Sentencia CIVIL Nº 173/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 453/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100148

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2248

Núm. Roj: SAP BI 2248/2019

Resumen:
PRIMERO.- La representación de Doña Begoña, Don Sergio y Doña Camino se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se desestime integrante la demanda interpuesta, reiterando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues toda la edificación de CARRETERA000 nº NUM000 , pese a diferenciarse en mitad derecha y mitad izquierda, constituye una única unidad estructural y cuando se realizó a reparación de la fosa séptica, su abono se hizo por ambas partes del edificio, no teniendo sentido no aplicar igual criterio tratándose de la fachada del edificio, que es un elemento común no susceptible de aprovechamiento individual, por lo que su reparación debe correr a cargo de la totalidad de los comuneros; y en cuanto a los daños, ambos informes periciales coinciden en cuanto a la existencia de filtraciones, negando el Sr. Teodoro la existencia de capilaridades, y siendo la única forma de probar la capilaridad efectuar catas, y estas no se han hecho, por lo que resulta jurídicamente improcedente estimar íntegramente la demanda y tampoco puede afirmarse que ambos peritos hallan descartado la falta de ventilación como causa de los daños, las diferencias de valoración en los daños según ambos peritos supone un 36,2% de diferencia y como ambos peritos coinciden en que el problema atañe a la totalidad del edificio y las soluciones deben realizarse en elementos comunes en ambas mitades, solera fachada y pavimento, debe ser la totalidad del edificio quien lleve a cabo las reparaciones.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/019981
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0019981
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 453/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 766/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sergio , Begoña y Camino
Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a / Abokatua: VICTOR JAVIER ANTON ORTIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Estrella y Eulalia
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a/ Abokatua: EDURNE GONZALEZ ALONSO
S E N T E N C I A N.º 173/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
D.ª LEONOR CUENCA GARCIA
D.ª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario nº 766 de 2016 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Once
de Bilbao y del que son partes como demandantes, DOÑA Estrella
,representada por la Procuradora Doña
Verónica Vázquez Fontao y dirigida por la Letrada Doña Edurne Gonzalez Alonso y como demandados DOÑA
Begoña , DON Sergio , y DOÑA Camino , representados por la Procuradora Doña Cristina Palacio
Querejeta y asistidos por el Letrado Don Victor Javier Anton Ortiz, y DOÑA Eulalia , representada por el
Procurador Don Ángel Ferros Presa y dirigida por el Letrada Don José Luis Rodríguez López, siendo Ponente
en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 21 de Mayo de 2018, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Se estima la demanda presentada por la representación de Estrella , contra Sergio , Begoña , Camino , y frente a Eulalia , a quienes se condena a ejecutar los trabajos de reparación de los elementos comunes y de los daños interiores de la vivienda de la actora en los términos indicados en el informe pericial emitido por la Sra. Estefanía , con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes en legal forma.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Begoña , Don Sergio , y Doña Camino admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma los apelantes, y personada también la parte apelada-actora, se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Doña Begoña , Don Sergio y Doña Camino se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se desestime integrante la demanda interpuesta, reiterando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues toda la edificación de CARRETERA000 nº NUM000 , pese a diferenciarse en mitad derecha y mitad izquierda, constituye una única unidad estructural y cuando se realizó a reparación de la fosa séptica, su abono se hizo por ambas partes del edificio, no teniendo sentido no aplicar igual criterio tratándose de la fachada del edificio, que es un elemento común no susceptible de aprovechamiento individual, por lo que su reparación debe correr a cargo de la totalidad de los comuneros; y en cuanto a los daños, ambos informes periciales coinciden en cuanto a la existencia de filtraciones, negando el Sr. Teodoro la existencia de capilaridades, y siendo la única forma de probar la capilaridad efectuar catas, y estas no se han hecho, por lo que resulta jurídicamente improcedente estimar íntegramente la demanda y tampoco puede afirmarse que ambos peritos hallan descartado la falta de ventilación como causa de los daños, las diferencias de valoración en los daños según ambos peritos supone un 36,2% de diferencia y como ambos peritos coinciden en que el problema atañe a la totalidad del edificio y las soluciones deben realizarse en elementos comunes en ambas mitades, solera fachada y pavimento, debe ser la totalidad del edificio quien lleve a cabo las reparaciones.



SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones, la primera cuestión a resolver es la relativa a la excepción de falta del litisconsorcio pasivo necesario, fundada en que tan sólo se ha demandado a los propietarios del lado derecho o sur, de la casa sita en la CARRETERA000 nº NUM000 , pero no a los otros tres que integran el lado izquierdo de dicha casa, excepción que fue desestimada en la Audiencia Previa y que ahora se reitera en esta alzada.

Pues bien, a la vista de los datos obrantes en autos, cabe concluir que la excepción fue debidamente desestimada en la Audiencia previa, toda vez que según ha quedado acreditado, el día 9 de marzo del año 2.007 los codemandados Doña Begoña y Don Sergio , a la sazón propietarios de la mitad derecha de la casa, otorgaron la correspondiente escritura pública de constitución del Régimen de propiedad horizontal sobre la mitad del lado sur o derecha de la casa señalada bajo el nº NUM000 de la CARRETERA000 , en relación a los cuatro elementos independientes de que consta la misma, a saber: casita que consta de una vivienda adosada en planta baja, vivienda de la planta baja, vivienda de la planta primera y vivienda de la planta segunda, formando parte de dicha comunidad el terreno libre de edificación que se describe en la Escritura pública constitutiva, habiendose constituido el régimen de propiedad horizontal cuando los otorgantes de la escritura eran dueños únicos de toda la mitad sur o derecha de la casa, siendo actualmente propietarios del bajo centro, su hija Doña Camino del piso NUM001 , Doña Eulalia del piso NUM002 , y la actora Doña Estrella del NUM003 o casita adosada, no pudiendo ciertamente los demandados desconocer que el lado derecho o Sur de la casa funciona y está constituida legalmente como una comunidad de propietarios independiente y distinta del lado Norte o izquierda, porque dos de los codemandados constituyeron dicho régimen y la tercera de las codemandadas trae causa de aquéllos, al igual que la actora.

Por el contrario, la parte que invoca la excepción en modo alguno ha acreditado la existencia de una mancomunidad que englobe los lados izquierdo y derecho de la edificación y funcione como tal mancomunidad, a lo que no es obstáculo el que haya algunos elementos comunes en la edificación, que engloba tanto la comunidad del lado derecho o sur, legalmente constituida, como la parte Norte o izquierda, de la que se desconoce si está constituida como comunidad legalmente, como la fosa séptica, que es única y común para ambos lados, de ahí que su reparación se sufragase por los propietarios de los dos lados del edificio, habiendo quedado perfectamente probado que ambas zonas izquierda y derecha del edificio funcionan de forma independiente, incluso en el plano estético aparecen perfectamente diferenciadas, pues según muestran las fotografías obrantes en autos, el lado izquierdo está pintado de blanco y el lado derecho de color ocre-teja, habiendo reconocido, por lo demás, todos los litigantes, así como el vecino del lado izquierdo Don Norberto , que nunca se ha funcionado como una única comunidad sino como comunidades independientes, corriendo cada una con sus propios gastos, y buena prueba de este funcionamiento separado e independiente de ambas zonas de la edificación es la colocación de esta verja de separación que los propietarios del lado derecho colocaron en mitad de la finca como separación entre las dos mitades, a que se refiere el escrito aportado en la Audiencia previa, de fecha 16 de agosto de 2.017, y muestran las fotografías unidas al escrito.

Procede por lo expuesto mantener la desestimación de la excepción y estimar correctamente constituida la relación jurídico-procesal.



TERCERO.- Y en cuanto a los motivos de oposición de fondo a la Sentencia apelada, los mismos deben ser igualmente desestimados, toda vez que la Sentencia apelada ha valorado concienzudamente y de forma correcta las pruebas practicadas, fundamentalmente los informes periciales emitidos por los arquitectos técnicos Doña Estefanía , a instancia de la actora y Don Teodoro , perito de designación judicial, a instancias de la codemandada Doña Eulalia , debiendo destacarse a estos efectos que las mediciones de humedad llevadas a cabo por la perito de la actora fueron más completas que las efectuadas por el perito judicial, pues este sólo hizo verificaciones en las paredes mientras que aquella efectuó mediciones también en el suelo y en las juntas entre las baldosas en la parte baja, debido a que en la vivienda había zonas revestidas de pladur y corcho favorecedoras de la acumulación de humedades, no ofreciendo, por lo demás, duda alguna para la Sala la existencia de humedades por capilaridad, lo cual no tiene nada de extraño por otra parte, habida cuenta del defectuoso estado de las fachadas y que el salón y el dormitorio de la vivienda se encuentran a nivel de calle, lo que favorece la entrada de humedad, según señala la perito doña Estefanía , obedeciendo la capilaridad constatada por esta perito a la falta de drenaje e impermeabilización de las fachadas.

Del mismo modo ha quedado demostrado claramente que el origen de las humedades no se encuentran en problemas de condensación por falta de ventilación, sino que son consecuencia de las filtraciones a través de fachadas y solera del edificio, por lo que ciertamente la responsabilidad de la comunidad de propietarios del lado sur o derecho del edificio, a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la L.P.H . resulta innegable, por tener dichas humedades su origen en un desastroso estado de algunos elementos comunes, que precisan de importantes reparaciones a fin de dejar los elementos dañados, perfectamente saneados e impermeabilizados.

Y desde esta perspectiva, la Sala comparte plenamente con la Juzgadora a quo la decisión de que la reparación de los elementos comunes dañados se lleve a cabo conforme a los parámetros establecidos por la Perito doña Estefanía en su informe, que se ha evidenciado más completo y riguroso que el realizado por el perito de designación judicial, tal y como este mismo vino a reconocer.

Por todo lo expuesto y no habiendose desvirtuado la fundamentación dela resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella íntegramente.



CUARTO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Begoña , Don Sergio y Doña Camino , contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº Once de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 766 de 2016 del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 00 0000 0453 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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