Sentencia CIVIL Nº 173/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 222/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100132

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1069

Núm. Roj: SAP A 1069/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000222/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) - 001691/2017
SENTENCIA Nº 173/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
========================================
En ELCHE, a veintiocho de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1691/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por ORANGE ESPAGNE SAU, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sr. BASCUÑAN FERNANDEZ y dirigida por el Letrado Sr. GARRIGUES
SANJUAN, y como parte apelada DOÑA Elena , representada por el Procurador Sr. CASTAÑO LOPEZ y dirigida
por la Letrada Sra. CRUZ CUBAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 13 de junio de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Elena contra ORANGE ESPAGNE SAU, debo declarar y declaro la vulneración al derecho a la protección de datos de carácter personal y del derecho al honor sufrida por el actor con su inclusión en el fichero 'Asnef-Equifax' a instancia de la demanda, condenando a ésta última a indemnizarle en la suma de TRES MIL EUROS (3.000 EUROS), con los intereses previstos en el art 576 de la LEC , sin imposición de las costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 222/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2020 a las 10 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de una indemnización de 6.000 euros por daño moral, derivado de la indebida inclusión en 'registros de morosos', interesando además '1) se declare que la demandada ha incluido indebidamente a la actora en dos ficheros públicos de insolvencia patrimonial incumpliendo los requisitos que exige la LOPD y que ello constituye intromisión ilegitima en su honor; 2) se condene a ORANGE ESPAÑA SAU a que cancele de manera definitiva las anotaciones a que se refieren a supuestas e inexistentes deudas de la actora en los ficheros ASNEF/ EQUIFAX así como en cualquiera otros de solvencia patrimonial en los que pudiera haberse incluido por parte de la demandada los datos de la actora, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informando por escrito a la actora de tales comunicaciones'.

La sociedad demandada, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, denunciando que se ha producido error en la valoración de la prueba porque la deuda es cierta, fue notificada a la demandante y advertida de la inclusión en los ficheros correspondientes y, además, la indemnización es desproporcionada en todo caso por cuanto no ha existido perjuicio real, solicitando por ello una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime las pretensiones de la parte actora.

La parte demandante se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Acerca de la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la parte demandante.

La sentencia de instancia razona sobre el particular, sustancialmente, que '...no consta, sin embargo, que la actora recibiera de ORANGE reclamacion alguna del pago de esas facturas. El documento nº9 adjunto a la demanda comprende un conjunto documental en que el que hay una carta fechada a 8.2.16 en la que se reclama a la actora el pago de una factura de 1.1.16 por importe de 39,97 euros; otra fechada el 7.2.17 por la que se reclama la factura de fecha 1.1.17 de 60,78 euros y otra carta fechada a 9.3.17 reclamando el pago de la factura de 1.2.17 por 18 euros, constando en las tres la advertencia de posible ejercicio de acciones en caminadas al cobro del importe, incluyendo la comunicación de datos relativo al impago ficheros de solvencia de crédito ASNEF Y BADEXCUG; y una carta de fecha 23.3.17 por la que se comunicaría a la actora la existencia a su nombre de una factura de 60,78 euros con la misma advertencia. Sin embargo, los certificados que se acompañan a cada una de ellas expedidos por SERVINFORM SA (antes EMFASIS) solo se refieren a que tales cartas se pusieron a disposición del servicio de envíos postales pero nada dicen acerca del resultado de la comunicación y mas en concreto su recepción por la destinataria...

...Lo expuesto es bastante para declarar que la demanda incurrió en intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actor pues en el momento en que comunicó a ASNEF/EQUIFAX la supuesta deuda que la actora tenía con ella (no consta que se hiciera comunicación efectiva al fichero BADEXCUG de EXPERIAN) ni había llegado a la demandante ni reclamación previa de pago de las facturas debidas de importe 60,78 euros y 18 euros ni había advertido a la demandante de la posible inclusión en registro de solvencia en caso de que no hiciera frente a tales factura, contraviniendo así la normativa vigente en el momento en que ocurrieron los hechos y sin que tales datos, aunque pudieran ser ciertos fueran En ese sentido tiene declarado el TS que 'la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman' y que 'acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada' ( STS 6.3.13 ), lo que sin duda ocurrió en el presente caso...' La parte demandada, después de insistir en su recurso en que la deuda es cierta (lo cual no niega la sentencia y tampoco la parte demandante al formular su demanda),reitera que si hubo requerimiento previo a la parte actora tal y como demostrarían los docs 9 y 10 de la contestación (no impugnados de contrario) pues tal y como se dice en ellos 'no consta que la carta de notificación de requerimiento de pago...dirigida a Elena ....haya sido devuelta...' La Sala no comparte el motivo de apelación y da por reproducidos los acertados razonamientos de la Juzgadora de Instancia.

Efectivamente, el hecho de que dichos documentos no fueran impugnados no significa que la parte reconozca como cierta la recepción de los mismos, pues aquéllos lo único que ameritan es que se remitió a la actora un requerimiento de pago, no que esta última lo recibiera o que se opusiera en modo alguno a su recepción, de tal manera que no cabe dar por probado, como pretende la apelante, que existiera un requerimiento previo a la inclusión en los correspondientes 'ficheros de morosos'.



TERCERO.- Importe de la indemnización.

La juzgadora a quo arguye sobre esta cuestión que 'En este caso, la constancia de la actora en dos registros de insolvencia aunque fuera por un importe mínimo por una deuda contraída por ORANGE de la que, como se ha dicho, no fue requerida la demandante previamente de pago y advertida de su posible inclusión en aquellos antes de que ORANGE comunicara sus datos supone un desmerecimiento de la Sra. Elena de cara a terceros que por sí mismo implica un daño moral que ha de ser indemnizado. Conocido entorno al mes de octubre por la demandada la existencia del apunte controvertido al menos en ASNEF y rechazada por este registro la cancelación de sus datos como solicitó la demandante el 17.10.17 dado que ORANGE mantenía la existencia de la deuda, es a raíz de que la actora interpusiera esta demanda cuando ORANGE interesó la cancelación de los datos que había dado a ese registro y al gestionado por EXPERIAN en relación con la deuda de la Sra. Elena . No puede dudarse de las molestias generadas por esta situación a la actora al actor, teniendo que hacer escrito y contratar letrado para que la mercantil demandada dejara sin efecto tales anotaciones. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que no contas que antes de interponer esa demanda la actora hubiera dirigido comunicación alguna a ORANGE para solventar el problema, que los datos de la Sra. Elena sobre la deuda con ORANGE estuvieron inscritos desde marzo de 2017 hasta enero de 2018 en el fichero ASNEF/ EQUITAX ( nunca en el BADEXCUG de EXPERIAN según ésta), esto es, unos nueve meses, que los registros en cuestión no son accesibles al público sino solo a las entidades adheridas al sistema y en virtud del correspondiente contrato y que la mera inclusión en un registro de esta naturaleza no tiene que determinar por sí la denegación de financiación o, al menos no consta en el presente caso. Por todo ello y no apreciándose en este caso que la demandada haya obtenido algún beneficio con su actuación se estima adecuada fijar la suma de 3.000 euros como indemnización del daño moral generado a la actora....

... En este caso y para la cuantificación de estos daños, se dice en la demanda que varias entidades bancarias rechazaron su solicitud de financiación para estudios de postgrado de su hija pero lo cierto es que ni se identifica las entidades financieras a las que De este modo y de acuerdo con los artículos y jurisprudencia arriba expuesta, ORANGE deberá indemnizar a la demandante por la suma total de 3.000 euros por daño morales y patrimoniales derivados de la intromisión a su honor al hacer constar en registro de insolvencia ASNEF/EQUIFAX de datos de la demandante sin previo requerimiento de pago, sin previa advertencia de su inclusión en tal registro y por un importe no determinante para valorar su solvencia y como medio de presión para el cobro de una suma que estimaba debida'.

La parte apelante opone a dicho razonamiento, en síntesis, que 'consta en los oficios recibidos tras la Audiencia Previa, que la deuda estuvo inscrita solo del 31/03/2017 a 10/01/2018 en Asnef y del 04/04/2017 al 10/01/2018 en Experian, es decir, solo 10 meses; que no consta que las consultas de ficheros afectaran a la actora; que dicho importe es absolutamente desproporcionado en relación a la difusión realizada ya que ni se ha difundido ni se ha publicado la incidencia de pago registrada sino que la misma quedó circunscrita a un fichero de acceso restringido y no accesible al público. ORANGE no ha hecho ninguna publicidad de esta situación en ningún medio'.

Al respecto debemos recordar, como ya ha hecho esta Sala en otras resoluciones, que conforme a la Jurisprudencia del TS (por todas, la STS de 26 de abril de 2017) 'que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'. ...Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, 'según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013)'.Añade que 'la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.' En el caso enjuiciado está demostrada la inclusión en el fichero durante, al menos diez meses, así como su consulta por diversas entidades de crédito, hechos que justifican la existencia de un perjuicio indemnizable conforme al criterio Jurisprudencial expuesto, siendo además la indemnización de 3.000 euros mínima y ajustada en orden a la reparación del daño moral sufrido por lo, reiterando nuevamente los acertados razonamientos que se realizan en la sentencia recurrida, procede la desestimación de este segundo motivo de recurso y la confirmación de aquélla.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ORANGE ESPAGNE SAU contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2019 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1691/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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