Sentencia CIVIL Nº 173/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1261/2018 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100115

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:719

Núm. Roj: SAP MA 719:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1711/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1261/2018.

SENTENCIA Nº 173 /2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as.

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a treinta de abril de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1711/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Luis Manuel, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Ramírez Gómez y defendido por el Letrado don Juan Antonio Romero Campano, frente a Banco Santander, S.A., entidad representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Félix Ballenilla Aguilar y defendida por el Letrado don Alejandro Ferreres Cornellá; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga se tramitó procedimiento ordinario número 1711/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad planteada por D. Luis Manuel contra Banco de Santander S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del juicio'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial en donde al no proponerse prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, dieciséis de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia número 203/2018, de 4 de septiembre, dictada en procedimiento ordinario número 1711/2016, por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre nulidad contractual, es combatida en apelación por la representación procesal de la parte demandante argumentando en su contra como motivos los siguientes: 1º) Con relación a la excepción de caducidad de la acción (1.1) indebida aplicación de normas jurídicas, de la jurisprudencia y doctrina constitucional ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ya que (i) la sentencia de instancia ha estimado la excepción de prescripción de la acción de nulidad por el transcurso del plazo de cuatro años, basándose para ello en que, si bien las órdenes de compra se suscribieron el 10 de octubre de 2007, el canje voluntario tiene lugar el 29 de junio de 2012, momento en el que se produce la consumación del contrato y marcaría el día inicial del cómputo del plazo de caducidad, y como quiera que la fecha de presentación de la demanda es el de 18 de noviembre de 2016, resultaba evidente el transcurso del plazo de cuatro años de la caducidad de la acción, tal y como queda reflejado en el fundamento jurídico segundo, (ii) se ha simplificado el objeto de debate en relación con la acción sin que se haya tenido en cuenta el propio contenido de la demanda, como tampoco se ha tenido en cuenta las alegaciones formuladas en la vista en relación con la caducidad, limitándose la resolución impugnada a transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo y apreciar el transcurso del plazo de cuatro años con una simple operación aritmética, sin tener en cuenta ni valorar hechos relevantes como la situación de incapacidad del actor, y (iii) en tercer lugar, a juicio de la parte apelante, y sin perjuicio del superior criterio de la Sala, se han omitido hechos muy relevantes y trascendentes que inciden en el cómputo del plazo de caducidad, al obviarse, pese a constar acreditado en autos, tanto la situación de incapacidad el actor como otros hechos de gran trascendencia que inciden de forma directa en la fijación del 'díes a quo', hechos que desarrolla a continuación y que hacen referencia a la suspensión del plazo de caducidad por causa sobrevenida de incapacidad y a la acreditación del momento en el que el cliente tiene conocimiento de la existencia de error o dolo de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, indicando (iii.i) que, en el escrito de demanda se identifica en el encabezamiento que don Luis Manuel había sido incapacitado por sentencia de 17 de marzo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga en los autos de juicio verbal especial sobre incapacidad 3468/2015 por los que se le tuvo que nombrar tutor que le pudiera representar en juicio, tal y como consta acreditado con la copia de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor que constaba unidad como documento número 1 de la demanda, señalando que era persona mayor de 91 años de edad, nacido el NUM000 de 1925, que padecía un deterioro cognitivo severo manifestado desde hacía varios años, lo que le incapacitaba de forma total y absoluta, que era un gran dependiente, que había sido incapacitado y, además, se ponían de manifiesto otros antecedentes médicos sobre su situación personal y se justificaban los mismos con los documento 2, 3 y 4 de la demanda, ninguno de cuyos hechos y documentos han sido contradichos o impugnados, apareciendo en el informe clínico de 11 de febrero de 2011, documento número 3 de la demanda, en el apartado 'juicio clínico'demencia alzheimer grado importante y en el documento 4 en el apartado'antecedentes personales', dentro de una consideración pluripatología se hace constar alzheimer desde el 22 de enero de 2011 y en el apartado de juicio clínico demencia mixta (y vasculodegenerativa) evolucionada, lo que acredita que, al menos, desde el 22 de enero de 2011, el actor ya estaba diagnosticado de alzheimer, cobrando ayuda de la Junta de Andalucía desde el 2 de marzo de 2012 por aplicación de la Ley de la Dependencia, debiendo de haber solicitado autorización para interposición de la demanda, la cual fue concedida por auto de 13 de julio de 2016, notificada el 20 de julio siguiente como se acredita con el documento número 6 de la demanda, debiendo consignarse que a los efectos del cómputo del plazo de la sentencia de incapacitación, como también del auto de autorización para interponer la demanda, eran resoluciones ambas susceptibles de recurso apelación por plazo de 20 días, por lo que no eran firmes y había que computar, además el citado plazo de días hábiles hasta que alcanzasen firmeza para poder instar la acción al objeto de establecer el cómputo de la suspensión o interrupción de la caducidad, quedando acreditado que con fecha 19 de octubre de 2016 la tutora legalmente designada promovió extrajudicialmente la resolución del contrato y se le notificó a la demandada de forma fehaciente que contestó oponiéndose mediante escrito de 27 de octubre de 2016 hechos que quedan acreditados con los documentos 11 y 12 de la demanda por la que ante la negativa de la demandada a tener por resuelto el contrato por nulidad, con fecha 18 de noviembre de 2016 se interesó su convalidación judicial, (iii.ii) resultando obvio de los antecedentes que el actor estaba impedido para ejercitar acción de nulidad por causa ajena a su voluntad y que, al menos, desde que se insta la incapacidad hasta que se gana firmeza por autorización judicial para que el tutor pudiera promover en su nombre la acción resolutoria, el plazo de caducidad se encontraba suspendido, (iii.iii) que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, entiende que la suspensión del plazo operaría desde que consta acreditada la situación de incapacidad mental y la imposibilidad manifiesta de ejercicio de la acción de nulidad, (iii.iv) que, la caducidad, como institución que carece de regulación legal, ha sido objeto de tratamiento por la doctrina jurisprudencial que a lo largo del tiempo ha venido definiendo sus perfiles más característicos, y si bien en un primer momento aplica un criterio muy rigorista para apreciar la interrupción/suspensión, a diferencia del tratamiento que recibe la prescripción, con el tiempo se fue mitigando la regla general de inadmisibilidad de la interrupción del plazo de caducidad y ha ido modificando su doctrina más decimonónica para acomodarla y hacerla compatible con los principios de justicia que proclama la Constitución Española, pudiendo ser citada la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1979 que, citando otros precedentes de la propia Sala, señala 'que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965 , la regla general de la imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción, tiene que admitir determinadas excepciones en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que, a la presentación de la demanda inicial del proceso, hayan de antecederle como es instar reposición previa del acuerdo que se impugne, petición al órgano jurisdiccional para aportar determinados expedientes o intentar la celebración de acto conciliatorio previo, porque en tales casos el ejercicio de esas actividades, precisas para la iniciación del proceso judicial, lógicamente debe de producir la interrupción del plazo de caducidad de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de él', habiendo dado prevalencia el Tribunal Supremo al principio 'pro actione'y a la regla general de la 'acción nata'por lo que el plazo se contará desde el día en que las acciones pueden ejercitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 619/2016 de 10 de octubre), pronunciándose en la misma línea las sentencias de 5 de julio de 2010 y 12 de enero de 2014, señalando que en relaciones contractuales complejas como lo son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo y que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses en de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordada por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error, por lo que, en resumen, el plazo de caducidad no se computa de forma automática y va a depender de múltiples factores, pero sobre todo y en aras a la tutela judicial efectiva y a no sufrir la indefensión que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, y como de forma expresa señala el Tribunal Supremo, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, y (iii.v) por último, de no prosperar las anteriores alegaciones, tampoco debería tener acogida la caducidad alegada por cuanto que no ha quedado acreditado el momento en el que el actor tuvo conocimiento de la existencia del error o dolo y, en cualquier caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fecha habría que fijarla en febrero de 2013, careciendo de valor probatorio, por falsedad los documentos de orden de compra y la firma en el canje voluntario, de manera que el actor no es solo que no pudiera firmar la conversión el 29 de junio de 2012, porque no estaba en condiciones de hacerlo por su grave estado de salud que le incapacitaba completamente, por lo que no podía comprender el significado y alcance del producto con la suspensión de las liquidaciones de intereses o rendimientos, y 2º) En cuanto a la cuestión de fondo objeto de debate, para el supuesto de que se revocara la sentencia de instancia, se alega (i) ausencia de contrato válidamente celebrado para la supervisión de los valores-santander, (ii) falta de información, incluida la precontractual, y falta de debida evaluación del actor, (iii) perfil no de experto, sino minorista y conservador del actor, y (iv) inexistencia de confirmación tácita del contrato o de contradicción con los actos propios, motivos los alegados y expuestos en síntesis en base a los cuales la recurrente solicita del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que acuerde la revocación de la apelada con estimación íntegra de las pretensiones deducidas en el escrito inicial de demanda, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Recogidos en forma resumida en el fundamento anterior los motivos de disconformidad mostrados por la demandante contra el fallo judicial emitido en la sentencia dictada por el órgano judicial de primer grado, procede con carácter previo analizar la excepción perentoria de caducidad que fuera invocada en contestación a la demanda y estimada en la sentencia, debiendo recibir del órgano'ad quem'idéntica suerte estimatoria en alzada, respuesta categórica que al día de hoy queda avalada por la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) en sentencia 89/2018, de 19 de febrero, en la que bajo el epígrafe 'dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato se swap', fija las pautas a seguir acordando resolver (i) que, mediante una interpretación del artículo 1301.IV del Código Civil ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la Sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, (ii) que, de esta doctrina sentada por la Sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del artículo 1301.IV, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato', (iii) que, a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato, (iv) que, en el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato, y (v) que, en los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca'no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato, ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés, de lo que cabe colegir que en los contratos de swap la consumación objetiva se produce en el 'momento del agotamiento de la extinción del contrato', identificación entre consumación y agotamiento que no es general a todo tipo de contratos, sino propia y exclusiva de los contratos de swap, porque en ellos no existe una 'prestación esencial con la que se puede identificar la consumación del contrato', lo que supone que en contratos distintos de esta naturaleza, la existencia de esa 'prestación esencial'determina que la consumación no debe esperar al agotamiento de todas la prestaciones, lo que viene a traducirse en el caso de la inversión realizada por el demandante que se materializa a través de adquisición de unos valores negociables, por lo que la prestación esencial, que se identifica con consumación, tiene lugar con la ejecución de la orden de compra o suscripción mediante la entrega del valor a cambio del precio, diferencia sustancial entre swap y permuta financiera, extremo al que se refiere la sentencia 264/2018, de 9 de mayo en la que se afirma 'como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato' y no antes...', doctrina que proyectada sobre el caso enjuiciado ofrece como respuesta el perecimiento del motivo defendido en apelación, por cuanto que la suscripción por don Luis Manuel de 10 títulos denominados valores-santander, por importe de 50.000 euros se lleva a cabo el 10 de octubre de 2007 y la decisión de llevar a cabo conversión voluntaria del producto en acciones lo es fecha 29 de junio de 2012 (documento número 29 A de la contestación a la demanda), en tanto que la demanda se presenta el 18 noviembre 2016, lo que deja patente que el plazo de los cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad ha transcurrido en exceso, habida cuenta que la caducidad se produce en aquellos casos en los que el ejercicio de la acción está sujeta a un plazo que corre inexorablemente sin que pueda ser detenido por actuación alguna mientras no se ejercite la acción correspondiente, por lo que los derechos sujetos a plazo de caducidad se extinguen transcurrido dicho plazo sin que se ejercite la acción, siendo de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1978 en donde se distingue la caducidad de la prescripción, señalando que la primera hace referencia a la duración del derecho mientras que la segunda más que al derecho se refiera a la acción, siendo establecida por la ley con fines de seguridad jurídica como sanción a la falta de ejercicio por su titular, mientras que la caducidad se refiere simplemente a la necesidad de que el derecho se ejercite en un determinado plazo permaneciendo hasta entonces en situación expectante, recogiendo la indicada resolución asimismo la imposibilidad de interrupción del plazo de caducidad y a la posibilidad de su apreciación de oficio como dos de sus caracteres esenciales, pronunciándose en similares términos la sentencia de 25 de mayo de 1979 que alude a la caducidad o 'decadencia de los derechos'surgiendo cuando por ley o por voluntad de los interesados se señala un plazo para la duración del derecho transcurrido el cual ya no puede ser ejercitado y se refiere a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, que es una característica que la diferencia de la prescripción, pues ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, y a falta de evitar la inseguridad jurídica, mientras que la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que no ejercitarlo supone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, siendo notas características de la caducidad o decadencia de los derechos por el transcurso del tiempo 1ª) la caducidad puede tener origen legal o convencional, 2ª) que se refiera a derechos potestativo, a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, el nacimiento, modificación o extinción de los derechos mientra que la prescripción atiende sólo a su extinción, 3ª) mientras que la prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante el dato objetivo de su no ejercicio y el subjetivo derivado de la presunción de abandono por su titular, a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, 4ª) la prescripción admite interrupción del plazo prescriptivo al estar basada en la presunción de abandono por el titular del derecho, que decae ante cualquier intento de reclamación (judicial o extrajudicial) o reconocimiento de la deuda por el deudor, mientras que la caducidad no admite interrupción o suspensión salvo supuestos muy excepcionales, por lo que el plazo transcurre inexorablemente y si no se ejercita la acción en dicho plazo el derecho decae, lo que también sucede si la acción es ejercitada y es estimada, y 5ª) la caducidad puede ser apreciada de oficio, la prescripción, no, por lo que debe ser alegada, siendo por tanto, renunciable, procediendo destacar en relación con las notas que caracterizan la caducidad el hecho de que el demandante pretende ampararse en la enfermedad padecida para hacer decaer la validez del consentimiento prestado a contratar con la entidad demandada, lo cual decae si se tiene en cuenta aspectos tales como la información que recibiera a través de correspondencia relativa a la inversión que lleva a cabo (documentos 6, 21, 22, 23 y 24 de la contestación a la demanda), al envío de extractos de información fiscal (documento dos C de la contestación a la demanda) y al envío con carácter anual durante los primeros 4 años de extractos sobre la posibilidad de convertir voluntariamente los valores en acciones (documento 25 de la contestación a la demanda), lo que denota prestación de consentimiento de quien suscribiera los títulos, desvirtuando por completo el alegato de falsedad de firma, máxime cuando la acción ejercitada de nulidad se fundamenta en el error de consentimiento, lo que nos lleva a considerar que el momento en que se procede a la conversión de aquellos en acciones, 29 de junio de 2012, es la fecha que cabe identificar con consumación del contrato, por extinción del mismo y, por ende, como'dies a quo'para la computación del plazo de los cuatro años, no antes, ni después, siendo inadmisible pretender amparar la pretensión demandante en causa diferente a la indicada, por cuanto que ello supondría practicar una modificación/alteración de la causa de pedir, una 'mutatio libelli'que queda desautorizada legalmente al provocar intervención en la parta adversa, lo que se traduce, en definitiva, en que es a fecha de 29 de junio de 2016 se produjo la caducidad de la acción pretendida ejercitar, sin que dicho plazo pueda entenderse interrumpido/suspendido como consecuencia de la interposición de demanda de incapacitación, de autorización judicial para interponer demanda y/o de reclamación extrajudicial, ya que la jurisprudencia que se cita por la recurrente deja explícita en su literalidad que esa suspensión decretada, en todo caso, debe producirse dentro del propio proceso (' dentro de él'), presupuesto que no se da en el caso analizado, dado que el hecho de instarse procedimiento de incapacitación no puede conceptuarse como motivador de la suspención del plazo de caducidad, ya que en estos procesos especiales se pueden adoptar medidas cautelares/provisionales con efecto de aseguramiento como puede ser el nombramiento provisional de tutor/curador para el cuidado personal y el patrimonio del demandado, por lo que de entender la parte demandante que el transcurso del tiempo era productor de la caducidad de la acción nulidad pretendida ejercitar, hubiese podido interesar de los tribunales esa designación (provisional) de tutor, lo que no se llevó a cabo; consecuentemente con lo expuesto, corroborador de los certeros razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, procede confirmar la misma en todos y cada uno de sus apartados.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados tyy demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Gómez, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, en autos de juicio ordinario número 1711/2016, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, m,andamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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