la relación de documento en cuestión con la deuda aquí reclamada, ni se ha practicad otra prueba que acredite esos extremos, pues la testifical propuesta por la demandada, tendente a acreditarlos no se practicó en primera instancia, ni se ha propuesto en esta segunda y las consecuencias que se derivan de las dudas sobre dicho documento, debe soportarlas la demandada, en aplicación del principio sobre carga de la prueba. La ausencia de fecha de dicho documento y de identificación de la persona que parece haberlo firmado y sobre todo, la forma en que se afirma haber abonado la cantidad de 10.000 €, contradictoria con la expresamente pactada en el contrato de reconocimiento de deuda y la falta de concordancia de su contenido con el pago documentado por RBA, impide pueda entenderse acreditado el pago total de la deuda asumida por la demandada en el contrato de 28 de junio de 2.011.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada parcialmente, en cuanto si bien ha de entenderse extinguida la deuda en la cantidad de 12.000 euros, procede condenar a la demandada al pago de la cantidad de 3.00 € restantes. Esta cantidad de 3.000 €, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.



QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, no procede imponérselas a ninguna de las partes, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 .1 de la LEC .

Respecto de las causadas en esta alzada no procede formular pronunciamiento de condena, con base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'MERIENDACENA PRODUCCIONES S.L.' contra la s entencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 10 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2.018, en autos de procedimiento ordinario nº 839/2017, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE EN EL SIGUIENTE SENTIDO, ESTIMAMOS EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD 'MERIENDACENA PRODUCCIONES S.L.' CONTRA DOÑA Azucena , A LA QUE CONDENAMOS A QUE ABONE A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE TRES MIL EUROS (3.000 €) INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA HASTA SU COMPLETO PAGO.

NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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