Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 59/2020 de 11 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100135
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6320
Núm. Roj: SAP M 6320:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2018/0006795
Recurso de Apelación 59/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 761/2018
APELANTE:CARBURANTES BOLADO SL
PROCURADOR D. ALVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
APELADO:ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D. LUIS DE ARGÜELLES GONZÁLEZ
SENTENCIA 173/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a once de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la entidad CARBURANTES BOLADO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño, y de otra, como apelada demandada la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Argüelles González, seguidos por el trámite de JUICIO ORDINARIO.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba, en fecha 12/11/2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar la demanda formulada por la representación procesal de CARBURANTES BOLADO S.L contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, ABSOLVIENDO A LA MISMA de todas las pretensiones dirigidas en su contra en el presente pleito y con imposición de costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Por la referida parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de junio 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, CARBURANTES BOLADO, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. por la que, con base en la póliza de seguro nº 03440425400005 de fecha 6 de febrero de 2017 concertado con la aseguradora demandada, se pretendía la condena de la demandada al pago de la cantidad de 66.803,91 Euros, correspondiente al valor de la mercancía robada en el camión propiedad de la actora entre el 16 de diciembre de 2017 sobre las 14:00 horas y el 17 de diciembre de 2017 sobre las 8:00 horas, habiéndose concertado entre las litigantes igualmente contrato de seguro mediante póliza nº 03440425400004 en fecha 13 de septiembre de 2016.
Oponiéndose básicamente por la representación de la demandada a la pretensión deducida con la demanda con a la cláusula de exclusión del riesgo contenida en las condiciones particulares de las pólizas, señalando esencialmente que no se trataría de una clausula limitativa de derechos sino ante una cláusula delimitadora del riesgo, en la sentencia que ahora es objeto de recurso se refería que, no siendo objeto de controversia la existencia de las pólizas de seguro ni la cobertura de las mismas, así como los hechos acaecidos para la producción del riesgo, el objeto litigioso se centra en las exclusiones de la cobertura e indicaba que, examinadas y valoradas las pruebas practicadas, la cuestión sometida a enjuiciamiento debe resolver en sentido desfavorable a los intereses de la asegurada demandante por cuanto estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo en la página siete de las condiciones particulares de ambas pólizas donde expresamente se excluye 'en el apartado C) punto nº 12 el robo de la mercancías aseguradas durante su transporte, tanto si se ha producido la sustracción del propio vehículo como si no, cuando el vehículo porteador y su carga hayan sido dejados sin vigilancia, atendiendo a lo específicamente pactado en cuanto a lo que debe entenderse por debida vigilancia y considerando que, a la vista del contenido de las cláusulas citadas, las mismas resultan claras y no inducen a confusión, no generándose duda alguna sobre la intención de los contratantes, por los que debe estarse a su tenor literal, indicando que, cuando se produjeron los hechos, según la denuncia ante la Guardia Civil de Guadarrama de fecha 17 de diciembre de 2017, el camión que transportaba la mercancía robada se encontraba estacionado en la calle Camino de las Labores junto a la nave nº 25 de CARBURANTES BOLADO y tenía la cerradura del copiloto forzada totalmente y por lo tanto en el polígono de la localidad de Guadarrama, por lo que entiende que no era un aparcamiento apropiado para dicho fin, suficientemente iluminado, tratándose de una zona solitaria sin vigilancia, circunstancias que determinan que el robo que se produjo no quede cubierto por el seguro concertado con la demandada, al concurrir las causas de exclusión referidas en la cláusula de 'Cobertura de robo' (página 7 de los contratos) tanto si se aplica una póliza como la otra, a lo que debe añadirse que todos los testigos que han declarado en el juicio han reconocido que la demandante tiene una nave y en la misma cabe dicho camión y, por lo tanto, un fin de semana con poco movimiento en el polígono de Guadarrama y con la nave al lado del campo, lo adecuado hubiera sido introducir el camión con una carga tan valiosa dentro de la nave, considerando por ello que los hechos sucedieron por culpa exclusiva de la demandante, por dejar el camión en un lugar solitario y sin vigilancia pues, cuando el punto limpio se cerró, fue ese sábado por la tarde cuando se cometió el robo según el tacógrafo del camión, refiriendo además que en el año 2014 le pasó a la demandante un supuesto similar y el mediador ha manifestado en el juicio que la demandante reclamó ante la Dirección de defensa del asegurado y le dio la razón a la demandada y que no ha modificado su póliza, a lo que hay que añadir que el testigo Don Jose Ignacio, representante de SR CONSULTORES S.L., ha declarado en el juicio que el certificado que aporta la demandante no es la póliza y que las dos pólizas se le mandaron al asegurado por e-mail aunque el mismo lo niegue en su demanda y que la demandante en su demanda negó tener la póliza y luego pretendió aportar la póliza en la Audiencia Previa siendo tal posibilidad inadmitida, concluyendo en que conocía el contenido de la póliza, igualmente se refería que ha quedado probado que la póliza nº 03440425400005 que cubre la mercancía y la acabada en 04 de responsabilidad civil tienen condiciones particulares idénticas y, aunque se le rechazó el siniestro por la acabada en 04 y no por la acabada en 05 que es la que cubría el transporte de mercancías, las consecuencias son las mismas porque en ambas pólizas se incluye como condiciones particulares en el capítulo II la misma cobertura en caso de robo, aplicándose el artículo primero, y que aunque tenga ICCA se le aplica la misma exclusión en caso de culpa del asegurado y aparcamiento en lugar inadecuado del camión con matrícula G-...., constando además en el documento nº 7 de la contestación de la demanda que se le comunica a la demandante la prórroga de la póliza y no manifiesta nada de modificación y que igualmente el testigo-perito Pedro Miguel, además de realizar un informe donde se ve la situación de la nave, manifiesta claramente en el juicio que el polígono de Guadarrama tiene dos entradas y que la de la nave de la demandante no es céntrica y es la más alejada y cercana al campo, así como que se entrevistó con la esposa e hijo del dueño, que no existe actividad en el polígono después de las cinco de la tarde del sábado, que fue cuando robaron el camión, que no tiene ni vigilancia ni barreras y que instalaron cámaras en enero de 2018 después del siniestro, manteniendo la misma versión de los hechos el otro testigo, Adriano, manifestando además que el dueño le comentó que dejaba siempre los camiones en el mismo sitio y que el día 22 de diciembre de 2018 que fue al polígono no había mucho movimiento y que la nave no está en el centro y que está enfrente del campo, poniendo por último de manifiesto que consta en la póliza acabada en 05, como anexos, que las presentes condiciones generales y particulares del contrato junto con el anexo de condiciones específicas que se entregan en este momento forman parte integrante e inseparable del contrato de seguro suscrito entre las partes y que el contrato de seguro suscrito por la demandante con la demandada exige para que opere la cobertura del riesgo que los 'vehículos porteadores se encuentren aparcados dentro de un edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrado con llave o bajo vigilancia permanente' y, de no ser así, se entiende que el vehículo estaba abandonado y en el supuesto que nos ocupa el camión se encontraba en un parking exterior, no cumpliendo dicha exigencia, aún teniendo en cuenta que 'No se considerará abandonado el vehículo cuando el conductor pernocte en el interior del mismo' porque en este caso tampoco el conductor se encontraba dentro del vehículo, lo que determina que el robo no queda cubierto por el seguro y procede la desestimación de la demanda.
Frente al referido pronunciamiento se viene a fundar el recurso de apelación deducido por la representación de la entidad demandante invocando como motivos de impugnación el considerar que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, además de infringir claramente lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y siendo además claramente contraria a la doctrina jurisprudencial dictada hasta la fecha.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto del debate en esta alzada en los términos expuestos sintéticamente en el razonamiento precedente, considera este tribunal, tras la necesaria revisión de la totalidad de las actuaciones, que el recurso no puede obtener favorable acogida al compartirse plenamente los acertados argumentos de la resolución recurrida en orden a rechazar lo pretendido con la demanda, con base precisamente en la exclusión de la cobertura en relación con el siniestro de autos en atención a las particulares circunstancias concurrentes, de modo que resulta imposible advertir el pretendido error en la valoración de la prueba y ya que, por el contrario, la apreciación de la misma, en base a las concretos elementos del acerbo probatorio que específicamente se ponen de manifiesto y que se han puesto también de relieve en el fundamento jurídico precedente, se ajusta plenamente a los resultados obtenidos en el proceso, sin que desde luego resulte afectación alguna, en los términos que pretende la recurrente, de tomar en consideración una u otra póliza porque el resultado sería indistinto y por más que se pretenda fundar la reclamación en el seguro de mercancías cuando en la reclamación previa se sustentaba en el seguro de responsabilidad civil, sin que tampoco se advierta la supuesta infracción de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro o vulneración de la jurisprudencia interpretativa.
Conviene poner de relieve que en clave de calificación e interpretación contractual, la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2008, con cita de la de 21 de Septiembre de 2007 recuerda que 'es reiterada doctrina de esta Sala que la 'cognitio' casacional en relación con la interpretación contractual no supone una revisión total de la labor hermenéutica efectuada por el juzgador 'a quo', sino que se limita a controlar si la misma es ilegal, arbitraria, o ilógica por contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio humano. El alcance del juicio no permite, por consiguiente, discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de la función del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los tribunales que conocen en instancia, convirtiendo, además, a la casación en una nueva instancia'.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 diciembre 2010, citada por la Sentencia de 22 de marzo de 2012 expone: 'la Sala Primera ha venido declarando que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no hay lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC núm. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC núm. 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC núm. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC núm. 2790/1999 , todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC núm. 699/2005 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 633/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC núm. 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010, RC núm. 1485/2006 )'.
En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2012. Doctrina la precitada que es aplicable al contrato de seguro, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de octubre de 2006, 17 de octubre de 2007 y 20 de julio de 2011, entre otras.
Por otra parte las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990, entre otras).
En cuanto a la distinción de cláusulas limitativas y delimitadoras, la referencia a la doctrina jurisprudencial que se contiene en la Sentencia apelada resulta irreprochable desde el punto de vista jurídico, por lo que sería innecesario abundar en ello, máxime cuando la parte recurrente lo que cuestiona es su aplicación al caso concreto. No obstante puede citarse al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1-10-2010: 'Cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo como recuerdan las SSTS de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , y de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 , sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , sienta una doctrina que, en resumen, pasa por considerar que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para 'restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de:
(a) Ser destacadas de modo especial.
(b) Ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS , que se cita como infringido).
La solución expuesta de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.
En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 señala que 'determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato'.
También cabe citar por su claridad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2005 : 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS núm. 961/2000 (Sala de lo Civil), de 16 octubre, recurso de casación núm. 3125/1995 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , recurso núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004 , recurso núm. 1136/2004 )'.
Más recientemente la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 661/2019 de 12 de diciembre expone: 'El contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS , 'dentro de los límites pactados'.
Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es 'facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador' ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.
En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno que:
'En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza'.
Por su parte, el art. 8.3 de la LCS , dentro de las indicaciones, que debe contener la póliza de seguro, señala:
'Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente'.
Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( SSTS 718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre ).
Es muy frecuente que litigios de la naturaleza que nos ocupa versen sobre la determinación de si el siniestro era objeto de cobertura por la compañía aseguradora, según los límites de la ley y del contrato.
Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades.
En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.
En este sentido, la STS 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero , señala que:
'[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.
Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones '[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla'.
En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.
La STS 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 , en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:
'[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )'.
Para la STS 82/2012, de 5 de marzo , debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.
De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio , perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que:
'[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )'.
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado'.
Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es '[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora' ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , cuando precisa que '[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado'.
Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril , cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:
'Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente'.
En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS .
Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero ).
Así, dentro de la casuística jurisprudencial, se han declarado como delimitadoras, en un seguro de accidentes, la exclusión de la cobertura por el daño que pueda sufrir el asegurado en calidad de conductor o pasajero de ciclomotores o motocicletas cualquiera que sea su cilindrada ( STS 294/2009, de 29 de abril ); la que establece, en un contrato de seguro de incendio y explosión, la regla valorativa del interés asegurado, es decir la forma de calcular el daño sufrido ( STS 953/2006, 9 de octubre ); la que excluye de la cobertura de un seguro de daños los causados por actos de sabotaje ( STS 5/2004, de 26 de enero ); la cláusula que excluía los riesgos derivados de 'robo, hurto o uso indebido, así como los daños materiales a consecuencia de tales hechos', en un contrato de responsabilidad civil de un taller de reparación de vehículos ( STS 325/2003, de 27 de marzo ); las de delimitación del marco geográfico de la cobertura en un caso de seguro de robo de un coche ( STS 215/2002, de 8 de marzo ); las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la responsabilidad no esté cubierta por otro seguro ( STS 244/2005, de 14 de abril ); el límite máximo indemnizatorio a la cantidad de 18.000 euros, en un seguro de daños ( STS 71/2019, de 5 de febrero ); o, por ejemplo, las que atribuyen tal condición jurídica a las condiciones particulares relativas a 'capital máximo por siniestro' ( SSTS 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 ; 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 entre otras).
Por su parte, la STS 730/2018, de 20 de diciembre , delimita el ámbito del riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil de explotación, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad, al ser este último riesgo propio del seguro de responsabilidad civil profesional. En el mismo sentido, la STS 741/2011, de 25 de octubre entre otras.
Se consideraron, sin embargo, limitativas las cláusulas de exclusión de los daños causados, por conducción en estado de embriaguez, en un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráfico ( SSTS 86/2011, de16 de febrero ; 402/2015, de 14 de julio ; 404/2016, de 15 junio ; 234/2018, de 23 de abril o más recientemente 418/2019, de 15 de julio ); en el seguro voluntario de accidentes, la determinación de la indemnización por incapacidad permanente mediante un porcentaje sobre el capital garantizado en función del grado de invalidez y secuelas, expresado en una tabla contenida en la condiciones generales, en contradicción con las condiciones particulares, en las que únicamente figura una cifra fija, como importe de la indemnización ( STS 543/2016, de 14 de septiembre ); condición general de exclusión por deudas tributarias de los administradores de una sociedad mercantil, en un seguro de responsabilidad civil ( STS 58/2019, de 29 de enero ); 'caída de bultos en las operaciones de carga y descarga', en un contrato de seguro de transporte ( STS 273/2016, de 22 de abril ); cláusula exonerativa de responsabilidad de la aseguradora por el robo de mercancía en espacios o recintos sin la debida vigilancia, en un seguro de transporte ( STS 590/2017, de 7 de noviembre ). Por imperativo legal y conforme a reiterado criterio jurisprudencial, las cláusulas claim made se consideran limitativas ( STS Pleno 252/2018, de 26 de abril ), hallándose en la actualidad expresamente previstas en el art. 73 II de la LCS , bajo dicha calificación jurídica.
Y aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso litigioso, resulta evidente que nos encontramos ante una clausula delimitadora del riesgo, no limitativa de derechos, respecto de la contenida en el Capítulo II de las Condiciones Particulares de las dos Pólizas concertadas entre las partes, que de forma mimética establecen entre las exclusiones: '12. Robo de las mercancías aseguradas durante su transporte, tanto si se ha producido la sustracción del propio vehículo como si no, cuando el vehículo porteador y su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia.'
A los efectos anteriores, por 'debida vigilancia' se entenderá:
1- En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y en uso todos sus dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.
2- En cuanto a su situación, que no se encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, el vehículo deberá permanecer en un establecimiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso pernoctar en el interior del vehículo. No se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 horas a 8:00 horas de lunes a sábado o a cualquier hora del día durante domingos y festivos'.
Por tanto, en base a su tenor literal, respecto del que no puede derivarse duda interpretativa alguna y sin que puedan albergarse dudas acerca de la determinación de que el camión sobre el que se produjo el robo de la mercancía no se dejó en las condiciones adecuadas para evitar el siniestro, al menos en las que estrictamente se contemplaba para dar lugar a la cobertura, sin que nos encontremos en consecuencia ante una cláusula genérica u oscura, pues particularmente cabría decir en lo que hace a los requisitos que integran o constituyen 'debida vigilancia' en el tramo horario de 20:00 horas hasta las 8:00 horas, que excluye la aplicación al caso del art. 1288 Código Civil, y debiendo recordarse que tal norma parte de un presupuesto esencial, que es la oscuridad de una cláusula ( STS de 10 de enero de 2006), no aplicándose cuando la cláusula no es oscura o dudosa ( STS de 21 de septiembre de 2007) y responde al principio de la buena fe en la interpretación negocial ( STS de 17 de octubre de 2007), la cláusula en cuestión no constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino que, por el contrario, evidencia que se trata de una cláusula delimitadora del propio contenido del contrato, al definir el riesgo de robo objeto de cobertura y fijarse la prima en relación con el riesgo asegurado y delimitado, es decir, lo que hace es precisar que es objeto de cobertura el robo de mercancía objeto de transporte, pero siempre que se observen las debidas precauciones pactadas, o lo que es lo mismo, describe la situación en que el robo de mercancía no quedaría cubierto y por tanto no contiene dicha cláusula limitación o restricción alguna del derecho a la indemnización de la asegurada para el caso de producción del riesgo, sin que desde luego se haya vulnerado la interpretación jurisprudencial continuamente reiterada pues, como pone de relieve la apelada, la cita de la apelante a la STS 590/2017, de 7 de noviembre en tanto no guarda concordancia con el supuesto de autos en cuanto viene referida a la inclusión en las condiciones generales y no, como aquí sucede, a su inserción en las condiciones particulares específicamente aceptadas.
Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación d ela sentencia impugnada con el mismo.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad CARBURANTES BOLADO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Collado Villalba de fecha 12 de noviembre de 2019 en autos de juicio ordinario nº 761/2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

