Sentencia CIVIL Nº 173/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 140/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100168

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:168

Núm. Roj: SAP TE 168/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 140/2019
JUICIO ORDINARIO 414/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 173
Ilmos. Sres.: En la ciudad de Teruel a veintiocho de Junio
PRESIDENTE: de dos mil diecinueve
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha siete de Marzo de dos mil
diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número
414/2018, seguidos a instancia de la mercantil INVERSIONES TURISTICAS FAR S. L. , representada por la
Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y defendida por el letrado D. Andrés Morey Navarro, contra la mercantil
FLOR DE CROCUS representada por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo, y defendida por la letrada
Dª. Elisa Julián Asensio. Ha sido partes apelante la mercantil actora Inversiones Turísticas Far S. L. y apelada
la mercantil Flor de Crocus; todos ellos representados en esta instancia por los mismos procuradores que
ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. FERMIN FRANCISCO
HERNANDEZ GIRONELLA que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda de Inversiones Turísticas Far S. L., contra Flor de Crocus S. L. , debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones en ella contenidas, con expresa imposición de costas a la parte demandante II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente en nombre de la mercantil Inversiones Turísticas Far S. L., que solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase íntegramente las pretensiones de la demanda III.- Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de la demandada Flor de Crocus S. L, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha dieciséis de Mayo de dos mil diecinueve se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- Ejercita la parte actora en su demanda una acción para la cesación de inmisiones por ruido en los apartamentos que explota empresarialmente, a la que acumula una acción de condena, para que se realicen las obras necesarias para evitar dichas inmisiones y una acción de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados. La sentencia recurrida acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, desestima en su integridad la demanda, al entender que la actora no dispone de las autorizaciones administrativas pertinentes para ejercer dicha actividad. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que fundamenta su oposición en varias alegaciones: en primer lugar alega la 'perpetuatio iurisdictiones', para combatir la falta de legitimación activa en el que la sentencia fundamenta la desestimación de la demanda. Entiende sobre esta cuestión que no puede fundamentarse la desestimación de la demanda en un documento (Decreto del Ayuntamiento) de fecha posterior a la misma, ni basarse tampoco en informes técnicos del Ayuntamiento que carecen de la eficacia de una resolución administrativa. En segundo lugar alega incongruencia de la resolución recurrida al entender que la demandada opuso únicamente la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la acción resarcitoria ejercitada en la demanda. En último término alega el error del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, entendiendo que el mismo fundamenta la desestimación de la demanda en cuestiones administrativas que son ajenas al proceso civil y que además en el presente caso no concurren, pues las supuestas deficiencias apreciadas en las resoluciones administrativas no afectarían a los apartamentos que son objeto del procedimiento.

II.- El principio de la 'perpetuato iurisdictionis, que se impone en aras de la seguridad jurídica, determina que el proceso ha de ser resuelto teniendo en cuenta la situación jurídica establecida en la demanda, en la que se postula, por la parte, una pretensión que ha de ser decidida de una manera o de otra, positiva o negativamente (admitiendo o denegando la acción), pero siempre en relación con lo solicitado en la demanda, que desde que es admitida a trámite pende de la solución que el juez le dé al pleito. Ahora bien, la aplicación de este principio no supone en modo alguno que el juzgador no podrá tener en cuenta resoluciones administrativas que, si bien han sido dictadas con posterioridad a la demanda, afectan a hechos acaecidos anteriormente, lo que ocurre con el informe de fecha 20 de Noviembre de 2018 y el Decreto de la Alcaldía de 219/2019, pues en ambos casos, aún siendo dictados con posterioridad al escrito de demanda, hacen referencia al cumplimiento de las condiciones exigidas para la licencia de actividad concedida con anterioridad a la presentación de la demanda.

III . Incongruencia. La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por cuanto que estima que la parte demandada opuso únicamente la excepción de falta de legitimación activa, únicamente respecto de la acción de resarcimiento, pero no respecto de la acción denegatoria de las inmisiones, por lo que el juzgador se excedió en la jurisdicción al desestimar ambas acciones. La alegación debe de ser desestimada, pues como señala una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las Sentencias de 28 de Diciembre de 2001 , 30 de Mayo de 2002 y 20 de Octubre de 2003 , el examen de la legitimación es una cuestión que el órgano judicial puede abordar de oficio.

IV. En último término alega la parte recurrente error del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas. Señaló en primer término la parte recurrente que el daño generado por las inmisiones de ruido, las acciones que se derivan del mismo no deben verse afectadas por la legalidad administrativa. Por otra parte entiende que los citados apartamentos, disponen de una licencia de apertura concedida por el Ayuntamiento; que los informes técnicos en los que se basa la sentencia recurrida no tienen la eficacia de una resolución administrativa por lo que no pueden usarse en perjuicio de recurrente sí, y en último término que el Decreto de la Alcadia que en el mismo se menciona no afecta a los apartamentos objeto de esta litis. El planteamiento no puede ser asumido por el Tribunal. En primer lugar es cierto que los problemas derivados de las inmisiones por ruido deben resolverse en el marco de las relaciones civiles de vecindad, y en especial, en aplicación de los artículos 590 y 1908 del Código Civil ; ahora bien no puede soslayarse que esas relaciones de vecindad, cuando se desarrollan en el ámbito de la propiedad urbana, están profundamente marcadas por la legalidad administrativa, que impone a los propietarios obligaciones y limitaciones encaminadas precisamente a impedir o cuando menos restringir esas inmisiones. Pues bien en el caso enjuiciado es cierto que la actividad de apartamentos turísticos desarrollada por la parte actora disponía de una licencia de apertura otorgada por el ayuntamiento de Teruel con anterioridad a la demanda; ahora bien dicha licencia urbanística estaba condicionada, entre otros requisitos a la ejecución de un elemento de protección con la Torre del Salvador, en la colindancia con el inmueble de la sociedad demandada, en concreto, a la ejecución de un elemento de protección convivido laminar que, entre otras condiciones debería poseer 'un aislamiento acústico no menor de 40', precisamente en los apartamentos designados con la letra A, en los pisos segundo y tercero, siendo que es precisamente en el apartamento 2ª A, donde se efectuaron las mediciones recogidas en el informe pericial aportado por la demanda, en el que la parte actora fundada su pretensión, y este es el hecho que se constata en los Decretos del Ayuntamiento de Teruel 213 y 219, ambos de fecha 4 de Febrero de 2019.

Por lo tanto, no es que la actora carezca de legitimación activa por falta de la licencia de actividad, sino que la misma no puede accionar, al amparo de los artículos 590 y 1908, contra la demandada por inmisiones de ruido, cuando la misma no ha ejecutado las obras de protección contra el ruido que le venían exigidas en la licencia municipal, no debiendo debe olvidarse que, como señala el artículo 16 del Decreto de 17 de Junio de 1955 , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida V.- La desestimación del recurso planteado conlleva la imposición al mismo de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente en nombre de la mercantil Inversiones Turísticas Far S. L., contra la sentencia de fecha siete de Marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número 414/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días
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