Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 65/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100162
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:163
Núm. Roj: SAP MA 163/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 173/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 65/2018
JUICIO Nº 328/2014
En la Ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) nº 328/14 procedente del Juzgado de
Primera Instancia referenciado, Interponen recursos Dª Celia que en la instancia han litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora MARIA ISABEL MARTIN LOPEZ y
defendidos por el letrado D. JUAN PEDRO ALVAREZ DEL POZO. Es parte recurrida IMPUGNANTE: NIETO
& ARAGON S.L, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora MARIA LUISA CASTILLO SEGURA y defendidos por el letrado Dª ANA
MARIA GUTIERREZ MARTÍN, es parte recurrida C.P. EDIFICIO000 , que en la instancia ha litigado como
parte demandante y comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. D. JOSE LUIS REY VAL,
y defendido por el letrado D. TEODORO GARCÍA TENTOR.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de marzo de 2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada en nombre de CP EDIFICIO000 , CONDENO solidariamente A Celia , y la entidad NIETO Y ARAGÓN S.L a indemnizar a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (9.441,70 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de marzo de 2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jur ídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó a los codemandados a que abonen conjunta y solidariamente a la comunidad de propietarios demandante la cantidad de 9.441,70 euros, por los perjuicios causados a consecuencia de haber cotizado indebidamente por seguros sociales de la limpiadora durante el plazo de siete años mayor cantidad de la debida en atención al salario neto de 300 euros que percibía, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la ex presidenta de la comunidad, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada en lo que se refiere: 1) al tiempo en que el actual Presidente de la Comunidad estuvo con anterioridad de Vicepresidente, 2) a la naturaleza y alcance del acuerdo adoptado en la junta celebrada el día 25 de octubre sobre la bajada de sueldo de su patrocinada en su condición de limpiadora de la comunidad, que solo contemplaba dicha bajada y no la de las cuotas de la Seguridad Social que abonaba la Comunidad, 3) en lo relativo al hecho de que dada su doble condición de limpiadora y Presidenta de la comunidad era la que firmaba y confeccionaba sus propias nóminas cuando quien las confeccionaba era el asesor laboral de la Comunidad, 4) o a que actuó siempre en beneficio propio , cuando precisamente a su instancia se redujo el salario neto que percibía con anterioridad, y 5) al conocimiento que tenían los comuneros de las cuentas de la comunidad.
La administración codemandada Nieto & Aragón S.L., que primeramente recurrió la citada sentencia, desistió posteriormente del recurso, para después impugnar la sentencia por los mismos motivos por los que con anterioridad la había recurrido.
Por su parte la comunidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada y solicitó la inadmisión de la impugnación formulada por la codemandada Nieto & Aragón S.L..
SEGUNDO . - El motivo de recurso, que se articula con base a la supuesta errónea apreciación de la prueba practicada, ha de ser desestimado, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
En efecto, entiende la Sala que para la resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar el alcance y significado de lo acordado en la junta celebrada el día 28 de octubre de 2005 respecto de la bajada de sueldo a 300 euros de la limpiadora de la comunidad y más concretamente si dicha bajada llevaba o no aparejada la consiguiente bajada de los demás conceptos a ello inherentes, tales como número de horas trabajadas y cotización de seguros sociales, ha de partirse de lo acordado, primeramente, en la junta de 5 de septiembre de 2005, en la que la demandada recurrente Sra. Celia fue nombrada Presidenta y en la que en el punto tercero se acordó literalmente bajo el epígrafe, 'Limpieza': 'A simismo la sra Celia como nueva Presidenta y empleada de la Comunidad, como limpiadora, expone que el gasto mensual de limpieza en la comunidad es excesivo ya que a parte del sueldo existen otros gastos vinculantes, como seguridad social, retenciones y gestoría. La sra Celia expone dos posibles soluciones la primera recortar las veinte horas semanales, que está efectuando actualmente lo que rebajaría el importe proporcional del sueldo y demás conceptos y la segunda seguir ejerciendo de limpiadora las veinte horas semanales, si bien obviando la obligación del pago de las coberturas sociales y demás importes vinculantes por lo que seguiría ejerciendo de limpiadora como autónoma contratada y no empleada de la comunidad.
Los vecinos optan por mayoría la segunda opción la administración en calidad de secretaria transcribe este acuerdo pese advertir que supone un riesgo para la Comunidad, si es que la sra Celia continúa trabajando sin seguro social. La sra Celia matiza que la comunidad tiene un seguro que eventualmente podría cubrirle alguna contingencia' Así mismo en la junta general extraordinaria de fecha 28 de octubre de 2005, en la que se elige administradora a la codemandada Nieto Aragón S.l., se acuerda en el punto 5, bajo el epígrafe, 'Decisión a adoptar por parte de la comunidad respecto a la limpieza del bloque' : 'Este punto del orden del día se ha incluido debido a que en la anterior reunión, se decidió dar de baja a la limpiadora de la comunidad. La anterior administración nos comunicó que no realizó dicha baja, ya que ala parecer muchos propietarios les indicaron después de aquella Asamblea que no estaban de acuerdo en su baja. Antes de esta reunión hemos hablado con la limpiadora d e la comunidad y ella no ha indicado queestaría dispuesta a bajarse el sueldo a 300 euros al mes par que pueda seguir dada de alta. Una vez expuestos los distintos punto de vista se acordó no dar de baja a la limpiadora del bloque pero a partir del mes de enero de 2006 pasará a cobrar 300 euros netos' Cierto es que en este último acuerdo no se hace referencia alguna ni a la cotización de la seguridad social ni a la reducción de horario de la trabajadora limpiadora, al acordarse solo la reducción de salario a 300 euros, pero no debe olvidarse que en materia de interpretación de los contratos ha de acudirse en primer lugar a las reglas de interpretación contenidas en el art. 1281 y siguientes del CC y jurisprudencia que las interpreta, de la que es expresamente, entre otras la sentencia de 10 de Mayo de 1991 y las que en ellas se citan, según la cual 'las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos incluidos del CC , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, art. 1281 CC de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (S 29-3-94). En igual sentido, SS 19-12-97 , 22-1 , 24-6 y 8-7-99 .
Lo que impone una labor de interpretación del contrato de autos, conforme a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en los citados preceptos del Código Civil, las cuales, como se ha dicho, fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC ), así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 CC ).
Igualmente, también ha sido reiterada la jurisprudencia que ha mantenido que la interpretación del contrato es función reservada al Tribunal de instancia, que se impone sobre la que pueda hacer la parte, lógicamente inclinada a su interés, a no ser que la realizada por aquél sea manifiestamente arbitraria o equivocada, errónea o desorbitada. Así, sentencias de 30 de enero de 2007 , 23 de febrero de 2007 , 18 de mayo de 2007 , 27 de julio de 2007 , 8 de mayo de 2009 , como recientes que reiteran doctrina anterior, como la que recoge la sentencia de 26 de mayo de 2000 que dice: 'La doctrina consolidada y suficientemente conocida viene decretando que la función interpretadora corresponde a los órganos juzgadores de las instancias, por ser cuestión fáctica, la que ha de prevalecer en casación, y la revisión que autoriza este extraordinario recurso sólo procede cuando el resultado hermenéutico o las conclusiones obtenidas incurran en arbitrariedad ( Ss. de 18 septiembre 1991 y 30 diciembre 1998 ), sean ilógicas o vulneradoras de algún precepto legal ( S. de 25 octubre 1999 ), absurdas ( S. de 28 diciembre 1997 ), o acusen notoria infracción de las normas reguladoras de la tarea exegética contenida en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil ( S. de 7 diciembre 1998 ).' Pues bien, si nos atenemos a la literalidad de las palabras del citado acuerdo, habría de llegarse a la misma conclusión a que llega la recurrente. Pero si se tiene en cuenta, conforme al criterio jurisprudencial precedente, el acuerdo adoptado en la junta celebrada un mes antes, ha de compartirse el criterio del juzgado, cuyos razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero se dan por reproducidos, a saber: ' .... ,si conjugamos ambas actas, acuerdos de 5 septiembre de 20o5 y acuerdos 28 octubre de 2005, la finalidad de los acuerdos relativos a la limpieza, no era otra que rebajar el excesivo coste de limpieza que pagaba la comunidad, siendo la propia sra Celia la que en fecha de 5 septiembre de 2005, propuso como una de las soluciones para tal fin el dejar de estar dada de alta en la seguridad social para eliminar estos gastos y continuar de autónoma, propuesta que fue adoptada por la comunidad, y que la administración de la comunidad en ese momento no llevó a cabo ante las posibles responsabilidades que cabría derivar para la comunidad de tener una trabajadora sin estar dada de alta. Precisamente por este motivo se vuelve a tratar el tema en la junta extraordinaria de 28 octubre de 2005, donde se nombra como nuevo administrador a la entidad Nieto y Aragón S.L, Junta en la que se pone en conocimiento de los propietarios, que el acuerdo adoptado en la anterior Junta de dar de baja a la sra Celia para evitar los costes de seguridad social, no se había realizado por la anterior Administración, y en la que se acuerda a propuesta nuevamente de la propia sra Celia , según consta en el acta, la bajada de su sueldo a 300 euros netos mensuales para seguir dada de alta, y por tanto con la correspondiente bajada de las cuotas de la seguridad social, que se verían reducidas de forma proporcional a la reducción del salario acordada, consiguiéndose así la finalidad pretendida mediante dichos acuerdos cual era de un lado reducir el gasto de limpieza de la comunidad y de otro mantener de alta a la trabajadora, no cabe pues otra interpretación de lo acordado, tras la aplicación de las reglas interpretativas previstas en el artículo 1285 y ss CC , máxime cuando además queda probado que la correlativa reducción del sueldo conllevó una efectiva reducción de la jornada laboral, a dos horas semanales aproximadamente, hecho que aparece como probado (hecho probado 9º) en la sentencia firme dictada en fecha 14 julio de 2014 por el Juzgado de lo social nº 11 de Málaga , que se acompaña a las actuaciones, y que constituye prueba del hecho para el juez civil, conforme a la doctrina jurisprudencial que sobre la cosa juzgada y efecto prejudicial de las sentencias firmes se contiene entre otras en la sentencias del TS de 17 abril de 2015 , 14 noviembre de 2009 , ...' Todo ello sin olvidar que en el acuerdo adoptado en la junta de fecha 5 de septiembre, a instancia de la propia recurrente, se planteó como opción el recorte de las 20 horas semanales con la consiguiente rebaja del sueldo y demás conceptos, a los que asimismo se aludió con anterioridad al exponer que el gasto mensual de limpieza era excesivo al comprender el sueldo y otros gastos vinculantes (mencionándose expresamente los gastos de seguridad social), de lo que cabe deducir lógicamente y conforme a las máximas de experiencia que de producirse una reducción de las horas trabajadas (lo que ocurrió como se estableció por la jurisdicción social) y una bajada de salario también debería reducirse la cotización a la seguridad social en consonancia con el sueldo percibido.
TERCERO . - Respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada con relación a algunos de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica de la prueba documental aportada y testifical practicada valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario.
En efecto, resulta irrelevante en orden a la resolución del litigio el que el Vicepresidente de la Comunidad en la fecha de los hechos ejerciera dicho cargo uno o varios años, o que según la recurrente faltara a la verdad en alguna de sus manifestaciones como testigo, que a juicio de la Sala resultan irrelevantes en orden a la resolución de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar en su contra, sobre todo cuando lo importante es el conocimiento que pudo tener de los presupuestos y cuentas de la Comunidad, que cabe entender que en este caso fue idéntico al de cualquier comunero al no acreditarse que funcionara una junta directiva o de gobierno, en cuyas reuniones participaría, encargada de preparar y presentar los gastos y presupuestos a aprobar en la Junta de Propietarios.
Así mismo no ofrece duda que aunque la recurrente no confeccionara las nóminas era la persona que las firmaba, pudiendo comprobar sin necesidad de conocimientos técnicos que como base de la cotización se hacía constar un sueldo superior al que venía percibiendo con el consiguiente perjuicio causado a la Comunidad, todo ello durante siete años, y prueba de ello es que se debatió a su instancia en la Junta celebrada el día 5 de septiembre una propuesta para rebajar los costes de la limpieza, proponiendo como una de las opciones debatidas la rebaja del sueldo y de los seguros sociales, propuesta finalmente adoptada en la Junta celebrada un mes después.
Respecto al tiempo efectivo que trabajó la hoy recurrente como limpiadora, cabe dar por reproducido lo consignado por la juzgadora con base a la sentencia firme dictada por la Jurisdicción social en el procedimiento de despido seguido entre las mismas partes en los mismos términos citados anteriormente.
Así mismo su negativa a reconocer que actuó en beneficio propio no desvirtúa la realidad de que se cotizó a la Seguridad Social durante siete años en cantidad superior a la debida, lo cual solo a ella benefició al tiempo que perjudicó a la Comunidad que fue quien efectuó su pago.
Sobre el conocimiento que de las cuentas de la Comunidad y del pago del salario y seguros sociales a la recurrente tuvieron los comuneros antes de su aprobación en Junta cabe igualmente dar por reproducido lo consignado por la Juzgadora en el fundamento quinto para razonar la responsabilidad en que incurrió el administrador codemandado, a saber: 'Asimismo alega para excluir su responsabilidad, que año tras año han sido aprobadas por la Comunidad las cuentas anuales sin impugnación alguna, lo que tampoco le descarga de responsabilidad pues si bien de las actas aportadas es cierto que se han aprobado las cuentas anuales también es cierto que las partidas que constan en las actas son globales y si bien la partida de salarios importa una cantidad anual por importe de 3.600 euros correspondiente a un salario de 300 euros, no ocurre así con la de la seguridad social que se ha ido incrementando año tras año, sin que los copropietarios legos en la materia puedan conocer tras su lectura si dicha cantidad global se corresponde efectivamente o no con las cuotas de cotización correctas y acordes con el salario percibido por la trabajadora, que únicamente puede conocer con certeza un profesional en la materia. Sin que en modo alguno haya quedado acreditado que el administrador haya explicado dichas circunstancias antes de comenzar las juntas y antes de aprobar las cuentas, manifestando a los propietarios de forma clara que el gasto de seguridad social se incrementaba por este motivo, sino al contrario de la testifical practicada tanto a la nueva administradora como a los propios vecinos de la Comunidad se constata lo contrario, que eran cantidades globales lo que constaba en el acta sin que supieran realmente si dichas cantidades se correspondían o no con la cuotas correctas no siendo hasta la entrada de la nueva administración cuando detectaron lo ocurrido. No cabe, por tanto exigir a los propietarios un estudio exhaustivo de la corrección de las partidas reflejadas en el acta de forma global antes de aprobar las cuentas cuando precisamente existe en la comunidad una administración encargada de dicho cometido y un asesoría laboral a la que la CP paga sus servicios, máxime cuando la relación que une a la administración con la CP, por las especialidades de la relación jurídica que les une se fundamenta en la confianza mutua. '
CUARTO . - Respecto de la impugnación de la sentencia que efectúa la representación procesal del codemandado Nieto & Aragón S.L., cuya inadmisión postula la Comunidad apelada ante el hecho constatado de que previamente interpuso recurso de apelación del que desistió seguidamente al interponerlo el otro codemandado condenado, procede acordar su inadmisión, habida cuenta que como se dice en la SAP de Barcelona, Sección 11ª, de fecha 15 de diciembre de 2016 , las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de marzo de 2.014 (nº 127/2014 ) y la posterior de 10 de octubre de 2.016 (nº 615/16) inciden en esta idea al señalar que: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).' Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .
' (ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.
Partiendo de las anteriores consideraciones, a nuestro juicio la impugnación articulada por la entidad Nieto Aragón S. L. resultaba inadmisible, pues no se planteó como reacción opuesta al recurso principal, tal como prevé el legislador, sino a modo de adhesión a la apelación del otro codemandado, lo cual conforme a la doctrina precedente resultaba improcedente y ello porque a pesar de que la Sentencia recurrida por la otra codemandada le fue desfavorable -le condenó solidariamente al pago de la cantidad reclamada- no fue recurrida por él conforme al art. 458 LEC , de manera que quien sí recurrió en apelación fue la otra interpelada Sra. Celia . Lógicamente su recurso tenía como parte recurrida a la actora, beneficiada por la resolución apelada. La entidad Nieto Aragón S.L. , al hallarse en idéntica posición procesal que la apelante principal en relación a la condena de la cantidad reclamada nunca ostentó la condición de parte recurrida legitimadora para formular la correspondiente impugnación ( art. 465.5 .i. f. LEC ). Dicho de otro modo, la eventual estimación del recurso de apelación formulado por la Sra. Celia nunca podría suponer un empeoramiento de la situación que ya tenía su representada ; al contrario, de haber sido acogido el recurso principal -al que se remite en su impugnación-, también a él le hubiera beneficiado por el denominado efecto extensivo de la apelación. Ni a la inversa, la hipotética estimación de la impugnación tampoco hubiera perjudicado a la apelante principal - único destinatario de la anterior según el art. 461.4 LEC ( STS de 13/1/2010) - sino a la actora.
Así, pues, como quiera que las causas de inadmisión de los recursos son causas de desestimación de los mismos la impugnación ha de ser desestimada y confirmada la resolución apelada.
CUARTO . - La desestimación del recurso conlleva la condena del las recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Celia y la impugnación formulada por la representación procesal de NIETO & ARAGON S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Fuengirola, de fecha 10 de marzo de 2016 , en los Autos de Juicio ordinario núm. 328/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente e impugnante, que además perderán el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe

