Sentencia CIVIL Nº 173/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 91/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100181

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5917

Núm. Roj: SAP B 5917/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188106179
Recurso de apelación 91/2019 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 712/2018
Parte recurrente/Solicitante: Cipriano
Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz
Abogado/a: Imma Olmo Montiel
Parte recurrida: GRUPO OPEN ESPAIS SL
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: JOSE-LUIS MALDONADO AGUILO
SENTENCIA Nº 173/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Fedora Alispahic Eskenazi
Barcelona, 29 de junio de 2020
Ponente: Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 712/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Nuria Plaza Ruiz, en nombre y representación de Cipriano contra Sentencia - 02/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de GRUPO OPEN ESPAIS SL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por GRUPO OPEN ESPAIS S.L., representada por el procurador de los Tribunales Faustino Igualador Peco, frente a Cipriano , representado por la procuradora de los Tribunales Victoria Valcarcel Gil, y DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa del vehículo Opel Vivaro con matrícula ....-TZP , suscrito entre las partes el día 30 de marzo de 2017, por falta de pago del precio por parte de la parte compradora, y CONDENO a Cipriano a restituir y poner a disposición de la parte actora el citado vehículo, así como la documentación íntegra del mismo.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Cipriano interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en autos de juicio verbal nº 712/2018. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por GRUPO OPEN ESPAIS S.L.

contra el recurrente en la que solicitaba: 1- la resolución del contrato de compraventa del 30 de marzo de 2017 celebrado entre las partes por incumplimiento del demandado; 2- la condena del demandado a restituir y poner a disposicion de la actora el vehiculo de su propiedad asi como la documentacion integral del mismo; 3- la imposición al demandado las costas procesales. La parte demandada se opuso alegando que cumplió su obligación de pago del precio del vehículo y que el documento 4 de la demanda, rectificativo del contrato en cuanto al pago, es falso, habiendo interpuesto querella por falsedad documental.

La sentencia de instancia no considera acreditado que el demandado pagara el precio del vehículo, por lo que estima la demanda en todas sus pretensiones.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto a la realidad del pago del precio e invocando la teoría de los actos propios para justificarla. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida en la instancia y en la alzada es si el demandado cumplió con su obligación de pago del precio pactado de 8.228 € por la compra a la actora del vehículo Opel Vivaro, matrícula ....-TZP .

Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia. La exposición de la resolución dictada en la instancia es exhaustiva, rigurosa y correcta, compartiendo la Sala los fundados argumentos del mismo, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquéllos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada, es admisible la motivación por remisión (por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 181/1998 y 187/2000, y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012 ).

A pesar de ello, y para dar cumplida respuesta a la recurrente, procederemos a analizar si concurren los requisitos antes expuestos para la resolución contractual solicitada. Debe destacarse que la acreditación del pago del precio le corresponde al demandado en virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC. Ciertamente el pacto segundo del contrato de compraventa suscrito el 30 de marzo de 2017 dispone que el vendedor reconoce haber recibido el precio con anterioridad a la firma del mismo, ahora bien, son varias las circunstancias que permiten afirmar, como concluye el Juez de instancia, que dicho pacto no se correspondía con la realidad y obedece a un error.

Por una parte, el demandado declara en su interrogatorio en juicio que quien negoció la compra del vehículo con la parte actora fue su tío el Sr. Inocencio , y que cuando éste le llevó el contrato de autos, sin recordar si estaba o no firmado por la actora, le entregó el dinero en efectivo para el pago. Extraña que, fundado el hecho del pago en este único relato fáctico, no se solicitara la prueba testifical del Sr. Inocencio a los efectos de aportar luz en relación a dicha entrega en efectivo y a su posterior entrega a la actora; además, de tal circunstancia se desprende que no existió un pago anticipado del precio como se dice en el contrato, pues hasta que el Sr.

Inocencio no le entrego el contrato y la documentacion del vehiculo al demandado, este no firmo el contrato de compraventa ni hizo entrega del precio pactado en metálico.

Por otra parte, la factura de la actora del 30 de marzo de 2017 correspondiente a la venta del vehículo (documento 3), fue posteriormente rectificada el 30 de septiembre de 2017 dejándola sin efecto por rescisión de contrato (documento 5); y, actuando en consecuencia, la actora no incluyó dicha factura en su declaración de Iva, modelo 347 (documento aportado antes de la celebración del juicio). Posteriormente el 2 de noviembre de 2017 la actora remitio al demandado un burofax acompañando la factura rectificada y comunicando la resolución del contrato, burofax que si bien el Sr. Cipriano dice no haber recibido, en el juicio declara que no vivía entonces en el domicilio indicado en el contrato y en el burofax que es el de sus padres.

Por último, el hecho de haber pagado los impuestos correspondientes y haber efectuado las revisiones mecánicas oportunas y reparaciones necesarias del vehículo, no acreditan, por sí solas, el pago del precio de su compra, y, por ende, la adquisición de su propiedad, sino solamente su efectiva posesión y tenencia.

No procede examinar la cuestión controvertida conforme a la teoría de los actos propios que el recurrente aduce en la alzada, pues se trata de una alegación nueva que no se opuso en la instancia. Es doctrina reiterada, por todas la STS del 3 de febrero de 2016, que las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental de dicho recurso recogida en el art. 456-1 LEC, que tiene su fundamento en la propia esencia del recurso: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. Y como declara la sentencia citada: ' El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.

Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, pues no existe prueba fehaciente alguna que acredite el cumplimiento esencial del comprador de su obligación de pago.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cipriano contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en autos de juicio verbal nº 712/2018 que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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