Sentencia CIVIL Nº 173/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1374/2018 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100237

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:275

Núm. Roj: SAP MA 275:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 1.374/2018.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 523/2016.

S E N T E N C I A Nº 173/20

En la ciudad de Málaga a treinta de abril dos mil veinte.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto los recursos de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A., representada por la procuradora doña Marta García Solera, defendida por el letrado don Damián Escudero de la Fuente, y Caixabank S.A., representada por la procuradora doña Belén Ojeda Maubert, defendida por la letrada doña Alejandra Cristina Carvalho Gómez, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 523/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga. Son parte recurrida doña Lourdes y don Pedro Francisco, representados por el procurador don Alejandro Rodríguez de Leiva, defendidos por el letrado don Carlos Comite Couto.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga dictó sentencia el 27 de julio de 2018, en el procedimiento ordinario 523/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D. Pedro Francisco y Dña. Lourdes frente a Abanca y Caixabank, declarando que los contratos de garantía contratadas por la promotora Aifos con El Monte y Caja San Fernando (ahora Caixabank S.A.) y entidades que formaron la actual Abanca, extienden su cobertura a los Sres. Pedro Francisco y Lourdes, y en consecuencia condenando solidariamente a Caixabak y a Abanca a la reintegración de las cantidades percibidas a cuenta de la vivienda, que ascienden a cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete euros con cincuenta y seis céntimos (48.487,56 euros desglosadas en la forma que consta en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución), sumadas a sus intereses legales desde el pago de las mismas y condenando solidariamente a los demandados al pago de las costas del proceso'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demante, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 2 de marzo de 2020.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien el plazo para dictar sentencia se ha visto afectado por el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la representación procesal de doña Lourdes y don Pedro Francisco, frente a Abanca Corporación Bancaria, S.A., y Caixabank S.A., en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda, amparadas por la Ley 57/1968, condenando, solidariamente a las demandadas al pago de 48.487,56 euros , más intereses legales desde el pago de las mismas, con imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepan ambas entidades mediante el recurso que someten a consideración de la sala.

Las entidades demandadas discrepan de la aplicación de la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, por dos motivos: 1) La condición de inversionistas de los demandantes, ya que no adquirieron la vivienda, que es una suite integrada en un complejo hotelero, para fijar su residencia, permanente o temporal, no siendo merecedores de la protección que brinda el TRLDCU, y 2) Al no concurrir los presupuestos exigidos por la referida Ley para imputarles la responsabilidad como garantes, siendo improcedente la condena solidaria.

Caixabank S.A. añade su discrepancia con la fijación del 'dies a quo' a los efectos del cómputo de los intereses legales.

Los demandantes se oponen a ambos recursos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:

1.- La representación procesal de don Pedro Francisco y doña Lourdes formuló demanda de procedimiento ordinario frenta a Abanca, Corporación Bancaria S.A. y Caixabank S.A. (sucesoras, respectivamente de Caixa Nova y El Monte y Caja San Fernando, alegando en síntesis los hechos siguientes: 1) mediante contrato privado suscrito el 10 de junio de 2004, adquirieron de Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A., la suite ubicada en el nivel NUM000, letra NUM001, Bloque NUM002, del conjunto residencial ' DIRECCION000', Mijas, por precio de 142.952,54 euros (IVA incluido), del que entregaron 13.500 euros a la firma del contrato, y 34.987,54 euros (mediante dos efectos, cada uno por importe de 17.493,78 euros), quedando diferido el resto, 94.465 euros, a la subrogación en el préstamo hipotecario. La fecha de entrega del inmueble se pactó, inicialmente, en noviembre de 2007. 2) El 14 de julio de 2006, las partes suscribieron un contrato de permuta de la vivienda adquirida por la ubicada en la planta NUM003, letra NUM004, Bloque DIRECCION001, conjunto residencial ' DIRECCION002', por precio de 199.000 euros, manteniéndose las estipulaciones del contrato inicial. 3) Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. fue declarada en concurso voluntario, tramitado por el juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, sin que hubiera entregado la vivienda, por lo que los demandantes, a través de su letrado, firnaron con la administración concursal de Aifos un acuedo extrajudicial de resolución del contrato privado de compraventa el 29 de octubre de 2014, reconociendo esta última a los compradores un crédito, por la parte del precio abonado, por importe de 48.487,56 euros.

Solicitaban el dictado de sentencia que declare que los contratos de garantía contratadas por la promotora AIFOS con El Monte y Caja San Fernando (ahora Caixabank S.A.) y entidades que formaron la actual ABANCA, extienden su cobertura a los Sres. Pedro Francisco y Lourdes, condene solidariamente a Caixabank y a Abanca a reintegrar las cantidades percibidas a cuenta de la vivienda, que ascienden a 48.487,56 euros, más intereses legales desde el pago de las mismas, con imposición de costas. Subsidiariamente, se declare que los demandados son responsables de haber recibido cantidades a cuenta de los demandantes, condenando solidariamente a los demandados al reintegro de 48.487,56 euros, más intereses legales desde el pago, con imposición de costas.

II.- Las entidades demandadas se opusieron a dichas pretensiones. 1) Abanca Corporación Bancaria S.A. alegó falta de legitimación pasiva, al no haber concertado avales con la promotora, ni colectivos ni individuales, no constándole ingresos por los demandantes en las cuentas aperturadas por Aifos, negando que sea de aplicación la Ley 57/68, ya que la vivienda adquirida no iba destinada a residencia, permanente o temporal, insistiendo en su total desconexión con los compradores. 2) Caixabank negó cualquier vinculación con las partes del contrato privado de compraventa, sin que otorgara avales ni percibiera cantidades a cuenta del precio pactado, no acreditando los demandantes los pagos realizados, ni que fueran ingresados en cuentas aperturas en dicha entidad , oponiéndose al computo de los intereses reclamados.

III.- La sentencia ha estimado la demanda. La Magistrada de instancia, tras fijar las posiciones de las partes, y valorar la prueba practicada, rechaza la condición de inversionista de los demandantes, considera acreditadas las cantidades entregadas por los mismos a cuenta del precio, y que estaban amparadas por el aval colectivo, al concluir que ' sí admitió la parte demandada en la audiencia previa que existía un aval general'.

Declara, en el fallo de la sentencia, que ' los contratos de garantía contratadas por la promotora Aifos con El Monte y Caja San Fernando (ahora Caixabank S.A.) y entidades que formaron la actual Abanca, extienden su cobertura a los Sres. Pedro Francisco y Lourdes', condenando solidariamente a las demandadas al pago de 48.487,56 euros, más los intereses legales desde las respectivas entregas, con imposición de las costas procesales.

TERCERO.- Los recursos interpuestos por ambas demandadas se articulan, en síntesis, sobre los mismos motivos, inaplicación de la Ley 57/68, aunque con matizaciones, dadas las distintas circunstancias que les afectan, añadiendo la representación procesal de Caixabank su discrepancia con los intereses legales objeto de condena, en concreto, el día inicial de cómputo, por lo que la sala dará respuesta conjunta, a los dos primeros motivos, con las particularidades introducidas por cada recurrente.

El primer motivo denuncia inaplicación de la Ley 57/1968. En el desarrollo argumental del motivo alegan las recurrentes que los demandantes no adquirieron la vivienda para destinarla a residencia, permanente o temporal, por lo que carecen de la condición de consumidores destinatarios de la legislación protectora, en concreto, el texto refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLDCU), discrepando del criterio de la magistrada de instancia que les desplaza la carga de probar el destino de la vivienda, pero en cualquier caso, es intrascendente que, en el contrato de compraventa, vendedora y compradores pactaran la aplicación de la Ley 57/68, pues, como alega la entidad Abanca, existen datos sificientes que acreditan la finalidad especulativa: los compradores residen en Teba, el inmueble se encuentra en una zona turística y forma parte de un completo hotelero, asumiendo, en la estipulación decimotercera, la obligación de 'mantener a través de las normas de comunidad establecidas en la División Horizontal las instalaciones servicios necesarios para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría a tenor de lo señalado en los Art. 36 y siguientes de la Ley 12/99 de 15 de diciembre de Ordenación del Turismo en el ámbito de la Comunidad Autonómica Andaluza, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha finca por vía distinta de la Entidad explotadora del Conjunto'.

Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en varias ocasiones, sobre la cuestión suscitada, las adquisiciones de suites o apartamentos integrados en completos hoteleros. En un principio manteníamos el criterio favorable a la aplicación de la Ley 57/68, citando, a título de ejemplo, nuestra sentencia de 15 de marzo de 2018 (recurso 989/2016), en la que decíamos lo siguiente:

'El primer motivo del recurso ha de ser desestimado, con arreglo a lo que venimos sosteniendo en supuestos similares al que se plantea, puesto que el hecho de que las partes pactasen la aplicación de la Ley 57/68 supone necesariamente que el inmueble que se adquiría entraba dentro de las previsiones del art. 1 de la mencionada ley.

Cierto que la entidad bancaria no fue parte en dicho contrato privado de compraventa y no le vincula, como alegaba en su contestación a la demanda, pero no menos cierto que el contenido del contrato en cuanto al objeto y su destino es claro y, aunque se refiere en el mismo que AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMBOLIARIAS S.A. estaba desarrollando la promoción y construcción de un Complejo Hotelero en el conjunto residencia 'HACIENDA DE CASARES', y que el objeto de la compraventa se define como suite de 85,53 m2 construidos, ello no entraña que el destino del inmueble adquirido, junto con una plaza de aparcamiento, por las Sras. * fuese la explotación del mismo como apartamento turístico, puesto que no se desprende del mismo que se cediera con ese fin a la entidad explotadora del conjunto, única que estaría autorizada para hacerlo según lo que se establece en la cláusula decimotercera, en la que justamente se estipula que los compradores respetarán la configuración y normas comunitarias del edificio que permitieran su uso hotelero pero en régimen de exclusiva por dicha entidad explotadora, lo que ha de interpretarse en el sentido de que los compradores han de tolerar ese uso, pero no en el de que necesariamente hubieran de destinar el inmueble adquirido a esa finalidad, puesto que, repetimos, ello implicaría la cesión a la referida explotadora que no consta en el contrato'.

Sin embargo, la Sala ha modificado el criterio antes expuesto, valorando de forma distinta la cláusula decimotercera incluida en el contrato suscrito por los demandantes, idéntica a la incluida en otros contratos de compraventa de viviendas, en la misma o en distinta promoción, citando nuestra sentencia de 29 de marzo de 2019 (recurso 193/2018), en la que dijimos lo siguiente:

'Así, en el segundo de los contratos de compraventa suscritos por el Sr. (...) con la promotora AIFOS, relativo a la compraventa de la suite sita en el nivel 0, letra E, bloque 2, se establece lo que sigue: 'La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de comunidad establecidas en la división horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de apartamentos turísticos de tercera categoría a tenor de lo señalado en el artículo seis del Decreto 47/2004 de 10 de febrero de Establecimientos Hoteleros de Andalucía, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con la única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha finca por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto' (estipulación decimotercera).

La expresada previsión contractual nos remite al Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros de Andalucía, así como a la regulación legal en materia de apartamentos turísticos, establecida en el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de Ordenación de Apartamentos Turísticos y de Viviendas Turísticas Vacacionales, en la que se configuran como turísticos y en su consecuencia quedan sujetos a lo dispuesto en la presente ordenación, los bloques o conjuntos de apartamentos, y los conjuntos de villas, chalets, bungalows y similares que sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos vacacionales o turísticos. Sólo este tipo de alojamientos recibirán la denominación oficial de apartamentos turísticos y tendrán derecho a ser incluidos en las guías oficiales y a beneficiarse de las acciones de fomento promovidas por la Administración Turística del Estado (art. 1. Uno). Para su apertura y funcionamiento, los apartamentos turísticos deberán ser previamente clasificados por la Administración mediante reconocimiento formal de sus características y categorías, a tenor de las condiciones establecidas reglamentariamente (art. 1.Dos). Cuando la explotación de los apartamentos turísticos comprendidos en esta disposición no sea realizada directamente por sus propietarios, las relaciones entre éstos y la Empresa explotadora deberán constar en un contrato por escrito en el que libremente las partes determinarán sus condiciones. Tal circunstancia deberá ser comunicada a la Administración mediante escrito conjunto, según modelo que reglamentariamente se determinará, a efectos de constancia oficial en cualquier momento de la titularidad y responsabilidad de la explotación (art. 4).

La naturaleza del inmueble objeto de la compraventa como apartamento turístico es contemplada en el contrato, habiendo sido tenida en cuenta por el comprador en el momento de su celebración, obligándose expresamente al mantenimiento de dicha condición del inmueble.

Las consecuencias derivadas de la calificación del inmueble objeto de la compraventa como apartamento turístico son manifiestas, desde una perspectiva técnico-jurídica. La compraventa de una vivienda permite su utilización por el comprador como tal, destinándola para servir de domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial (finalidad prevista en la Ley 57/1968). Diversamente, el destino del apartamento turístico, conforme a la normativa que lo regula, es el ser ofrecido empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamente dotado de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos vacacionales o turísticos. Siendo este destino el contemplado por la parte compradora al celebrar el contrato de compraventa'.

En la posterior sentencia de 14 de mayo de 2019 (recurso 404/2018), reiteramos dicho criterio, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia núm. 161/2018, de 21 de marzo, en la que se trata de la compra de varios apartamentos turísticos.

En el presente supuesto concurre una circunstancia singular, que la promotora y los compradores acordaron, mediante contrato privado de fecha 14 de julio de 2006, permutar la vivienda inicialmente adquirida por otra ubicada en la planta NUM003, letra NUM004, DIRECCION001, conjunto residencial ' DIRECCION002', por precio de 199.000 euros, manteniendo las estipulaciones del contrato inicial, y aunque se desconoce si está integrada, igualmente, en un complejo hotelero, ambas partes acordaron expresamente, en la estipulación f) del citado documento, 'asumir, con carácter no novatorio, cuantos derechos y obligaciones dimanen del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 10 de junio de 2004', por lo que declararon subsistentes la totalidad de sus etipulaciones, entre ellas la decimotercera, lo que siembra dudas razonables sobre su inclusión en un complejo hotelero. Además, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo (sentencia de 23 de noviembre de 2017, aunque referida a un supuesto de cláusulas abusivas), la condición de consumidor ha de tenerse en el momento de la concertación del contrato, por lo que los demandantes no estaban protegidos por la Ley 57/68, con independencia de que en la estipulación sexta se sometiera, en lo relativo a la resolución contractual, a la Ley 57/68, ya que se trata de un contrato tipo, prerredactado por la promotora, adecuándolo a las circunstancias concretas en lo relativo a la identificación del inmueble adquirido, precio, y forma de pago, que como alegan las recurrentes, no les vincula, sin más, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo 161/2018, de 21 de marzo (citada por Abanca en su recurso), ' no constituye obstáculo para la exclusión de este régimen el hecho de que las partes vendedora y compradora pactaran la obligación de la primera de garantizar la devolución de las cantidadesanticipadas con arreglo al régimen de garantías establecido en la Ley 57/1968. Ya la sentencia 706/2011, de 25 de octubre consideró irrelevante que se patara la constitución de garantías a cargo de la promotora por tratarse de compra destinada a la inversión'.

Hemos de añadir que cuando, se produjo el cambio de vivienda, octubre de 2006, los demandantes ya habían abonado la totalidad de la parte del precio que no asumían mediante subrogación hipotecaria: 13.500 euros que se abonaron a la firma del contrato, y 34.987,64 euros mediante dos efectos, con vencimiento los días 1 de febrero de 2005 y 10 de enero de 2006, por lo que dichas cantidades no pueden considerarse amparadas por la Ley 57/1968, por constituir el precio de una vivienda adquirida con fines especulativos, al ir destinada al alquiler turístico.

En consecuencia, procede estimar el motivo, revocando la sentencia recurrida, y en su lugar, desestimar la demanda formulada frente a las entidades recurrentes, imponiendo a los demandantes las costas devengadas en la instancia ( art. 394 LEC).

El anterior pronunciamiento hace innecesario analizar el segundo motivo del recurso, aunque también merecería suerte estimatoria, al menos en cuanto a una de las recurrentes, aunque de forma parcial, pues como ha dicho esta sala en varias ocasiones (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2018, recurso 858/2017, y 12 de septiembre de 2019, recurso 934/2018), ' la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía', y en el presente caso, contrariamente a lo indicado por la magistrada de instancia, ninguna de las demandadas recurrentes (no la identifica) reconoció en la audiencia previa la existencia de una póliza colectiva, por lo que el título de imputación de responsabilidad sería el tercero de los indicados, pues el art. 1- 2.ª de la Ley 57/1968 una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ('bajo su responsabilidad'), que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, y 420/2016, de 24 de junio), lo que impide la condena solidaria contenida en la sentencia recurrida, pues habría de determinarse qué entidad ha admitido ingresos en una cuenta de la promotora, y en el caso de ser las dos demandadas, qué concretas cantidades han percibido.

Lo único que acreditan los demandantes es el pago de 13.500 euros, que coincide con el realizado a la fecha de concertación del contrato, instrumentalizado en dos cheques, emitidos el 14 de mayo y el 11 de junio de 2004, por importes respectivos de 4.500 y 9.000 euros, desconociéndose en qué entidad se ingresaron, y aunque la Administración concursal certifica el pago del resto de la parte del precio abonada, 38.987,64 euros, percibida por la promotora Aifos, no queda acreditado en qué entidad de las demandadas fue ingresada, y de serlo en las dos, las respectivas cantidades, es carga probatoria que incumbía a los demandantes, teniendo en cuenta, además, que la promotora también acudió a la financiación de otras entidades bancarias ajenas al procedimiento, no siendo prueba concluyente que las entidades a las que sucedieron Abanca y Caixabank aceptaran remesas de cheques, lo que también hicieron otras entidades, ni, por tanto, sería correcta la solución de la condena solidaria.

El pronuncimiento desestimatorio de la demanda hace innecesario analizar el motivo del recurso relativo al día inicial para el cómputo de intereses.

Por las razones expuestas, debe revocarse la sentencia recurrida.

CUARTO.- Estimados los recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por los mismos, devolviendo a las recurrentes el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando los recursos de apelación interpuestos por las procuradoras doña Marta García Solera y doña Belén Ojeda Maubert, respectivamente en representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. y Caixabank S.A., frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, en el procedimiento ordinario 523/2016, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por la representación procesal de doña Lourdes y don Pedro Francisco,, frente a Abanca Corporación Bancaria, S.A. y Caixabank S.A., liberando a dichas demandadas de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a los demandantes las costas procesales devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por los recursos.

Devuélvanse a las recurrentes los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estando en suspenso el plazo de interposición, qye comenzará a correr una vez se levante el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, con el procedimiento, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Todo ello sin perjuicio, de lo dispuesto en el Real Decreto 463/20 de 14 de Marzo, Disposición Adicional Segunda, párrafo 1 , en relación con la suspensión de términos e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales.


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