Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 200/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100271
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:271
Núm. Roj: SAP SO 271/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00173/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2018 0001696
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000401 /2018
Recurrente: Gloria , Valentín
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado: CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO, MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA CIVIL Nº 173/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
Dª Blanca Isabel Subiñas Castro
=========================== =======
En Soria, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos
de Divorcio Nº 401/2018, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de
Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante Dª. Gloria , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, y asistida por
el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Y también como apelante D. Valentín , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por la Letrado
Sra. Isla Lafuente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Dª. Gloria Y D. Valentín , con todos los efectos legales inherentes y, en especial, los siguientes: 1º.- Patria Potestad compartida entre ambos progenitores. La hija del matrimonio, Mónica , continuará bajo la patria potestad de ambos progenitores, quienes la ejercerán de modo conjunto y siempre en interés y beneficio de la menor.
Los padres deben comunicarse y consultarse todas las cuestiones relevantes en la vida de la menor: salud, estudios, ocio.
2º.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor, Mónica , al padre, D. Valentín .
Las visitas y estancias de la menor con su madre serán las que la menor decida.
3º.- La pensión alimenticia a cargo de la madre, Dª. Gloria , y a favor de su hija menor, Mónica , será de 190 euros al mes, que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que facilite el padre, por meses anticipados y por doce mensualidades al año, y será revisada anualmente de acuerdo con el IPC, con efectos de 1º de cada año, y con independencia de los gastos extraordinarios de la menor, de la naturaleza que fueren, por enfermedad o escolares, incluidos los tratamientos especializados, así como cualquier otro odontológico o similar, que pudieran precisar en el futuro los menores, los cuales serán abonados por mitad entre ambos progenitores.
4º.- Queda disuelto el régimen económico matrimonial, pudiendo los cónyuges llevar a cabo su liquidación de mutuo acuerdo o a través del proceso legalmente establecido.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandado, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 200/2019, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación y a su vez impugnación de la sentencia, referidos ambos, exclusivamente, al pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia con cargo a la madre y a favor de la hija que ha sido fijada en la sentencia de instancia por importe de 190 € mensuales.
Considera la parte recurrente que dicha cantidad resulta elevada en atención a sus posibilidades económicas que, según el escrito de recurso, ascienden a 1030,49 € mensuales, dentro de cuyo importe se encuentran prorrateadas las pagas extras, y que por el contrario, el padre recibe unos emolumentos muy superiores a los que declara como trabajador autónomo de su propio negocio de carpintería. Con el sueldo que recibe la recurrente, debe abonar el alquiler de la vivienda - 400 €- y otra serie de gastos fijos que ascienden a 150 € mensuales y con la cantidad restante atender al resto de gastos, resultando imposible asumir la cantidad de 190 € mensuales, solicitando se rebaje a la cantidad de 120 € mensuales, así como el 40% de los gastos extraordinarios.
Por su parte, el impugnante de la sentencia expone que dicha pensión ha de fijarse en la cantidad de 350 € al mes partiendo del dato de que ambos progenitores tienen similares ingresos y similares gastos, y que las necesidades de la hija, según alega, cada día son más amplias al encontrarse en edad preadolescente.
Por último, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
La Sala anuncia la desestimación del recurso y de la impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrado el objeto devolutivo, la Sala considera que la cantidad que ha sido fijada en la instancia por importe mensual de 190 €, resulta adecuada y proporcionada a las circunstancias que exponen ambas partes litigantes.
En este aspecto, debemos recordar que, tal y como establece el art. 93 del C. Civil, se deberán determinar 'en todo caso' los alimentos que los hijos menores han de percibir de sus progenitores, en base al principio de proporcionalidad. De ahí que junto a la necesaria protección de los intereses económicos de los recurrentes, está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor, pues no podemos soslayar la obligación de los padres, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos ( art. 39 de la Constitución Española).
El importe de la pensión de alimentos debe ser fijado conforme a un juicio de proporcionalidad, que debe basarse en las circunstancias económicas y necesidades de los hijos, en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. De modo que esta obligación podrá ser revisada en la misma forma en que se vayan incrementando o disminuyendo los ingresos del obligado al pago o las necesidades de los beneficiarios, permitiendo reformular la regla de proporcionalidad entre la capacidad del alimentante y las necesidades de los alimentistas.
En este aspecto la sentencia de instancia razona que la madre cobra al mes 1030,40 €, y que el padre cobra 1000 €, es decir, la pensión de alimentos fijada en favor de la hija y a cargo de la madre se sitúa por debajo de la quinta parte de sus ingresos mensuales, con lo que se respeta de forma adecuada la regla de proporcionalidad, permitiendo a la madre sufragarse sus gastos con las cuatro quintas partes restantes de su sueldo. Por otro lado, la cantidad fijada de 190 € al mes es muy próxima al mínimo de subsistencia que la jurisprudencia suele aplicar incluso en los supuestos en los que no se acreditan ingresos económicos, dada la obligación de los padres de satisfacer las necesidades de los hijos menores, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante. Con la cantidad restante la alimentante se asegura su sustento, así como le permite cubrir los diversos gastos que alega.
No procede, por otro lado, el incremento de dicha cantidad, tal y como solicita la parte impugnante. Al respecto la sentencia instancia toma en cuenta las tablas orientadoras que vendrían a fijar una pensión mensual de 161 €, y la sentencia de instancia incrementa dicha cantidad hasta 190 € atendidas las necesidades derivadas de la edad de preadolescente, esto es, mayores gastos de estudio y también de ocio. Dicho incremento ya resulta debidamente ponderado en atención a los ingresos económicos de una y otra parte, sin que se aprecien motivos bastantes para incrementar al alza la pensión de alimentos.
TERCERO.- Tampoco procede, por el momento, modificar el importe de dicha pensión en atención a las nuevas circunstancias que pone de manifiesto la parte actora en el trámite de oposición a la impugnación, según expone, por encontrarse actualmente en situación de desempleo tras ser despedida el 16 de mayo de 2019, recibiendo una prestación de 946,47 € al mes de los que debe descontar 63,60 € como cotización a la Seguridad Social, percibiendo la cantidad neta de 882,87 € mensuales hasta el 16 de noviembre de 2019.
Al respecto debemos indicar, con cita de las SSTS de 2 de marzo de 2015 y de 12 de febrero de 2015, lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
Como podemos comprobar de la lectura de la anterior resolución, la decisión de suspender temporalmente el pago de la pensión alimenticia se limita a casos extremos y de carácter absolutamente excepcional, en los que resulte debidamente acreditada la absoluta falta de medios económicos del obligado al pago de alimentos, en un escenario de pobreza absoluta, y en el que el alimentante dependa a su vez de terceras personas para su propia subsistencia, lo que no consta que se produzca en el presente supuesto de hecho. Sin perjuicio de la posibilidad de instar las modificaciones que procedan en el futuro ante cualquier cambio sustancial de circunstancias que exija la reformulación de la regla de proporcionalidad.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación así como la impugnación de la sentencia, sin realizar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gloria y D. Valentín y DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN de la sentencia de fecha 4/4/19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, en el procedimiento de Divorcio Contencioso Nº 401/2018, que se confirma íntegramente, sin realizar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, devuélvase a ambas partes el depósito ingresado en su día para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
