Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 530/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100165
Núm. Ecli: ES:APT:2019:536
Núm. Roj: SAP T 536/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168243286
Recurso de apelación 530/2018 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 914/2016
Parte recurrente/Solicitante: C.P. DIRECCION000 , ESC. NUM000 (FASE I), C.P. DIRECCION000
, ESC. NUM001 - NUM002 (FASE II)
Procurador/a: JOSEP FARRE LERIN, JOSEP FARRE LERIN
Abogado/a: JAVIER MAGRIÑA MIER, XAVIER MAGRIÑÀ MIER
Parte recurrida: MANCOMUNITAT PROP. DIRECCION000
Procurador/a: Manel Dionisio Borrell
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 173/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 9 de mayo 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen,
ha visto el recurso de apelación nº 530/2018 frente a la sentencia de 28 noviembre 2017 , recaído en
Ordinario nº 914/2016, tramitado por el Jugado Nº 2 de El Vendrell (UPSD), a instancia de la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Esc. NUM000 (Fase I) y Esc. NUM001 - NUM002 (Fase
II), sita en la CALLE000 , nº NUM003 - NUM004 de Segur de Calafell, como demandante-apelante,
y la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , como demandado-apelado, y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CCPP DIRECCION000 Escaleras NUM001 y NUM002 , y CCP DIRECCION000 Escaleras NUM000 contra Mancomunidad de Propietarios Edifico DIRECCION000 de Calafell declaro nulo el acuerdo 4º adoptado en Junta de propietarios de la Mancomunidad DIRECCION000 celebrada el día 29 de octubre de 2016 y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Y absuelvo a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra. No se hace especial pronunciamiento en costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Trámite en primera instancia.
1. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Esc. NUM000 (Fase I) y Esc. NUM001 - NUM002 (Fase II), sita en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de Segur de Calafell, solicita la nulidad de los acuerdos adoptados como punto 4º (reparto de gastos de pintura de fachadas) y 11º (inclusión de otro administrador) de la Junta celebrada el día 29 octubre 2016 al entender que son contrarios a la ley y los estatutos.
2. Se opuso la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 defendiendo su validez y en cuanto al segundo los actos propios de los actores y que el acuerdo adoptado consiste en una pura invitación y no una participación en la junta.
3. La sentencia de primer grado declara nulo el acuerdo tomado bajo en punto 4º del orden del día al considerar que las fachadas de los edificios de la mancomunidad no constituyen elementos comunes de esta, sino privativos de cada edificio o escalera y la distribución de derramas por coeficientes resulta perjudicial para algunas escaleras frente a otras, y respecto al punto 11º 'Ruegos y preguntas' razona que las cuestiones que pueden abordarse en el mismo no es necesario que se anuncien en el orden del día dada la flexibilidad con que debe entenderse, la demandante va contra sus propios actos al consentir en juntas anteriores la toma de decisiones en ese ámbito y la escasa transcendencia del acuerdo adoptado.
La actora apela.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.
1. El recurso objeta que en el apartado relativo a ruegos y preguntas se tomen acuerdos que no figuran en el orden del día lo que es contrario a la ley (art. 553-25.1) y por su naturaleza implica una modificación de los estatutos de la comunidad (art. 553-26.2), considerando inaplicable la doctrina de los actos propios.
2. Para una mayor claridad en la resolución del recurso debemos indicar que el punto 11º del orden del día en la Junta de la mancomunidad de 29 octubre 2016 lleva por rubrica 'Ruegos y preguntas' y a su amparo se tomo el acuerdo, a propuesta del presidente de la escalera NUM005 , de que 'el administrador de su escalera esté presente en las reuniones de la mancomunidad', aprobándose con los votos a favor de las escaleras NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , y en contra los de las escaleras NUM001 y NUM005 . No asistió el representante de la escalera NUM000 .
3. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1075/2004, de 10 de noviembre , 726/2017, de 28 junio , y 974/2012, de 12 enero , entre otras) como la del TSJC (Sentencia 54/2018, de 7 junio y 74/2018, 13 septiembre , y ATSJ 23 abril 2105, rec. 13/2015) vienen exigiendo que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán. La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros o mancomunidades en nuestro caso puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.
La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS 353/2010, de 15 de junio ).
4. La demandada-apelada argumenta que la actora-apelante carece de legitimación activa porque en la Junta de 21 octubre 2017 acordaron acatar la sentencia judicial que recayere; el acuerdo impugnado carece de transcendencia política y jurídica pues el administrador de la escalera NUM005 no tiene voz ni voto, ni puede intervenir en el debate, solo cumple una función de conocimiento de los acuerdos para tranquilidad de una parte de la mancomunidad y darles ejecución; y, en fin, la mancomunidad apelante va contra sus propios actos pues en ocasiones anteriores acepto la toma de decisiones en este apartado.
La Sala no puede aceptar esta tesis por varias razones: (i) la sentencia judicial se acata cuando es firme no cuando es susceptible de recurso y la parte puede hacer uso legitimo de los mismos para la defensa de sus intereses; (ii) la intranscendencia política o jurídica no es motivo para declarar la validez de un acuerdo que fue adoptado con vulneración de normas imperativas, al someterse a votación la adopción de un acuerdo sobre una materia que no se había fijado en el orden del día tal y como preceptúa el art. 553-25.1 CCCat .; (iii) a ello no se opone el hecho de que en ocasiones anteriores se hayan tomado acuerdos bajo este epígrafe pues si no fueron impugnados el paso del tiempo los convalida, lo cual resulta razonable dado que lo contrario supondría dejar abierta de forma indefinida la posibilidad de impugnar acuerdos adoptados por la Junta por el mero hecho de que no fueron en su momento correctamente incluidos en el orden del día, con la inseguridad jurídica que ello supondría (TSJC 49/2012, de 26 julio); y (iv) el recurrente votó en contra y la junta no estaba constituida en junta universal (art. 553-20.4).
En consecuencia el recurso se estima y se declara la nulidad del acuerdo adoptado.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimar el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC ), y las de instancia se imponen a la demandada con lo que se da respuesta al segundo motivo de oposición ( art. 394 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Esc. NUM000 (Fase I) y Esc. NUM001 - NUM002 (Fase II), sita en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de Segur de Calafell, frente a la sentencia de 28 noviembre 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de El Vendrell (UPAD), en procedimiento Ordinario nº 914/2016, que se anula parcialmente en el único sentido de que se declara la nulidad del acuerdo tomado en el punto 11º apartado b) del orden del día de la Junta de Propietarios de 29 octubre 2016, con imposición de costas.2º.- No nos manifestamos sobre las del recurso.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
