Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 892/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100173
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:851
Núm. Roj: SAP PO 851/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00173/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36057 42 1 2019 0008821
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000892 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000628 /2019
Recurrente: Aurora
Procurador: MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA
Abogado: JESSICA RODRIGUEZ ENRIQUEZ
Recurrido: SURGALI IMPORT SLU
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: FIDEL DIEZ UDIAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal
unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 173
En VIGO, a veinte de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000628 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000892 /2019, en los que aparece como parte
apelante, Aurora , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA,
asistido por el Abogado D. JESSICA RODRIGUEZ ENRIQUEZ, y como parte apelada, SURGALI IMPORT SLU,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RUA SOBRINO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 14.10.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora María de la Luz Araujo Novoa en nombre y representación de Aurora , contra la mercantil Sugali Limport SLU, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA, en nombre y representación de Aurora , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Doña Aurora contra la mercantil Surgali Import SLU en la que la parte actora solicitó que se declare la resolución del contrato de compraventa de maquinaria y se condene a la demandada al pago de 4.107,20 euros (3.500 de la barredora, 562 coste de las baterías y 145,10 alquiler barredora) con los intereses legales desde el 29 de enero 2019 (día siguiente recepción burofax). Adujo en la demanda que el día 3 de septiembre 2018 abonó las cantidades pactadas, recibió las maquinas la semana siguiente y unos días después advirtió fallos en la barredora consistentes en que el display de control señalaba error e impedía el uso normal para el que la maquina estaba destinada, con lo cual la barredora no servía para el uso establecido. La barredora fue recogida el 19 de octubre 2018 por la demandada con el objeto de proceder a su revisión y reparación.
A la pretensión deducida se opuso la demandada quien, tras reconocer la realidad de la compra de la máquina, cuyo funcionamiento fue comprobado in situ, así como que una vez transcurrido un mes de la compraventa se le comunica la avería, aduce que la barredora fue enviada al fabricante (IP Cleaning España, S.L.), quien informó que las causas 'devenían por un uso incorrecto en su actividad, un sobreesfuerzo al utilizarse en rampas con una inclinación superior a 16º lo que determinó un fallo en la parte eléctrica y el no funcionamiento de la placa de potencia', lo anterior le llevó a considerar que el fallo no es imputable ni a su representada ni al fabricante; por otro lado, añade que la barredora está a disposición del cliente para que la retire, cliente al que ofrecieron la posibilidad de reparación, pero que no devuelve la máquina de sustitución ni retira la barredora.
La sentencia del Juzgado de instancia desestimó la demanda porque considera que de la prueba practicada, especialmente de lo informado por el responsable técnico de postventa de IPC y el perito Sr. Isidro , la avería en la maquina barredora fue provocada por un uso incorrecto al estar sometida a un gran esfuerzo y como consecuencia de ello se quemó la placa.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la demandante aduciendo los motivos impugnatorios de que se tratará a continuación, se opone la apelada.
SEGUNDO: Incongruencia de la sentencia. Omisión de pronunciamiento, extra o infra petita, infracción del art.
218 LEC .
Aduce la apelante que siendo el objeto del procedimiento la resolución del contrato de compraventa la sentencia aborda otras cuestiones como la aplicación de la garantía o el motivo por el cual la barredora no funciona, pero sin llegar a determinar a quién es imputable dicho motivo. No se resuelve sobre el petitum de la demanda, en concreto sobre la resolución, y ello a pesar de que la demandada en su contestación aborda la cuestión al alegar que la resolución es indebida por no apreciarse incumplimiento en su representada.
Como es de sobra conocida la congruencia es la correlación que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso. Significa que la sentencia debe resolver todas y sólo las pretensiones deducidas por las partes, de manera que no puede otorgar ni más, ni menos, ni cosa distinta de lo pedido.
La apelante se refiere a la incongruencia omisiva y a incongruencia extra petita, obviando que son dos conceptos diferenciados en tanto que la primera es la simple omisión sobre alguna de las pretensiones esgrimidas por las partes pues se produce si se deja de resolver alguna de las pretensiones formuladas, mientras que en la incongruencia extra petitum si bien la sentencia no omite ninguno de los pronunciamientos exigidos por los litigantes, ni otorga más de lo pedido, concede algo no pedido por alguna de las partes, o bien hace alguna declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes. Por lo tanto, el criterio diferenciador entre incongruencia por omisión de pronunciamiento e incongruencia extra petitum es que aquélla requiere una ausencia de declaración en el fallo, mientras que en ésta existe una declaración en el fallo que se presenta como la exigida por la pretensión de la parte, no siéndolo en realidad.
En el desarrollo del motivo se dice por la apelante que la juzgadora no resolvió sobre la resolución a pesar de que ha sido una pretensión deducida en la demanda. Obvia la apelante que para los casos de incongruencia por omisión dispone el art. 215 LEC que si la sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
En el supuesto de que se trata es manifiesto que la parte apelante, ante la pretendida omisión, ha deducido este motivo de recurso sin haber procedido previamente a solicitar un complemento de la resolución apelada ( art. 215 LEC), con lo cual no ha tenido en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo expresiva de que cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, de la que, por ejemplo, es expresiva la STS de 11 noviembre 2010 al señalar que 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el 215.2 LEC y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada', sentido en el que se han pronunciado también las STS de 16 de diciembre de 2008; 18 de enero, 21 de febrero, 29 de noviembre y 30 de diciembre de 2011; 14 de marzo de 2012; 8 de octubre de 2013; 30 septiembre 2014 y 26 de marzo 2015.
Resultando que no se utilizó el mecanismo subsanatorio del art. 215 LEC, la alegación de incongruencia contenida en el recurso resulta intempestiva y, por ello, debe decaer, sin perjuicio de que las alegaciones realizadas con esta base de incongruencia omisiva deben ser resueltas en sentido desestimatorio, ya que, en cualquier caso, nos encontramos ante una desestimación implícita de las alegaciones planteadas por la apelante, pues habiendo resuelto la sentencia en el sentido de que la avería en la maquina barredora fue provocada por un uso incorrecto del comprador es evidente que no apreció verdadero y propio incumplimiento por parte de la entidad vendedora, con lo que al decaer de plano la posibilidad de aplicar el art. 1124 CC, no concurre la denunciada incongruencia omisiva.
TERCERO: Error en la valoración de la prueba.
Se ha de significar que la acción ejercitada en la demanda es la resolutoria del art. 1124 CC, con expresa invocación de la doctrina del aliud pro alio. A propósito de esta acción, la STS de 5 de marzo de 2018 señala que: ' esta sala, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayo, con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre, ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o aliud pro alio cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato'. También la STS núm. 317/2015, de 2 junio, afirma que un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil'. Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: '...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina'. La STS de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
Asimismo, encontrándonos en el ámbito de una compraventa mercantil, la carga de la prueba de las causas que han determinado la inhabilidad de la maquinaria corresponde a la demandante ( art. 217 LEC).
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por esta juzgadora coincide con la de la Juez a quo, de manera que hago míos sus acertados razonamientos, así como su valoración de la prueba. La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dando por reproducidos sus argumentos, que, desde luego, no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso; por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, de hecho la STS de 30 de julio de 2008 establece que '... si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios... una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
No obstante, saliendo al paso de las manifestaciones contenidas en el recurso, cumple realizar las observaciones siguientes: 1. En base a la documental aportada con la demanda no existe inconveniente en admitir que el 4 de agosto 2018 es cuando la demandante acude a las instalaciones de la demandada para ver el estado de la máquina barredora, comprobando que se encuentra en perfecto estado; que el 3 de septiembre 2018 procede al pago del precio y que la semana siguiente al pago recibe la maquinaria en su domicilio. A partir de ese momento lo único que se puede dar por acreditado es que la barredora se recoge por la demandada el 19 de octubre 2018 para su revisión. Por lo tanto, de acuerdo con estos datos, extraídos de la propia demanda, no hay duda que desde la entrega de la barredora y hasta que fue recogida transcurrieron aproximadamente 39 días, ignorándose el día concreto en que la demandante reclamó a la demandada por la avería.
2. Se dice en el recurso que los informes técnicos se emiten con posterioridad a la fecha en que la demandante recibe la barredora, es cierto, pero también es cierto que la demandante reconoce que cuando acude el 4 de agosto a las instalaciones de Surgali observó el correcto funcionamiento de la máquina, a partir de ahí no existe ninguna dato que permita inferir que la maquina se estropeó en las instalaciones de la demandada y que llegó a Orense averiada, al contrario, al igual que la maquina estuvo en poder de la vendedora hasta que fue entregada una semana después del 3 de septiembre de 2018, también estuvo en poder de la compradora unos 39 días, resultando inexplicable e inaudito que, de llegar estropeada y por lo tanto en condiciones de inutilización a Orense, no se hubiese reclamado inmediatamente.
3. Pero hay más, la apelante manifiesta que no duda de los motivos por los que la maquina dejó de funcionar, pues bien, el motivo por el que la maquina dejó de funcionar fue un sobreesfuerzo en la máquina.
4. En cuanto a las causas del sobreesfuerzo y partiendo de que la maquina fue revisada en las instalaciones de IPC en Barcelona, es claro que en abstracto puede ser debido a múltiples causas, pero resulta que en el caso, tal se desprende de la prueba practicada, en especial de la declaración rendida por Don Nazario , responsable técnico de post venta de IPC, la revisión permite averiguar si la avería es debida a la maquina en sí o a elementos externos, de ahí que tras informarse los técnicos dónde estaba la maquina e incluso visitar la zona donde trabajaba, tipo de trabajo que hacía y verificando la propia tarjeta, se llegó a la conclusión de que la maquina no tenía ningún problema y que la avería fue debida a un sobreesfuerzo por trabajar la maquina en rampas con inclinación superior a 16º, es decir por su uso inadecuado.
5. También se dice en el recurso que la maquina se puede quemar por un sobreesfuerzo generado por ella misma, es decir por sí sola. Pues bien, esto no es lo que manifestó el técnico de IPC. El mencionado testigo lo que explicó es que la tarjeta es como un registro -lleva un software de funcionamiento de la máquina, lo demás es parte mecánica- y esa tarjeta lo que detectó fue un mal uso, no existencia de humedad, tampoco mala alimentación de las baterías, ni ninguna otra cosa. En fin, que la placa de potencia se quemó por una sobrealimentación de la fuente eléctrica producida por un sobreesfuerzo de la maquina cuando era utilizada por la demandante.
En definitiva, hay que concluir que la demandante no ha logrado acreditar que la máquina por ella adquirida, antes de serle entregada, adoleciera de defectos tales que la hicieran inservible o inhábil para el uso a que debía ser destinada por cuanto no ha aportado prueba pericial al efecto, ni ha solicitado su práctica, siendo manifiestamente insuficiente por su generalidad la prueba documental aportada en esta alzada y la testifical vertida por la pareja e hijo de la demandante, sin que el solo dato de que la maquina se entregase una semana después del 3 de septiembre pueda ser indicativo de que la barredora no se entregó funcionado correctamente, especialmente cuando no consta queja o reclamación inmediata frente a la demandada. La máquina se recoge cinco semanas más tarde de la entrega y personal del fabricante visitó la zona donde trabajaba la máquina, lo cual unido a la información que proporciona la propia tarjeta permitió averiguar que el problema estuvo en el mal uso que de la barredora hizo la propia demandante.
Así pues, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.
CUARTO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María de la Luz Araujo Novoa, en nombre y representación de Doña Aurora , frente a la sentencia dictada en fecha 14 de octubre 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo en Juicio Verbal núm. 628/2019, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
