Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1449/2018 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100191
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:602
Núm. Roj: SAP AL 602:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 173/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la ciudad de Almería a 10 de marzo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1449/18los autos de Juicio Ordinario nº 1481/15 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Catalina, representada por la Procuradora Dª. Lina Martínez Giménez y dirigida por el Letrado D. Miguel Jesús García Gallardo, y de otra, como actora-apelada Dª. Consuelo, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Gallego Echevarria y asistida por el Letrado D. Manuel Alcoba salmerón.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 2018, que fue objeto de rectificación por Auto de fecha 24 de mayo de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda formulada por la Procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVARRÍA, actuando en nombre y representación DOÑA Consuelo frente a DOÑA Catalina representada por la procuradora Sra. Martínez Giménez debo:
- CONDENAR a la parte demandada al pago a la actora de la suma de 60.060,78 euros, más los intereses en el forma prevista en el fundamento jurídico número tercero de esta resolución con imposición de costas.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 10 de marzo de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que, revocando la resolución combatida, se dicte sentencia desestimatoria. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la parte actora y condena a la demandada al pago de la suma de 60.060,78 euros, a que asciende el importe de las rentas impagadas desde abril de 2012 hasta mayo de 2013, del local comercial que se tenia arrendado a la Sr. Catalina cuyo plazo expiro en enero de 2012 pero no abandono hasta junio de 2013, también se incluye, en concepto de lucro cesante, la diferencia entre la renta que debía pagar el nuevo arrendatario, que no pudo tomar posesión del local, y lo que debió recibir de la demandada, contabilizado desde junio de 2012, fecha del nuevo contrato de locatio hasta la efectiva entrega del local por la demandada, 18 junio de 2013, cuando deposito las llaves en el Juzgado. Se interpone por esta recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alegando como motivo de oposición la compensación, así entiende que al entregar el local quedaron en el unas instalaciones de su propiedad, que la propia actora valoro, según el contrato suscrito con la nueva arrendataria en 45.000 euros, que se supone que esta abono a la actora al tomar posesión del local. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Pues bien, habrá que recordar que la demandada al contestar la demanda, admitiendo que el local fue entregado el 18 de junio de 2013, alego como único y singular motivo de oposición a la pretensión actora un supuesto acuerdo verbal, por el cual la Sra. Catalina estaba autorizada por la propiedad para seguir en el local sin contraprestacion alguna, argumento que no fue acogido en la instancia, por los razonamientos que aquí hacemos nuestros y damos por reproducidos, por otra parte no atacados por la recurrente, que articula un novedoso pretexto para no pagar lo que se le reclama.
SEGUNDO.-El exclusivo motivo de impugnación deducido por la apelante en su escrito, suponemos que es la compensación del valor de las instalaciones que dejo en el local con las rentas debidas, hecho que entiende admitido por la actora por mor del contrato suscrito con la nueva arrendataria de fecha 3 de abril de 2012, estipulación decimoséptima, cuestión que no fue planteada en la contestación a la demanda, ni siquiera lo aludió, se trata por lo tanto de una cuestión nueva.
Como refiere la STS de 17-7-2009: ' Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS de 11 de abril y 4 de junio 1994 ) y producen indefensión para la otra parte (entre otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , 4 de octubre de 1996 , y 13 de julio de 1999 ). La STS de 23 de noviembre de 2001 manifiesta que 'las cuestiones nuevas van contra el principio de audiencia bilateral y de congruencia y producen indefensión y pretender examinar en este recurso una cuestión no contemplada en la instancia nos lleva a desestimar el motivo' (aparte de otras, SSTS de 1 , 2 y 3 de diciembre de 1999 , 23 de mayo y 31 de julio 2000 y 30 de diciembre de 2003 ).',la STS de 20-3-2013: ' Hay que recordar en este punto la jurisprudencia - sentencias 388/2012, de 26 de junio , 703/2012, de 14 de noviembre , entre otras- según la que no cabe introducir en el recurso de casación cuestiones nuevas, en el sentido de ajenas al debate en las instancias, en beneficio del derecho de defensa y de los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia..' también STS de 11-5-2016: ' En efecto, el recurso de casación tiene por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada.'. Igualmente la mas reciente STS de 7-10-2016: ' A este respecto, es doctrina de esta Sala que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo , 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo ).'.
En definitiva, dicha cuestión no fue oportunamente alegada por la demandada en su escrito contestación a la demanda, que en el Juicio Ordinario es la fase procesal en que quedan definitivamente configuradas las posiciones de los litigantes, de manera que no pudo ser combatida por la contraparte ni, por ende, fue ni pudo ser objeto de prueba, constituyendo una cuestión nueva introducida en el debate procesal por vía de recurso. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio. En consecuencia, el motivo ha de decaer como el resto de los alegados en el escrito de apelación.
Sentado lo anterior, obiter dicta, añadir que resulta difícil y atenta contra la lógica, pese a lo que diga el contrato de 3 de abril de 2012, estimar acreditado que al entregar el local allí se encontraban unas instalaciones por valor de 45.000 euros, cuando de la diligencia judicial practica el 18 de junio de 2013, una vez entrego las llaves la demandada, los funcionarios judiciales actuantes hicieron constar que, en el interior hallaron un local, diáfano, sin ningún tipo de objetos y limpio (folio 25).
TERCERO.-Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

