Sentencia CIVIL Nº 173/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1092/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100107

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1007

Núm. Roj: SAP B 1007/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120170076446
Recurso de apelación 1092/2019 -B
Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 235/2017
Parte recurrente/Solicitante: Marina
Procurador/a: Mª Dolores Rifa Guillen
Abogado/a: CARMELO TORREGROSA CLARAMUNT
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 173/2020
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente) Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 24 de febrero de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 235/2017 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Dolores Rifa Guillen, en nombre y representación de Marina contra y en el que consta como parte apelada oponente el MINISTERIO FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimant la demanda interposada pel MINISTERI FISCAL s'ha de declarar i es declara que la SRA. Marina és relativament incapaç en els termes que s'especifiquen en els fonaments de la present resolució, per la qual cosa s'haurà de designar com a curador la persona que designi l'administració pública competent. Sense costes.

Oficieu a la 'Comissió d'Assessorament i Supervisió de les persones Jurídiques sense ànim de lucre que tinguin atribuïda la tutela de menors o d'incapacitats' per a què, en compliment del que disposa el paràgraf tercer de l'article 2 del Decret 188/1994, de 28 de juny informi a l'òrgan judicial, en la major brevetat possible, sobre la persona jurídica amb aptitud per assumir la curatela.

Aquesta entitat quedarà designada com a curadora de la SRA . Marina .

Cal especificar que la SRA. Marina queda incapacitada per a l'ús d'armes i la conducció de vehicles.

Un cop ferma aquesta Sentència procediu a donar efectivitat al nomenament del curador a qui es farà saber el nomenament per a què comparegui a aquest Jutjat a fi d'acceptar i jurar o prometre el càrrec, donar-li la possessió del mateix i proveir-lo del corresponent títol. Un cop verificats aquests extrems, requeriu al curador per a què formalitzi l'oportú inventari de béns en el termini de vint dies des del seu nomenament i feu-li saber que haurà de presentar anualment davant d'aquest Jutjat informe de la situació personal i patrimonial del incapaç.

Un cop sigui ferma aquesta resolució remeteu testimoni de la mateixa a l'Encarregat del Registre Civil en el què aparegui inscrit el declarat incapaç amb la finalitat de què es practiqui la inscripció de la incapacitació, expressant la seva extensió i límits.

Remeteu igualment testimoni d'aquesta sentència al Col·legi d'Advocats de Barcelona als efectes oportuns.

Procediu a donar possessió del càrrec al curador designat que haurà de comparèixer a aquest Jutjat a efectes d'acceptar-lo i jurar o prometre desarrollar-lo amb fidelitat, fent-li saber els drets i obligacions que són inherents al càrrec.

Un cop acceptat el càrrec, es procedirà a la inscripció en la Secció Quarta del Registre Civil. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 18.2.2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto modifica relativamente la capacidad de la misma , así como en cuanto al ejercicio de su profesión de Abogada. Entiende que ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y pide que se declare que no está incapacitada en ningún grado. El ministerio fiscal se opuso a tal pretensión.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del concreto supuesto de autos, es de constatar que a efectos del art.200 CC,--y partiendo como hace la sentencia impugnada de la perspectiva del principio de plena capacidad mental de las personas que rige en esta materia--, en términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental y psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. Lo esencial pues, no es padecer una determinada forma de enfermedad mental, sino sufrir una perturbación que sea origen de un estado mental propio con repercusiones jurídicas. Tal estado mental viene caracterizado por los siguientes elementos: a) existencia de un trastorno mental cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar dichas repercusiones (criterio psicológico); b) permanencia o habitualidad del mismo (criterio cronológico), y c) que como consecuencia de dicho trastorno resulte el enfermo incapaz de proveer a sus propios intereses, o ,en palabras del CC, de gobernarse a sí mismo (criterio jurídico), debiendo interpretarse tal expresión no en sentido absoluto de imposibilidad total, plena y completa de guiarse o dirigirse a sí mismo o a sus intereses, sino que basta que la enfermedad o deficiencia mental de que se trate implique una restricción sustancial o grave del autogobierno, pues no puede exigirse un estado deficitario del afectado mucho más profundo o grave del que exige la propia literalidad del precepto mencionado ,permitiendo el art.

760 LEC que se pondere y module el grado de incapacidad y las correlativas medidas de protección en atención al grado de discernimiento del presunto incapaz .

En cuanto a la apreciación de la incapacidad, claro está ,son de extraordinaria importancia los informes médicos --no vinculantes--al constituir la base misma de la incapacitación, si bien por imperativo legal ,lo esencial es que el Juez o el Tribunal de segunda instancia verifique personalmente el examen del presunto incapaz , que según el sentido propio de esta palabra impone de inquirir ,investigar o escudriñar con diligencia y cuidado la persona del enfermo, actuación ésta que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial-- art. 353 LEC--, sino que se trata de una prueba directa, legal autónoma y obligada, que junto con las que se refiere el art. 759 y las que suministran las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las más trascendentes, y que una vez constatada la situación de incapacidad revela la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección para los distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad.

Como ya dijimos entre otras, en la sentencia de 22-7-2019, 'Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos. Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo. A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.

En nuestro caso vemos que según el informe de médico forense de 15-3-2017, la hoy apelante presenta enfermedad o deficiencia (física, psíquica o mixta). Se observan indicios de presentar delirio crónico sistematizado irreductible a la argumentación lógica, compatible con trastorno de ideas delirantes (paranoia).

Presenta limitaciones por áreas y grado de afectación .

'El cuadro que presenta limita (parcialmente/ impide (totalmente) en las siguientes áreas: decisiones personales de vida independiente, actos jurídicos (compraventa, consentimiento matrimonial, testar, otorgar poderes...y decisiones respecto a su economía y administración y decisiones respecto a su salud.

Evolución y pronóstico: persistente en el tiempo y sin posibilidades terapéuticas La necesidad de ingreso en centro especializado a criterio facultativo'.

En otro informe de fecha 11-10-2018, tras ratificar que padecía paranoia, se dice que en ese momento presentaba descompensación psicopatológica que impedía la adecuada valoración psicopatológica en relación al procedimiento de incapacitación. 'En ese momento tiene criterios médicos de internamiento involuntario urgente en centro psiquiátrico, y se procede de manera urgente al traslado involuntario con ayuda policial (MMEE) en vehículo sanitario, al Servicio de Urgencias del Hospital Psiquiátrico Sagrat Cor de Martorell para valorar ingreso psiquiátrico para control de síntomas, evaluación diagnóstica y organizar soporte socio- familiar'.

La Sra. Marina aportó al folio 264 un informe médico practicado por el Dr. Armando , especialista en Medicina Psicosomática de 20-2-2019, según el cual padece un trastorno delirante que actualmente no provoca ninguna limitación en su vida social, familiar, laboral y personal. Sigue tratamiento con Zolafren flas 20 mgr por la noche. Dice que en el futuro, si continúa el tratamiento farmacológico y continúa el tratamiento ambulatorio psiquiátrico, puede afirmar que difícilmente podrán aparecer ideas delirantes. En su criterio no presenta ningún tipo de discapacidad que limite la gobernabilidad de su persona y de sus bienes, aunque la patología que padece presenta un diagnóstico de cronicidad. Concluye que se puede padecer una enfermedad o trastorno, pero si este no provoca sintomatología quiere decir que no afecta a su vida cotidiana.

Consta al fol.273 el informe forense de 22-2-2019 del que se desprende que padece un trastorno delirante con fenómenos psicopatológicos observados/ manifestaciones clínicas. Limita parcialmente en cuanto a las decisiones de vida independiente, económico jurídico-administrativas, salud, en el manejo de vehículo y/o de armas, habilidades en relación con el procedimiento judicial, decisiones sobre capacidad contractual y capacidad de votar. Dicho trastorno es persistente en el tiempo , y ha de hacer seguimiento y tratamiento por CSM y sobre necesidad de ingreso en centro especializado, a criterio facultativo.

Con tales informes la sentencia acuerda la modificación en los términos mencionados, máxime cuando a pesar de haber padecido un internamiento en la Unidad de Agudos, no siguió el tratamiento previsto, sin que conste ningún control ni petición de ayuda a su familiares más directos, a pesar de que la descompensación que padecía era clara, visible y preocupante en el momento de la exploración y a pesar de ser consciente de que el mismo día de la exploración estaba ejerciendo un oficio de gran responsabilidad. Estima y declara que es relativamente incapaz en los términos que se especifican en la misma.

Sin embargo, en la prueba practicada en el rollo al amparo del art. 759 LEC, muy fundamental la pericial practicada por médico forense concluye que Marina aunque diagnosticada de un trastorno delirante, actualmente está en remisión parcial y bajo tratamiento farmacológico y psiquiátrico. 'Si bien el trastorno está en fase de estabilización,(...) de acuerdo con las exploraciones muestra capacidad para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria (ABVD y AIVD , respectivamente), con capacidad para su autonomía y gestión personal, económica y patrimonial. No obstante ello, por la propia dinámica de la enfermedad psicótica de base (trastorno delirante) con potenciales reagudizaciones a medio/largo término, haría falta un periodo prudencial de cinco años para reafirmar la remisión total del trastorno. Igualmente, una vez hecha esta constatación, la medicación sería crónica y con seguimiento ambulatorio obligado, para evitar o detectar posibles descompensaciones'.

En el acto de la vista , tras ratificarse dicho facultativo en su informe , el ministerio fiscal solicitó que se le reintegrara a Marina la capacidad para todos las aspectos, tanto para la gestión personal como para la patrimonial, y el Letrado de la misma que se le nombrara un Asistente como medida de protección únicamente para la supervisión de la medicación y seguimiento del tratamiento psiquiátrico, petición que suscribió la propia Marina , siendo aceptada por su madre , con la que convive, la propuesta de ser ella misma la que ejerciera dicho cargo, lo que debemos estimar.

La asistencia, regulada en los artículos 226-1ss CCCat va dirigida al mayor de edad que lo necesita para cuidar de su persona o de sus bienes debido a la disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas.

Responde al principio de necesidad pues no debe imponerse ninguna limitación a la capacidad de actuación del asistido. El asistente debe actuar únicamente en lo estrictamente imprescindible cuando el asistido no lo pueda ejecutar por sí mismo. La actuación del asistente va dirigida a ayudar al asistido a desenvolverse mejor, pero sin anular su personalidad. Debe atenderse a los deseos y consultarse la voluntad del asistido, pues no olvidemos que mantiene íntegra su capacidad de obrar. Se cumplen en este caso los requisitos para la constitución de tal figura protectora que al efecto establece la legislación catalana, pues ha solicitado su constitución la propia Marina en el acto de la Vista en segunda instancia, que es mayor de edad y está afecta de una disminución de sus facultades en un grado que no llega a requerir la modificación de su capacidad de obrar ni siquiera de forma parcial, como previene el Art. 200 CC , y su disminución no es incapacitante de sus facultades físicas y psíquicas. Tal figura protectora recaerá en la persona de su madre, con quien convive y quien en la práctica ya está llevando a cabo dicha función.



TERCERO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marina , contra la sentencia dictada en fecha 13-6- 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Igualada , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar la expresada resolución en el sentido de que reintegramos a la misma su plena capacidad de obrar , precisando únicamente para la supervisión del seguimiento de la medicación y tratamiento psiquiátrico de un Asistente, nombrándose para tal cargo a su madre, ello sin que proceda hacer especial mención sobre la imposición de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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