Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 493/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100192
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:600
Núm. Roj: SAP GR 600/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 493/19 - AUTOS Nº 874/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 GRANADA
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 173/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ MAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ
GALVED. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 493/19 - los autos de J.ORDINARIO Nº 874/18 del Juzgado de
Primera Instancia 8 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de DIRECCION000 ,CB, contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 .
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Cristina Barcelona Sánchez en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 19 de marzo de 2018, puntos 2,3 y 7 dejando los mismos sin efecto, con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que la comunidad de propietarios en régimen horizontal demandada, se alza contra la sentencia estimatoria de la acción ejercitada por la comunidad de bienes actora, por la que se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos aprobados en Junta de Propietarios de 18 de maro de 2018, con relación a los puntos 2º, 3º y 7º del orden del día, relativos a : '(...) 2º Aprobación si procede, cuentas comunidad a 28/02/18 y certificación de cantidades adeudadas por propietarios desde el 1 de octubre de 2016 al 28 de febrero de 2018 para su reclamación por vía judicial.
3º Certificación de cantidades adeudadas desde el 1 de abril a 30 de septiembre de 2016 para su reclamación por vía judicial.
(...) 7º Presupuesto próximo ejercicio'.
Consideraba la comunidad de bienes actora, como titular de los locales y plazas de garaje que se relacionan en la demanda, integrados en el edificio que conforma la comunidad horizontal demandada, que los mencionados acuerdos contrarían el sentido de la anterior sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada por la Secc. 4ª de esta AP de Granada, en apelación de la sentencia recaída en autos de Juicio Ordinario nº 205/2016, seguidos entre las mismas partes y ante el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, sobre la nulidad del acuerdo de prórroga de los presupuestos alcanzado en Junta de Propietarios de 28 de enero de 2016, por infracción de los Estatutos de la comunidad, en el apartado que establece que 'los locales comerciales y sótano, no tendrán que contribuir, en principio, a los gastos de luz de escaleras y mantenimiento de ascensores, por cuanto se estima que no hacen uso de dicho servicio'. Más en concreto, se decía por la actora que, aún siendo cierto que los acuerdos presupuestarios ahora impugnados, excluyen a los propietarios de locales y plazas de garaje del pago de 'gastos de luz de escaleras y mantenimiento de ascensores', no se tuvo en cuenta por la Junta el sentido de la indicada sentencia de 12 de febrero de 2018, en la que a la improcedencia de tales conceptos se añadía: 'pero esto ha de hacerse extensivo a otros [gastos], tales como calefacción agua caliente, limpieza de portal y escaleras, en primer lugar, porque la disposición del título no es exhaustiva, dada la expresión 'en principio'; en segundo lugar, por aplicación del art. 9 e) de la LPH de que la obligación de contribuir a los gastos generales ha de ser respecto de los que 'no sean susceptibles de individualización', lo que es el caso al tratarse de gastos por servicios o suministros que los locales y la planta de garaje no disfrutan. No así en cuanto a los gastos de portería que han de ser incluidos en los gastos generales de la comunidad, de los que han de participar todos los inmuebles que la compongan...'. En consecuencia, se terminaba solicitando por la actora la nulidad de los acuerdos mencionados, al referirse, los dos primeros, a aprobación de cuentas y certificaciones en base a acuerdos que, conforme al sentido de dicha sentencia, comprendían gastos no repercutibles, tales como los aludidos de calefacción, agua caliente, limpieza de portal y escaleras; y, en cuanto al punto tercero, por volver a incluir los mismos gastos en el presupuesto de 2019.
El Juzgador de instancia, por asimilación de la materia del presente procedimiento, como 'cuestión idéntica', a la que fue 'resuelta en los autos de juicio ordinario nº 205/2016 en virtud de sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 12 de febrero de 2018 ', y con remisión a su fundamentación jurídica, que reproduce en su casi totalidad, termina por estimar la demanda, en base al criterio sobre contribución al pago de gastos comunes fijado por dicha sentencia, 'por más que la sentencia de apelación indique, tal como refiere la parte demandada, que se refería a una concreta junta de propietarios'.
Por su parte, la apelante opone, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la actora, por incumplimiento del requisito del art. 18.2 de la LPH consistente en la exigencia de que 'para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas'; en segundo lugar, opone error en la valoración de la prueba en cuanto a la disparidad de objetos entre el presente procedimiento y el anterior en el que recayó la repetida sentencia de 12 de febrero de 2018 sobre nulidad del acuerdo de 28 de enero de 2016; en tercer lugar, infracción de la doctrina del TS en materia de vinculación de las sentencias por lo que concierne a sus razonamientos 'obiter dicta', que no forman parte consustancial de la 'ratio decidendi'; en cuarto lugar, infracción del art. 9.1.e) de la LPH, relativo a la obligación de contribuir conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo; en quinto lugar, infracción de los art. 5 y 17 LPH, relativos al requisito de unanimidad para la modificación del título constitutivo, en lo referente a exención de gastos no expresamente previstos en el mismo; en sexto lugar, infracción del art. 222 de la LEC, regulador de los efectos de la cosa juzgada; en séptimo lugar, infracción del art. 17.3 de la LPH en materia de caducidad del plazo para impugnar los presupuestos de 6 de abril de 2017; y, por último, infracción de lo doctrina de los actos propios.
SEGUNDO: Que, con respecto a la alegada falta de legitimación por incumplimiento del requisito del art.
18.2 de la LPH, hemos de atender a la clase de acuerdos impugnados, todos ellos concernientes al acta de la Junta de 18 de marzo de 2018, correspondiendo los dos primeros a los puntos 2º y 3º del orden del día, relativos, respectivamente, a 'aprobación si procede, cuentas comunidad a 28/02/18 y certificación de cantidades adeudadas por propietarios desde el 1 de octubre de 2016 al 28 de febrero de 2018 para su reclamación por vía judicial', y 'certificación de cantidades adeudadas desde el 1 de abril a 30 de septiembre de 2016 para su reclamación por vía judicial'. Siendo lo importante resaltar que en ninguno de los dos acuerdos se adoptan decisiones que afecten al régimen jurídico de la comunidad creando, modificando o suprimiendo derechos de los comuneros o emitiendo declaraciones de voluntad que directamente comprometan en forma alguna los intereses de cualquiera de ellos, con respecto a su deber de contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, en los términos contemplados por el art. 9.1.e) de la LPH. Siendo así, por el contrario, que lo que se decide por ambos acuerdos no es más que la aprobación de los resultados contables del ejercicio anterior, así como la concreción de las obligaciones de los comuneros en situación de la morosidad; en ambos casos, por aplicación de los presupuestos aprobados en anteriores Juntas, tales como la de 27 de septiembre de 2016, la de 6 de abril de 2017, por las que se prorrogan los anteriores; o como la de 9 de febrero de 2015, en la que se acordó nueva prorroga de los presupuestos que habían venido rigiendo en la comunidad desde años atrás, hasta la última prórroga acordada mediante Junta de 28 de enero de 2016, única que fue declarada nula por la sentencia de la AP de Granada de 12 de febrero de 2018, en apelación de los autos de juicio ordinario nº 205/2016.
En consecuencia, vemos cómo el único contenido obligacional a que responden los acuerdos aquí impugnados, aprobados por la Junta de 18 de marzo de 2018, emana no de la referida Junta, sino de los aprobatorios de los anteriores presupuestos acordados en Juntas de 9 de febrero de 2015, 27 de septiembre de 2016 y 6 de abril de 2017; los cuales, al no haber sido impugnados dentro de los plazos de caducidad que establece el art. 18.3 de la LPH, sin que hayan sido objeto de tacha alguna de contravención de norma imperativa o prohibitiva, producen sus efectos en los términos de su art. 17.9, según el cual, 'los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios'. Ante lo cual, se podrá discutir acerca del alcance de la fundamentación jurídica de la tan repetida sentencia de la AP de 12 de febrero de 2018, en razón a su sentido directamente decisorio o como mera argumentación 'obiter dicta'; pero lo que en ningún caso podrá quedar en entredicho es la ejecutividad de los acuerdos, no impugnados, en virtud de los cuales se giran los vencimientos certificados como adeudados por la comunidad actora, como propietaria de los locales y plazas de garaje de las que proviene su condición de comunera. Y, por tanto, desde este punto de vista la falta de legitimación de la actora en el presente caso concurre, 'ad causam', por el carácter vinculante y ejecutivo de los acuerdos de que traen causa las cuentas y las liquidaciones aprobadas.
Sin que a ello pueda oponerse lo acordado en sentencia recaída con posterioridad a los indicados acuerdos, relativa a la nulidad de Junta distinta, como única sobre la que fue ejercitada la acción de nulidad hasta la que motiva la presente causa, de fecha 18 de marzo de 2018. Téngase en cuenta, por último, que la obligación de contribuir opera y es exigible en todo caso por disposición del citado art. 9.1.e) de la LPH, sin necesidad de su aprobación presupuestaria que, en caso de adecuación a la cuota de participación, como en el presente caso ocurre, se limitará a concretar el importe exacto de los vencimientos para su adecuación a la cobertura de los gastos y cuantías aprobados.
TERCERO: Que, por lo que respecta al punto 7º de la Junta de 18 de marzo de 2018, tenemos que detenernos nuevamente en el controvertido requisito del art. 18.2 de la LPH. Respecto del cual, hemos de estar a lo que tiene dicho el TS en sentencia de 22 de octubre de 2013, en referencia a la posibilidad de no aplicación del mencionado requisito de procedibilidad en los casos en que se impugne el régimen de contribución al gasto en forma distinta a lo ya aprobado, en el sentido de que 'no se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art.
5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia'. Siendo así que, por lo que respecta al presente caso y según la propia demanda, la Junta de 18 de marzo de 2018 se limita a la observancia del título constitutivo en materia de contribución a los gastos de sostenimiento de la comunidad; tanto por lo que respecta a la cuota de participación correspondiente a cada elemento privativo, como a la exclusión de contribución a gastos concretos contemplados como exentos para los locales y plazas de garaje. Siendo de precisar, en cuanto a éstos últimos, que la garantía de amparo que proporciona la exclusión del deber de consignar, según la jurisprudencia citada, alcanza tan solo a la alteración de la cuota de participación; y no, como se pretende en el presente caso, al posible reconocimiento de conceptos o partidas presupuestarias de las que hubieran de reconocerse exentos determinados elementos privativos, en razón a su naturaleza, uso o destino. Pues, en caso contrario, se invertiría la 'ratio legis' del precepto, orientada a la imposición del deber de consignar, en evitación de impugnaciones temerarias o injustificadas que, a la postre, no pretendan otra cosa que eludir el total cumplimiento de la obligación de contribuir.
Y es precisamente a esta conclusión a la que llega esta misma Sala en su sentencia de 7 de junio de 2019, en la que, para caso idéntico al que aquí nos trae y con cita de la anteriormente citada del Alto Tribunal, se expresa que 'la Sala no puede compartir con el Juzgador de instancia el criterio garantista al que se atiene, para la no aplicación del requisito de procedibilidad en el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos, a pesar de la falta de consignación del total adeudado, en contra de lo que establece art. 18.2 de la LEC . Pues, a salvo los acuerdos relativos a la distribución del pago en forma distinta al conformado estatutariamente, el cumplimiento del precepto resulta imperativo en materia de legitimación; sin que en ningún caso, y a riesgo de incurrir en arbitrariedad, pueda venir el tribunal a modular o a ponderar el grado de cumplimiento del requisito, admitiendo la legitimación actora en casos de flagrante descubierto en el pago de las mensualidades de gastos comunes, como en el presente caso ocurre. Pues no se trata de interpretación flexible de normas adjetivas en el ejercicio de derechos reconocidos legalmente, sino de la pura pasividad y rebeldía a la consignación de aquello que era debido, según los recibos girados y pasados al cobro'.
Por todo lo cual, procede en justicia la estimación del recurso, con desestimación de la demanda.
CUARTO: Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, y dada la desestimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora.
Sin que, y de conformidad con el art. 398 del mismo cuerpo legal, proceda hacer declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en autos nº 874/2018, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, desestimando la demanda presentada por DIRECCION000 C.B., a través de su representación procesal, contra citada apelante, debemos absolver y absolvemos a ésta de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. Y sin declaración con relación a las causadas en la presente alzada.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, en el plazo de 20 días y, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días, según lo establecido en el Real Decreto 16/20 artículo 2.2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 038619, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 173/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
