Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 172/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100124
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1637
Núm. Roj: SAP V 1637/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000172/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 173
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Magistrados/as
Dª AMPARO SALOM LUCAS
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001122/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3
DE GANDIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Bárbara y Vidal , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. JOSE IGNACIO TEROL MORA y LAURA ESCRIVA MARTI y representado por el/la Procurador/a D/
Dª VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE y YOLANDA BENIMELI SORIA, y de otra como demandante -
apelado/s BANKIA S.A. , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA CLARA MARTA VANACLOCHA FERRER y
representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BARBERO GIMENEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, con fecha 20/12/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA instada por BANKIA SA, representada por el Procurador Sr. Barbero Giménez contra Vidal , representado por el Procurador Sra. Benimeli Soria, y Bárbara , y declaro el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo hipotecario que se concedió a los demandados mediante escritura autorizada notarialmente en fecha de 12 de abril de 2006, y condeno solidariamente a la parte demandada al pago de la cantidad de 86.720,34 euros , más el interés moratorio desde el 27 de marzo de 2017 hasta su total pago, y condeno a los demandados al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17/04/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de BANKIA S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra Vidal y Bárbara solicitando que se dictase una sentencia solicitando que se declarase perdido el beneficio del plazo de los demandados en la amortización del préstamo hipotecario por incumplimiento de su obligación esencial del préstamo; y se condenara solidariamente a los demandados al pago de 86.720'34 euros, más intereses de demora; que se declarase que dichas cantidades podrán realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria; que la ejecución de sentencia se realice bajo los trámites del procedimiento hipotecario regulado en los artículos 681 y siguientes de la LEC , todo ello con imposición de costas.
El demandado Sr. Vidal , deudor principal, se opuso a la demanda alegando el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, y la demandada Sra. Bárbara , fiadora de la obligación, se opuso a la demanda alegando el carácter subsidiario de su obligación, y el carácter abusivo de la estipulación 12ª de la escritura de préstamo. Por vía de reconvención la demandada Sra. Bárbara solicitó la declaración de nulidad de dicha estipulación, reconvención que fue inadmitida a trámite por auto de 10 de septiembre de 2018. Dicha resolución no fue recurrida.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y declara el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo hipotecario de 12 de abril de 2006 , y condena solidariamente a los demandados al pago de 86.720'34 euros, más intereses moratorios y costas, resolución contra la que se alzan ambas demandadas invocando error en la valoración de la prueba que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003 , nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .
TERCERO.- Recurso de Vidal El Sr. Vidal , deudor principal en el préstamo de que trae causa este procedimiento, expone como motivo único de su recurso error en la valoración de la prueba al considerar que la cláusula de vencimiento anticipado es nula porque no permite modular la gravedad del incumplimiento en que incurre el deudor, siendo que en este caso se dejó de pagar el préstamo concedido el 12 de abril de 2006, en agosto de 2016, habiendo pagado todas las cuotas hasta entonces.
En este caso, la acción no se ejercita en cumplimiento en la cláusula contractual sexta.bis, cuya nulidad denuncia a través del recurso, sino que se ejercita, en los arts. 1124 y 1129 ambos del Código Civil , esto es, ante el incumplimiento de los demandados se reclama la deuda invocando el artículo 1124 (que contempla la facultad del acreedor de optar entre la acción de cumplimiento y la de resolución contractual) y la pérdida de plazo ex artículo 1129 CC , pues de concurrir alguna de las circunstancias previstas en dicho artículo, el prestatario pierde el derecho a utilizar el plazo convenido para su devolución, de modo que el crédito deviene exigible.
La exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato puede fundarse únicamente en el incumplimiento total o parcial de la contraparte, sin que baste para la resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( STS 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( STS 27 de noviembre de 1992 ) Para que esta facultad resolutoria sea viable, es necesario no solo que exista un vínculo contractual vigente, y que las prestaciones sean recíprocas, sino también que la contraparte haya incumplido de forma grave sus obligaciones y que quien ejercite la facultad resolutoria no haya incumplido las suyas.
En la actualidad, ( SSTS 20 de septiembre de 2006 y 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ), no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución.
Resulta de la certificación del saldo deudor que acompaña a la demanda que al tiempo de liquidarse la deuda, el 27 de marzo de 2017, los prestatarios habían impagado las cuotas de amortización del préstamo desde el 10 de agosto de 2016, situación que se mantuvo hasta la presentación de la demanda, diciembre de 2017, y celebración de la audiencia previa, diciembre de 2018.
Atendido lo anterior, cabe concluir que por el impago de la dichas cuotas mensuales de amortización del préstamo por parte de los demandados, se produjo, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que, según la doctrina expuesta, al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , pues elimpago prolongado permite presumir su insolvencia a los efectos de lo dispuesto en el art. 1129 del Código Civil . No apreciamos por tanto el error en la valoración de la prueba alegado, y en consecuencia, el recurso se desestima.
CUARTO.- Recurso de Bárbara Reproduce la recurrente a través de su escrito de apelación la nulidad de la cláusula duodécima de la escritura de préstamo por vulneración del artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , al colocarla al mismo nivel que el deudor frente al acreedor sin que haya obtenido beneficio alguno.
Como se ha indicado en el fundamento primero de esta resolución, la nulidad de la cláusula duodécima fue una cuestión que no solo se alegó como argumento de oposición a la demanda, sino que también se hizo valer por vía de reconvención, la cual resultó inadmitida a trámite y la parte recurrente se aquietó con dicha decisión, por lo que adquirió fuerza de cosa juzgada formal dentro del procedimiento. Los efectos de la cosa juzgada formal, como bien es sabido, es un efecto interno de las decisiones judiciales en cuanto que se refiere al proceso mismo en que se dicta, por el cual, ni las partes ni el propio tribunal podrán desconocer lo decidido en la resolución que precede, artículo 207 de la LEC . En consecuencia, este Tribunal queda vinculado por dicha decisión previa y debe partir de ella como presupuesto.
Por otro lado y respecto a la posibilidad de plantear el demandado en estos procesos la nulidad de determinados pactos del préstamo como argumento de oposición, reseñamos la sentencia de este mismo Tribunal dictada el 28 de noviembre de 2018, Rollo 619/2018 que señala la necesidad de reconvención para pedir la nulidad de las cláusulas dimanantes del artículo 9 LCGC, dado que no es una nulidad apreciable de oficio (de pleno derecho) al tratarse de una anulabilidad que requiere instancia de parte. En dicha sentencia, dijimos: 'Dicho esto, la Sala observa un obstáculo a sus pretensiones, cual es el hecho de que no se ha formulado demanda reconvencional, como habría sido procedente, a fin de obtener el pronunciamiento pretendido, pues la nulidad de las cláusulas por abusivas dimanantes del artículo 9 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , no es una nulidad apreciable de oficio (de pleno derecho) sino se trata de una anulabilidad que requiere instancia de parte. En tal tesitura únicamente podría analizarse la posible abusividad de los intereses moratorios, en tanto constituyen una indemnización derivada del incumplimiento, y dicha cláusula según tiene dicho el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, entre ellas la de 22 de abril de 2015 , es susceptible de control de abusividad de su contenido de oficio, no solo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 4.2 de la Directiva 1993/13CEE .'.
La anterior cita circunscribe el examen en procesos como el presente, a falta de reconvención o de alegación del demandado que tenga incidencia en las peticiones meramente declarativas de la demanda, a la nulidad por abusivos de los pactos de vencimiento anticipado y de los intereses de demora en cuanto que son supuestos de nulidad absoluta apreciable de oficio, no siendo éste el caso de la cláusula sobre afianzamiento.
Por lo tanto habiendo resultado inadmitida la reconvención por resolución firme, esta alegación no tiene cabida por vía de oposición a la demanda como hemos indicado. Por ello, el recurso se desestima.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC , y con pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación de Vidal y Bárbara 2.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada en los autos de juicio ordinario número 1122/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía , 3.- IMPONER a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.4.- CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir Y, a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º LEC , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
