Sentencia CIVIL Nº 173/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 527/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100293

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:294

Núm. Roj: SAP SG 294/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00173/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40063 41 1 2016 0000690
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000357 /2016
Recurrente: Eduardo , Ofelia
Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO, ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado: MARIA JESUS VIÑA HERNANDEZ, MARIA JESUS VIÑA HERNANDEZ
Recurrido: Rita , Fermín , Florencio , Soledad , Tatiana
Procurador: PATRICIA VALLE GREGORIS, PATRICIA VALLE GREGORIS , PATRICIA VALLE
GREGORIS , PATRICIA VALLE GREGORIS , PATRICIA VALLE GREGORIS
Abogado: MIRIAM GARCIA CAMPAÑO, MIRIAM GARCIA CAMPAÑO , ELENA GARCÍA CAMPAÑÓ ,
MIRIAM GARCIA CAMPAÑO , MIRIAM GARCIA CAMPAÑO
S E N T E N C I A Nº 173 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 527 Año 2018
División de Herencia 357/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
C U E L L A R
En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Florencio , Dª Soledad
, Dª Tatiana , Dª Rita Y D. Fermín ; contra D. Eduardo Y Dª Ofelia ; sobre Autos de División de Herencia,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en
el que han intervenido como apelantes, los demandados, representados por el Procurador Sr. Polo Alonso
y defendidos por la Letrada Sra. Viña Hernández y como apelados, los demandantes, representados por la
Procuradora Sra. Valle Gregoris y defendidos por la Letrado Sra. García Campañó y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel García Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: DECLARO que forman parte del INVENTARIO correspondiente a las herencias de los cónyuges Consuelo y Romulo los siguientes: A.- EN EL ACTIVO : A.1.- Las fincas que llevan número NUM000 a NUM001 del escrito de la representación del Sr. Polo Alonso de fecha de entrada en este Juzgado de 27 julio 2017.

A.2. - La finca ganancial del polígono NUM002 - parcela NUM003 sita en el llamado CAMINO000 , en el término municipal de Navalmanzano.

A.3 .-Como frutos de las fincas los importes de Ayuda Única de PAC de las parcelas del inventario en un total de 13,25 ha y también las cantidades que se vayan devengando por este concepto mientras se mantenga pendiente la división de herencia.

B.- EN EL PASIVO : Importes correspondientes a recibos de IBI de todas las fincas urbanas que constan en el inventario, y ello desde el año de 2000.

Sin costas'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones, quién contesto al tenor de su escrito igualmente unido al expediente, dictándose auto por el juzgado a veinticuatro de junio de dos mil dieciocho, que en su parte dispositiva literalmente dice:' ACUERDO: Se acuerda aclarar la sentencia dictada en el sentido de que el procurador de la parte actora es Patricia Valle Gregoris y el procurador de la parte demandada Alfredo Polo Alonso, manteniendo la resolución inalterada en todo lo demás. '

TERCERO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de los codemandados D. Eduardo y Dª Ofelia ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar en fecha 19 de junio de 2018 , aclarada por auto del propio Juzgado de 24 de julio de 2018, por la que se aprobó el inventario correspondiente a las herencias de los cónyuges Dª. Consuelo y D. Romulo .

El recurso de apelación, al que se ha opuesto expresamente la representación procesal de los coherederos demandantes D. Florencio , Dª. Soledad , y Dª. Tatiana , Dª. Rita y D. Fermín , comprende dos motivos. Por medio de estos motivos se cuestiona la decisión del titular del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de no aclarar el fallo de la sentencia para concretar en el apartado A.3 del activo del inventario el importe correspondiente a la ayuda única de la PAC; y de no incluir en el activo hereditario el valor de una finca rústica (nº NUM004 del inventario aportado por el procurador Sr. Polo Alonso con su escrito de 27 de julio de 2017) que, según la tesis de la parte apelante, fue objeto de una donación colacionable encubierta bajo una compraventa documentada por escritura pública de 3 de febrero de 1990.



SEGUNDO.- Como ya se ha adelantado, el primer motivo del recurso de apelación combate la decisión del Juez de Primera Instancia (auto de 24 de julio de 2018) que desestimó la petición de aclaración del fallo de la sentencia de 19 de junio de 2018 para concretar el activo de la herencia de los causantes (apartado A.3) incluyendo en el mismo el importe concreto por hectárea y año percibido por los causantes en concepto de PAC (157 €, desde el año 2000).

Pese a que el Juez a quo señala en el fundamento de derecho primero de su auto de 24 de julio de 2019 que el acuerdo alcanzado por las partes en relación con el importe de las ayudas a la PAC percibido por los causantes desde el año 2000 es anterior al acto de la vista del juicio verbal, el reexamen por esta Sala de la grabación que documenta dicha vista permite concluir, como se señala por la parte apelante, que el acuerdo expreso de las partes en la vista sobre el contenido del apartado A.3 del activo del inventario de la herencia incluyó el importe de la suma percibida por hectárea y año desde el 2000, el cual fue fijado en 157 € por común acuerdo de todos los interesados en la herencia. Por esta razón, resulta procedente la estimación en este punto del recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de instancia, cuyo fallo habrá de ser completado en el sentido de incluir en el apartado A.3 del activo el importe concreto de las cantidades percibidas como ayudas a la PAC (157 por hectárea y año) desde el año 2000.



TERCERO.- El principal motivo de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se centra en la decisión del titular de este Juzgado de excluir del inventario de la herencia de los causantes Dª. Consuelo y D. Romulo el valor de la finca rústica sita en el término de San Martín y Mudrián (parcela nº NUM005 del polígono NUM006 , que se corresponde con la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Cuellar) a la que se refiere el apartado 33 de la propuesta de inventario aportada por la representación procesal de los apelantes con su escrito de 27 de julio de 2017. Este motivo del recurso de apelación reproduce sustancialmente las alegaciones contenidas en la fundamentación jurídica del referido escrito de 27 de julio de 2017 (en la que se citan varias sentencias de esta Sala) para concluir que los coherederos demandantes vienen obligados a colacionar el valor de la referida finca rústica al momento en que se lleven a efecto las operaciones de liquidación de los bienes de la herencia, toda vez que la compraventa de la referida finca rústica por D. Romulo a favor de sus tres hijos D. Fermín , D. Florencio y D. Jorge por medio de la escritura pública otorgada el día 3 de febrero de 1990 vendría a encubrir en realidad una donación en detrimento de los derechos hereditarios de la hija y legitimaria de los causantes (y, a su vez, madre de los apelantes) Dª. Micaela .

La argumentación en la que se funda este concreto motivo del recurso de apelación no puede ser aceptada por esta Sala. Como se señala en la reciente sentencia de este tribunal de 28-7-2015 (invocada expresamente por la parte apelada) el procedimiento de división de herencia, que es el que ha instado, tiene una especial naturaleza, y el ámbito propio del mismo no es decidir sobre cuestiones o pretensiones complejas, explícita o implícitamente planteadas, sino, pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia) sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, esto es por la vía de somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo. En definitiva, el procedimiento contemplado en el num. 4 del art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de 'división de herencia' que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Letrado de la Administración de Justicia. Este inventario contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario' y siempre dejando a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento y las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen convenientes a su derecho.

En consecuencia, la formación de inventario contemplada en el art. 794 de la Ley Procesal Civil está prevista como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación, (art. 795), pero no permite pronunciarse acerca de las cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de dichos bienes, ya figuren a nombre del causante y alguien solicite su exclusión del inventario y mucho menos cuando figuran a nombre de un tercero y se solicita su inclusión. En definitiva, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria. En este sentido se han pronunciado, además, diversas sentencias de Audiencias Provinciales (por ejemplo, A.P. de Santa Cruz de Tenerife -sección 4ª- de 26-11-2008, A.P. de Alicante -sección 9ª- de 4-4-2014 y A.P. de Cáceres -sección 1ª- de 22-3-2012 y 11-7-2013). A juicio de esta Sala, esta doctrina es plenamente coherente con la exigencia del ejercicio de la acción de nulidad contractual por simulación para destruir la apariencia negocial que deriva del otorgamiento de la escritura pública de compraventa que encubriría la donación, acción que en el presente caso no ha llegado a ser ejercitada por los coherederos demandados-apelantes.

Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación de este motivo del recurso de apelación, ya que la sentencia dictada en primera instancia aplica estrictamente la doctrina expuesta al concluir, en su fundamento de derecho tercero, que 'consta que la parcela discutida fue adquirida en virtud de compraventa notarial de 3 de febrero de 1990 en la que aparecen como compradores los hijos Fermín , Florencio y Jorge en el precio confesado de 200.000 pesetas. En consecuencia, no cabe duda que existe título suficiente para dejar al margen de la herencia de los causantes la aludida finca, y ello sin perjuicio de las acciones de las que se crean asistidos los que resulten, en su caso, perjudicados por la compraventa'.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación en relación con la nave construida en la finca rústica objeto del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública de 3 de febrero de 1990. Baste destacar a este respecto que, aunque en el escrito de interposición del recurso se afirma que la nave está construida desde principios de los años 80, lo cierto es que su existencia no aparece reflejada en la descripción de la finca rústica en la escritura pública de compraventa (obrante a los folios 171 a 176) ni en la correspondiente inscripción del predio en el Registro de la Propiedad de Cuéllar, tal como se evidencia por la nota simple informativa y la certificación registral aportadas como Docs. nº 20 y 21 con el escrito de la parte de fecha 27 julio de 2017 (folios 168 a 170 de los autos). Por lo demás, el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso lleva a coincidir con la apreciación del titular del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de que la testifical de D. Jose Luis (albañil que llevó a cabo la construcción de la nave) acredita que la referida nave fue edificada con cargo al patrimonio de los hermanos D. Florencio , Jorge y Fermín , adquirentes de la finca rústica en virtud de la escritura de compraventa de 3 de febrero de 1990. A ello cabe añadir que el resultado de esta prueba testifical es coherente con la presunción iuris tantum recogida en el art. 359 del Código Civil , según el cual 'todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario'.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación de la parte demandada determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Polo Alonso en nombre y representación de D. Eduardo y Dª. Ofelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en fecha 19 de junio de 2018 , y aclarada por auto de 24 de julio de 2018, en los autos de juicio verbal nº 357/2016 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de incluir la siguiente partida en el apartado A.3 del activo de la herencia de los causantes Dª.

Consuelo y D. Romulo : - Como frutos de las fincas los importes de ayuda única de PAC de las parcelas del inventario desde el año 2000 en un total de 13,25 Ha y a razón de 157 por Ha y año, y las cantidades que se vayan devengando por este concepto mientras se mantenga pendiente la división de la herencia; confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de primera instancia, y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel García More no , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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