Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 86/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100180
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1390
Núm. Roj: SAP MU 1390/2020
Resumen:
SUSPENSION OBRA NUEVA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00173/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30015 41 1 2019 0000404
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000130 /2019
Recurrente: Dionisio
Procurador: GUILLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado: SALVADOR MIGUEL RUIZ GARCIA
Recurrido: Eduardo
Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ
Abogado: ANTONIO FAURA MOLINA
SENTENCIA
NÚM. 173/2020
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZDÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a trece de julio de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de
juicio verbal de suspensión de obra nueva que se ha seguido con el nº 130/2019 en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Eduardo
representado por el Procurador D. José Giménez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Antonio Faura Molina, y como
demandado y en esta alzada apelado D. Dionisio representado por el Procurador D. Guillermo Navarro Leante y
dirigido por el Letrado D. Salvador Miguel Ruiz García. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Alonso
Saura, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 21 de noviembre de 2019 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Eduardo , representado por el procurador de los Tribunales D. José Giménez Ruiz contra D. Dionisio , representado por el Procurador D. Guillermo Navarro Leante: 1.- Dedo acordar y acuerdo ratificar la suspensión de la obra a la que se contrae la demanda de las presentes actuaciones, en los términos de la providencia dictada en fecha 28/03/2019 y providencia de fecha 20/05/2019.
2.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación parte demandada, y previos traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición, y emplazamiento de ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 86/2020, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda en que se ejercita una acción de suspensión de obra nueva. Alega que ha quedado acreditado que la obra llevada a cabo por el demandado, aunque realizada en unidad de acto, se compone de dos partes perfectamente diferenciadas, una consistente en la reconstrucción de un muro de contención de hormigón en el lindero del edificio y patio propiedad del actor y del demandado, con la calle Olivar, a instancias de un requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Moratalla, como consecuencia del hundimiento de dicha calle, que obligó a su clausura impidiendo el tránsito por la misma, y la otra consistente en la construcción de un local para almacén de servicio al local comercial propiedad del demandado, construido en un plano inferior a la cota de la calle y a la línea del suelo de la vivienda del actor, cuya altura máxima está ya alcanzada, así como que ha quedado acreditado que en el patio del demandado previamente existía un cuarto cerrado, construido hace varios años, donde se encontraba instalada la caldera de calefacción y agua caliente para el servicio de la vivienda de éste, que se realizó con consentimiento del actor, y también la existencia previa de una construcción metálica con techado en el patio del demandado realizada varios años antes con consentimiento del actor, que estaba ubicada en el mismo lugar donde se ha construido el local objeto del procedimiento. Añade que al tiempo de paralización de la obra el muro exterior de contención estaba totalmente terminado en cuanto a su estructura y altura, y el local almacén había alcanzado su altura máxima estando pendiente exclusivamente de cerramiento lateral y suelo, por lo que se encontraban jurídicamente terminados, y la continuación de la obra para la terminación de tales partidas no puede causar ningún nuevo perjuicio al actor o agravar los alegados, aludiendo también al cuarto cerrado destinado a la instalación de la caldera, cuya construcción, alega, supondría exclusivamente la reposición a la situación anterior al inicio de las obras, por lo que la reconstrucción no supondría ningún perjuicio para el demandante, invocando la existencia de error en la valoración de la prueba y estado de la obra, sin que se hayan vulnerado luces y vistas del actor, al haberse respetado las distancias de separación previstas legalmente entre la nueva construcción y la vivienda de ésta, así como que debió accederse a la petición subsidiaria efectuada en la contestación a la demanda, alzando la suspensión en relación con el cuarto de la caldera, refiriéndose finalmente a los muretes sobre el techo del local comercial cuya construcción estuvo motivada por motivos de seguridad, manifestando su voluntad de proceder a su demolición de modo inmediato, de ser alzada la suspensión que pesa sobre la obra, argumentando sobre todo ello e interesando la desestimación de la demanda en todos sus extremos, o bien subsidiariamente, estimar parcialmente ésta alzando la suspensión y permitiendo la continuación de las obras de muro exterior, cuarto para caldera y cerramiento lateral y suelo del local, sin imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes, a lo que se ha opuesto la parte demandante mediante las correspondientes alegaciones.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Murcia, nº 183/2016, de 16 de mayo de 2016 'Para otorgar la protección posesoria prevista en el artículo 446 del Código Civil a la parte que la solicita es preciso que concurran los siguientes requisitos: objetivos: consistentes en la ejecución material, no terminada, en el momento de efectuar el requerimiento, que esa construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o algún derecho real del actor; y subjetivos referidos a la legitimación activa y pasiva de las partes: que el actor tenga la propiedad, posesión o derecho real afectado por la construcción, y que el demandado sea el dueño de la obra que se trata de impedir aquel por cuya cuenta y orden se hace la obra.
El interdicto de obra nueva se inspira en el principio de que es mejor prevenir el mal antes que repararlo, buscando el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado por una obra, de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo ordinario que corresponda, y ello por no poder discutirse el derecho de propiedad o la posesión definitiva, quedando fuera las cuestiones complejas.
Así pues el presente procedimiento tiene una finalidad meramente precautoria y busca tan sólo la suspensión de una obra no concluida, al margen de toda definición de los derechos; teniendo un carácter provisional que ha llevado a algún sector doctrinal a incluir este procedimiento sumario y especial dentro de los procesos cautelares (sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª, de 27 de diciembre de 2012).
Esta Audiencia ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones (sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2012 ) en el sentido de que la protección posesoria tendente a paralizar las obras exigen que la misma no se encuentre acabada ya que '...no existirá obra nueva cuando la construcción haya llegado a un estado que, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, y ya no sea capaz de ocasionar potencialmente perjuicio al demandante'; añadiendo la sentencia de 7 de abril de 2009 (Sección Quinta ), que '...jurídicamente una obra está terminada cuando la lesión o el atentado posesorio que jurídicamente significa está perfectamente definido y no puede tener mayor entidad'.
Aplicando la referida doctrina ha de confirmarse la sentencia apelada, aceptando su motivación, de forma que prevalece la situación posesoria de hecho existente al tiempo de iniciarse la construcción por el demanda, que la perturba de forma relevante, ya que, como ésta aprecia se limitan las luces, las vistas y la natural ventilación de la vivienda del actor, viniendo a quedar enclavada a nivel de tierra, viéndose incrementado el perjuicio que se causa a éste por el muro que se levanta enfrente de las ventanas de aquella, no siendo objeto de la demanda el muro de contención, ya que conforme se alega en ésta, se pretende el cese de inmediato de las obras que se están acometiendo en cuanto a la formación de pilares con el fin del levantamiento de un forjado y edificación, y aun cuando ha quedado acreditado que existían un cuarto de la caldera de calefacción y agua caliente de la vivienda del demandado y un cobertizo con anterioridad al inicio de la construcción en que se fundamenta la demanda, no se corresponden con ésta, que propiamente no es una simple reconstrucción de aquellos, sin que se estime que cuando se interpuso la demanda la obra se encontrase jurídicamente terminada y en tal sentido consta que en el escrito de contestación a la demanda - hecho sexto- se alega que el actor interpuso la demanda en un momento tan inicial de las obras, que el fundamento de la misma está en meras sospechas de perjuicios, conforme a las fotografías aportadas con ésta, y que en todo caso, no se considera que los elementos constructivos que falta por ejecutar para la finalización de la construcción sean irrelevantes o secundarios para agravar la situación posesoria previa del demandante, aun cuando no se haya acreditado la previsión de ejecución de una segunda planta, por lo que sin perjuicio de las acciones que correspondan en relación con el derecho a construir en el patio y elementos anteriormente existentes en éste, ha de confirmarse la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dionisio representado por el Procurador D.Guillermo Navarro Leante contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en autos de juicio verbal de suspensión de obra nueva nº 130/22019, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para su interposición, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

