Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 658/2018 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100174
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:969
Núm. Roj: SAP Z 969/2019
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 000173/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 08 de mayo del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala
nº 658/2018 , derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 578/2018-00
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dª Victoria ,
representada por la Procuradora Dª LUCIA DEL RIO ARTAL y asistida por la Letrada D/Dª MARÍA JESÚS
MONREAL SALDAÑA; parte apelada , D. Adrian , representado por la Procuradora Dª ISABEL PEDRAJA
IGLESIAS y asistido por el Letrado D. JAVIER SORIA POLO.; en cuyos autos, con fecha 22 de octubre de
2018 , recayó Sentencia, que fue aclarada por Auto de 29 de octubre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Dª Victoria contra D Adrian y en consecuencia acordar las siguientes medidas:.-1)Los gastos ordinarios de las hijas consistentes en manutención, ropa, calzado y vivienda se abonarán por el progenitor que las tenga en su compañía.- 2)Los gastos universitarios de las hijas consistentes en matrículas y material y libros del curso serán satisfechos al 50% por ambas partes y en su caso se fraccionará el pago a lo largo del año en cuantos plazos se pueda realizar. Deberá en todo caso tenerse en cuenta la posible obtención de becas por parte de las hijas de manera que habrá de informarse al Sr. Adrian por medio del que quede debida constancia de la solicitud y en su caso concesión de la misma y cantidad, de forma que pueda ser descontada y abonar las partes la mitad de la suma que pudiera restar o nada satisfacer si con ello se cubren los gastos o en su caso efectuar devolución o compensación si se hubiera adelantado el importe. También se le deberán justificarlos gastos de material y libros generados durante el curso. En cuanto a los postgrados o masters se estará a la misma regla establecida.- 3)Respecto de los gastos de vivienda y manutención cuando alguna de las hijas esté fuera de casa por estudios de grado o posteriores al mismo necesarios para la formación así como el transporte se dispone que el Sr. Adrian contribuirá durante septiembre a junio, curso académico, en la cantidad de 170 euros por hija suma que entregará a la actora y que la misma dispondrá exclusivamente para estos gastos. Si el único gasto fuera el de transporte por residir alguna de las hijas con la progenitora la cantidad será de 75 euros al mes en igual periodo.- 4)En cuanto a los gastos extraordinarios no necesarios como pueden ser idiomas, actividades deportivas, de ocio, informáticas etc. y de otra naturaleza, refuerzos, viajes, carnet de conducir, graduaciones etc. se abonarán por las partes por mitad exclusivamente si existe consenso entre ellas y en su defecto por quien decida realizar el dispendio.
No procede hacer imposición de costas.' Y parte dispositiva del Auto de aclaración de fecha 29 de octubre de 2019: 'ACLARAR la Sentencia de 22 de octubre de 2018 en el sentido expuesto en el fundamento jurídico anterior.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO .- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación, el día 7 de mayo de 2018.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente, en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora (Dª Victoria ), la Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En su apelación ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la recurrente considera; que la Sentencia apelada infringe los artículos 79-5 del Código de Derecho Foral de Aragón , 69 y 82 del mismo texto legal y la jurisprudencia que lo interpreta; que se acredita un cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictarse la Sentencia de divorcio, al cambiarse el progenitor de residencia y localidad en Mayo de 2017, conviviendo las tres hijas con la progenitora, por lo que procede fijar una pensión a su favor de 350€ mensuales por hija; No existe criterio de proporcionalidad al fijarse las pensiones por la Sentencia recurrida, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 82,1 del Código de Derecho Foral de Aragón , atendiendo a los ingresos de ambos progenitores y las necesidades de las hijas ( Aurora , Begoña e Edurne ).
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).
Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- Tal como consta acreditado en autos, desde mayo del 2017, las tres hijas mayores de edad pasaron a vivir con su madre, aún cuando dos de ellas, por razones de sus estudios, durante el periodo lectivo, residen en las localidades de Teruel y Soria, el demandado reconoce que en la actualidad y desde junio de 2017 no ha contribuido en nada al mantenimiento de sus hijas, las circunstancias que concurrían al dictarse la Sentencia de divorcio de común acuerdo de 7 de julio de 2016, tal como razonada y pormenorizadamente se expone en la Sentencia de instancia son diferentes, ambas partes no obstante están de acuerdo en que los gastos universitarios de las hijas (matrículas, material y libros) incluidos los postgrados o másteres, sean sufragados al 50%.
Aún cuando las hijas son mayores de edad y es obvio pueden vivir con el progenitor que deseen, el hecho cierto es que lo hacen con la progenitora recurrente, por lo que si ésta tiene legitimación para pedir en nombre de sus hijas las pensiones correspondientes, lo adecuado es partir de una pensión que cubra en principio los gastos ordinarios en los que deben incluirse los gastos de alojamiento pues dos de ellas residen fuera, teniendo en cuenta también posibles concesiones de becas, que solo para una de las hijas parece accesible. Deberá valorarse las posibilidades económicas de ambos progenitores, el recurrido asumió en su momento unas cargas económicas importes pero la recurrente no trabajaba, aún cuando pudiera obtener algún tipo de ingresos, por cuando sino no se explica pudiera hacerse cargo del 50% de los gastos universitarios de las hijas.
La Sentencia da por acreditado que el demandado percibe sobre los 2.000€ al mes, atendiendo a los ingresos de 2017, nóminas aportadas de 2018 y referencia de años anteriores a su trabajo como autónomo, parece razonable partir de dicho dato, aún cuando tiene razón la recurrente, que no pueden descontarse la cuota de autónomos y otros gastos denominados personales que podían ser deducidos como gastos en renta de su segunda actividad como autónomo, por lo que partiremos, en su caso, de 1.400€ mensuales netos, conviviendo en régimen de alquiler con su actual pareja, que trabajando se supone que contribuirá a los gastos en común.
La recurrente, viene a percibir sobre 1.500€ al mes, tal como indica la Sentencia apelada, teniendo que hacer frente al préstamo de la vivienda que fuera familiar (449€) y otro préstamo para adquirir un vehículo.
Las hijas trabajan de manera esporádica, percibiendo los ingresos que se exponen en la Sentencia apelada, la posible obtención de becas, con la incertidumbre de su concesión deberá servir para cubrir los gastos universitarios en su caso, o su sobrante para reducir el gasto por alojamiento en la localidad donde realicen sus estudios.
Lo más adecuado, teniendo en cuenta la ineludible presencia de gastos que acompaña para la vida cotidiana y corriente de los mayores de edad y teniendo en cuenta que ninguna de ellas convive con su padre y al objeto de evitar conflictos en ejecución, es establecer una pensión a cargo del demandado, conforme prevee el artículo 82 y 67 del Código de Derecho Foral de Aragón , fija mensual de 170€ al mes para cada hija, estimándose parcialmente el recurso.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Victoria , frente a la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 , aclarada por Auto de 29 de octubre de 2018, se deja sin efecto el pronunciamiento 1) del Fallo y el Auto de aclaración de fecha 29 de octubre de 2018; se añade en el 2) del Fallo que si la cantidad concedida por la beca supera los gastos universitarios se empleará para abonar los gastos de alojamiento en su caso. Se deja sin efecto el pronunciamiento nº 3), sustituyendo por el siguiente; se fija como pensión por alimentos a cargo del demandado la cantidad de 170€ mensuales por hija, con las actualizaciones pertinentes, se mantiene el pronunciamiento 4) del fallo.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Se decreta la devolución, a Dª Victoria , del depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
