Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 539/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100130
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1398
Núm. Roj: SAP A 1398/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 539/2019
SENTENCIA NÚM. 173
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veinte de mayo de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante CABANAN
HOLDING, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por la Letrada Dª. María Carmen Martín Robles;
como apelada la parte codemandada Laureano , Penélope y Rosario , representada por el Procurador D.
Vicente Jiménez Izquierdo con la dirección del Letrado D. Joaquín Navarro del Real, y también como apelada
la parte codemandada DONAMAR PROMOCIÓN DE ALQUILERES, S.L., representado por el Procurador D. José
Manuel Gutiérrez Martín y dirigida por el Letrado D. José Antonio Muñoz-Zafrilla Palomares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1691/2017, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada por CABANAN HOLDING SL contra Donamar Promoción de Alquileres, Rosario , Penélope , Luis Carlos y Laureano y ABSUELVO a las citadas demandadas; con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 539/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercitaba una acción de nulidad y/o anulabilidad del exponendo 2, párrafo tercero, exponendo cuarto y estipulación 3.1 del contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2014 realizado en los apartamentos nº NUM000 , NUM001 y NUM002 en el EDIFICIO000 por dolo de la parte demandada y error en el consentimiento de la demandante de las condiciones generales del objeto que arrendaba y nulidad/ anulabilidad de los anexos de 2 de septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2015 por los mismos motivos; subsidiariamente la resolución de la estipulación 3.1 del contrato de 1 de septiembre de 2014 por cambio de circunstancias y de los anexos de 2 de septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2015 y por incumplimiento de la arrendadora de las obligaciones asumidas en el contrato y anexos. En todos los casos la restitución de 1.008 euros, más las cantidades que fueran percibiendo de otros procesos.
La sentencia desestima las pretensiones de la parte actora y frente a dicho pronunciamiento se alza la actora, pidiendo en el recurso su revocación y que se dicte otra que acoja sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte apelante, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000., entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
TERCERO.- No obstante se dará respuesta sucinta a los motivos del recurso, entre los que podemos distinguir los planteados por la desestimación de las pretensiones de nulidad y anulabilidad del exponendo 2 párrafo tercero, exponendo 4 y estipulación 3.1 del contrato suscrito en fecha 1 de septiembre de 2014 y anexos formuladas en el suplico de la demanda, apartados A y B, que versan sobre el vicio del consentimiento del estado del edificio (elementos privativos y zonas comunes) y licencias obtenidas e importe de la renta, petición sobre la que insiste en el recurso atendiendo al contenido de los contratos, resaltando el apartado 4 que indica 'que el arrendatario, en la representación que ostenta, está pendiente de visitar el componente privativo, y en el acta de recepción de elementos comunes del edificio de 1 de enero de 2015 (documento nº 20) que dispone que está condicionada a la revisión completa del edificio y funcionamiento de las habitaciones (página 11), en la declaración testifical de don Arturo , redactor de los contratos y de Blas , geriatra del centro sobre la redacción de los contratos y del Sr. Elias , con relación al importe de la renta por el cambio sobrevenido de la licencia de actividad que ha reducido el número de habitaciones.
Lo expuesto no desvirtúa los argumentos de la sentencia que estima atendiendo al conjunto de pruebas practicadas que el actor tenía conocimiento del estado del edificio e instalaciones comunes, siendo relevante el contenido del contrato de arrendamiento, en concreto el exponen cuarto, y el anexo de entrega y recepción de 1 de enero de 2016, posterior al acta de 2015, que indica que una vez subsanadas las carencias y deficiencias del edificio en sus elementos comunes, servicios e instalaciones y en las propias habitaciones, se reconoce por ambas partes contratantes que el edificio se encuentra en perfecto estado para su explotación como residencia para personas mayores.
Respecto a los elementos privativos de los apartamentos, por un lado en estipulación primera del contrato se dice que queda pendiente de comprobar el estado de los estudios, pero efectuada la revisión en septiembre de 2014, no se denunció carencia alguna en el plazo previsto de diez días; por otro se recoge el perfecto estado de los muebles en el anexo del contrato.
CUARTO.- Con relación a la renta mensual, en el anexo de 1 de diciembre de 2015 se establecía un periodo de carencia de un año a contar desde el 1 de enero de 2015 por motivos de gestión y obtención de permisos y autorizaciones para el ejercicio de la actividad, que sí fue obtenida, por lo que no se aprecia dolo en la parte demandada ni error en el consentimiento del actor que conlleve la declaración de nulidad o anulabilidad de los contratos.
Tampoco concurren circunstancias sobrevenidas, de carácter extraordinarios e imprevisibles, de tal magnitud que hagan desaparecer el equilibrio de las prestaciones por las partes, y en concreto respecto a la renta, cuando desde el inicio estaba previsto en el contrato la explotación como residencia de mayores y la referencia al número de plazas, es ajena a la actuación de la demandada en cuanto depende de la autorización administrativa, normativa sectorial y licencia de actividad, que pudo y debió la actora asesorarse antes de contratar.
Podemos destacar la STS de 9 de enero de 2019 que en referencia a esta materia declara ''1.- Como resume la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, la cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato'.
Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa.
La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan).
En la jurisprudencia antedicha es condición necesaria para la aplicación de la regla rebus la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo.
QUINTO.- Con relación a las peticiones formuladas en el apartado C y D de la demanda sobre enriquecimiento injusto por causas sobrevenidas, en concreto van referidas a la reducción de número de plazas de ocupación en la licencia administrativa, nos remitimos a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, máxime cuando es la parte actora a quien correspondía gestionar la obtención de la licencia de actividad ante la Conselleria de Bienestar Social y además contaba con experiencia en el sector.
Por último, respecto a la reclamación económica por el pago de reparación de elementos comunes, como alega la adversa en la oposición del recurso, la actora no ha logrado acreditar que le corresponda a la C.P. la reparación de elemento alguno, como así resolvió la sentencia nº 137 de Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante (documento nº 137).
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la condena en las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cabanan Holding S.L. contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2019, recaída en el juicio ordinario núm. 1691/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.2º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
El indicado término, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril , empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

