Sentencia CIVIL Nº 173/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 945/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100236

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:236

Núm. Roj: SAP SA 236:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00173/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2017 0009020

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000945 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001068 /2017

Recurrente: Diego

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ

Recurrido: LOGISTICA VALVERDE SL

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado: ADOLFO DE LA TORRE DE LA CALLE

S E N T E N C I A Nº 173/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca a quince de mayo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO N.º 1068/17 del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Salamanca, Rollo de Sala N .º 945/19; han sido partes en este recurso: como parte apelante Don Diego representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del letrado Don José Alberto Santos de Paz y como apelada la entidad Logística Valverde SL,representados por el procurador D. José María Soto Contreras y bajo la dirección del letrado Don Adolfo De La Torre De La Calle.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9de Salamanca en los Autos núm.-1068n/2017, con fecha 9 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo parcialmente las pretensiones de la parte actora y condeno a Diego a pagar a 'Logística Valverde, SL' la cantidad de 8000 euros sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. ......'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en representación de Don Diego se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En dicho recurso después de alegar los motivos que tuvo por conveniente termina solicitando que se dicte Sentencia por la que revocando la dictada en Instancia se desestime íntegramente la demanda con la imposición de las costas causadas al demandante

TERCERO.- Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina solicitando a la Sala, que se dicte sentencia confirmando la sentencia de instancia con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo N.º 945/19 y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García


Fundamentos

PRIMERO.La entidad actora ejercita contra el demandado acción de reclamación de cantidad reclamando la cantidad de 8.940 euros, con fundamento en la acción de indemnización de daños y perjuicios, al señalar que compro al demandado un Tracto camión Volvo usado, matricula ....XQX, por un precio de 23.595 euros, pero que sin embargo el demandado entrego el mismo con retraso y una serie de defectos, lo que le obligo a subsanarlos por los que perdió una serie de contratos, reclamando en concepto de lucro cesante la cantidad de 8.000 euros y un daño emergente de 940 euros, por la instalación de una palanca de cambios nueva.

La sentencia estima parcialmente la demanda en esencia al considerar que se ha demostrado una inhabilidad completa que se prolongó más allá de la fecha de entrega del vehículo, hasta finales de marzo, señala que partir de entonces, el camión podía funcionar, pero con un problema en el cambio, por lo que estima la cantidad solicitada en concepto de lucro cesante, no concediendo la cantidad pedida por el arreglo de la palanca de cambio al no practicarse prueba sobre este extremo.

SEGUNDO.Frente a la sentencia dictada en el recuso de apelación se alega como primer motivo de apelación error en la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida respecto a que del contrato aportado en autos se deduce que el vendedor se obligó a entregar un camión en estado comercial de funcionamiento contra la entrega del precio antes del día 10/2/2017, pero la prueba practicada indica con claridad que en esa fecha el camión no estaba listo para su uso, por lo que el vendedor no podía exigir el precio.

Se señala en la Sentencia que las partes no acordaron que el plazo de entrega de la cosa pudiese diferirse después del pago.

Para analizar esta cuestión tenemos que partir del contrato compraventa de vehículo usado de 1 de febrero de 2017 celebrado entre las partes.

Este contrato consta de las siguientes condiciones:

1)El vendedor vende al comprador el vehículo anteriormente especificado por la cantidad de 19.500,00€+ IVA(Total 23.595,00€).El comprador abona mediante transferencia bancaria a la cuenta de BANCO Santander Nº NUM000el importe TOTAL DE LA VENTA antes del día 10/02/2017.De no realizarse el pago en el plazo estipulado el vehículo quedará libre para su venta.

2) El vendedor declara que no pesa sobre el vehículo ninguna carga o gravamen ni impuesto, deuda o sanción pendientes de abono en la fecha de la firma de este contrato, comprometiéndose en caso contrario a regularizar tal situación a su exclusivo cargo.

3) El vendedor se compromete a transferir el citado vehículo a nombre del comprador y habiendo comprobado (a fecha 06/02/2017) que el vehículo se ajusta a las características y equipamiento descritas en HOJA ADJUNTA

(n203/04) a este contrato. De no corresponderselas características del vehículo a lo expuesto en dicha HOJA ADJUNTAel comprador podrá dar por finalizada la venta

4) El vendedor se hará cargo de los gastos de transferencia.

5)El vehículo deberá estar TOTALMENTEabonado antes de realizar la transferencia a nombre del COMPRADOR y tendrá una GARANTIA DE 6 MESES EN CADENA CINEMATICA(ó 60.000kms) a contar desde el día de transferencia a nombre del comprador. El vehículo perderá toda garantía del mismo en el caso de manipulación o mal uso de alguno de sus componentes y/o elementos, mal seguimiento de los diferentes cambios de aceite y/o revisiones así como en el caso de transferencia a un tercero durante el periodo de vigencia de esta garantía.

6) Para cualquier litigio que surja entre las partes de la interpretación o cumplimiento del presente contrato, éstas,con expresa renuncia al fuero que pudiera corresponderles, se someterán a los Juzgadosy Tribunales de Salamanca.....'

Examinado el contenido del contrato, esta Sala llega a una conclusión diferente a la del Magistrado de Instancia, ya que analizada la clausula primera resulta que el vendedor tenia la obligación de pagar el precio antes del 10 de febrero, fecha en que, si no estaba abonado el mismo, el vendedor quedaba liberado y podía disponer del camión. En consecuencia, si el demandado podía disponer del camión si no recibió el precio antes del 10 de febrero de ello se deriva que no existía una obligación previa de entrega del camión antes del su pago.

No obstante, esta cuestión queda definitivamente resuelta por la condición sexta cuando se señala que el vehículo deberá estar totalmente abonado antes de realizar la transferencia a nombre del comprador.

De ello se deduce que la intención de las partes tal como se mantiene en la Sentencia era que no se entregaría el camión hasta que no se pagara previamente el precio, como por otra parte es lo habitual en este tipo de transacciones.

El pago por parte el actor se efectuó el día 13 de febrero, fecha a partir de la cual si surge la obligación de entrega para el demandado. No obstante, en este punto es necesario señalar que consta en la hoja adjunta 3 /04 del contrato, documento anexo, una serie de obligaciones pare el vendedor antes de la entrega, así se señala que se encuentra

Pendiente Antes De Entrega:

Cambio Aceites Y Filtros, Itv, Pastillas Delanteras, Parasol, Limpieza Interior

Deflector Ventana Conductor, Guardabarros Traseros Y Ruedas Del Tirio, Montar Basculante

En consecuencia, si tenemos en cuenta que la transferencia del camión se efectuó el día 13 de febrero de 2017 y la entrega de este se produjo el 23 de febrero de 2017 (documento 14 de la contestación), no resulta excesivo el periodo de entrega del mismo cuando después del pago se tuvieron que realizar las actuaciones previamente pactadas.

En consecuencia, desde este punto de vista debe prosperar este motivo de apelación y estimar que no hubo retraso por parte del vendedor en la entrega del camión, no estando obligando a entregarlo el 10 de febrero de 2017.

Como segundo motivo de apelación se alega Indebida admisión de documentos. Nulidad parcial de actuaciones. Infracción de los arts. 265 y 270 LEc

Afirma que la demandante presentó como documento nº 3 de su demanda una relación de mensajes que dice transmitidos entre las partes a través de WhatsApp, todos ellos fechados el día 27 de junio de 2017, entre las 7:52 y 7:55 (9 páginas, en total 194 mensajes todos encabezados como autor por Don Julián); estos fueron debidamente impugnados en el escrito de contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa, señala sin embargo que el actor si bien manifestó que aportaría en el juicio el soporte para la comprobación de ese documento impugnado no propone prueba alguna para aportar ese supuesto soporte donde constan esos WhatsApp, ni se le admite prueba para ello, evidentemente acontece así al no ser propuesta. Señala que posteriormente en el acto de la vista el Letrado de la parte actora se manifiesta que se les admitió como prueba la presentación del soporte telefónico para verificar la autenticidad del documento nº 3. El Juez a, quo no fue el Magistrado que dirigió la Audiencia previa. ante la manifestación acuerda que, tras la práctica del resto de pruebas interesadas, el demandante presentase esas conversaciones de WhatsApp debidamente descargadas del móvil o mediante los pantallazos donde constase la conversación, fecha y hora, la persona destinataria de cada mensaje y quién era su emisor, para luego proceder a las conclusiones por escrito.

Sin embargo esta alegación no puede prosperar por los siguiente motivos, ya en el acto de la vista, después de exponer la existencia de la impugnación del documento nº 3 el Magistrado acordó que se aportara documentalmente los mensajes de Whatssaps, como diligencia final y posteriormente daría traslado a las partes para efectuar escrito de conclusiones por escrito, manifestando expresamente el letrado de la parte demandada (min 4) que incluso que en la Audiencia Previa se quedó en que se iba a utilizar el teléfono para hacer preguntas sobre el mismo pero que no tenía ningún inconveniente en que como diligencia final se traiga y después se haga un tramite por escrito sobre las conversaciones.

Por tanto, se acordó con la conformidad de todas las partes que dichas conversaciones se aportarían con posterioridad a la vista, dando traslado posteriormente a las partes para conclusiones. No siendo esta decisión del Magistrado objeto de recurso, ni mucho menos de protesta, por tanto, no se puede alegar en esta fase procesal la nulidad de una prueba con la que la parte demandada ha mostrado conformidad.

Todo ello sin perjuicio de la valoración de la documental aportada.

Por tanto, este motivo de apelación no puede prosperar.

TERCERO.En la exposición de la demanda tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, lo que se plantea es que el camión TRACTOCAMION VOLVO 480 USADO (11/2006) ....XQX comprado en virtud de contrato celebrado el día 1 de febrero de 2017, había tenido sucesivas averías desde el mismo momento de su adquisición que, lo hacían impropio para el uso al que se le destinaría, haciendo mención en la fundamentación jurídica a los artículos 11100 y 1124 del Código Civil. Afirma que como consecuencia ello se le ocasionó la pérdida de una serie de contratos, cuyo lucro cesante es respecto del que solicita ser indemnizado.

La sentencia considera que se ha acreditado la inhabilidad completa del camión sobre la base esencialmente de las conversiones de whattssap aportadas y de las reparaciones afrontadas con posterioridad a su venta del camión soportadas por el vendedor, conforme a las facturas aportadas por la demandada (documento nº 15 a 20).

Sin embargo, esta Sala discrepa respetuosamente del razonamiento y de las conclusiones a las que se llega en la sentencia de Instancia, al considerar que las alegaciones efectuadas por el actor carecen de todo soporte probatoria por los siguientes motivos.

No se aporta con la demanda ningún documento que acredita de manera objetiva que los defectos del camión le hacían inhábil para su cometido.

Es más, el único defecto que se menciona de forma expresa en la demanda (hechos sexto y decimo) que teóricamente impide el trabajo del camión viene constituida por la avería de la 'caja de cambio manual', cuyo importe de 940 euros viene reclamado en la demanda, al manifestar que ha sido sustituida. Sin embargo, no se aporta tampoco la factura de dicha sustitución, ni se ha traído al procedimiento como testigo a la persona que efectuó la reparación, por lo que no se ha acreditado que efectivamente la misma se haya sustituido.

Esta Sala no considera que las diversas conversiones de Whatssaps existentes en autos, principal y prácticamente único elemento de prueba de actor sean suficiente para acreditar la importancia de los defectos del camión, y que el mismo no ha podido ser utilizado durante todo el tiempo que se señala, ya que muchos de estos defectos son negados en dicha conversación por el demandado o señala que no tienen la trascendencia que pretende el actor.

No existe ningún informe pericial que se haya aportado para explicar la veracidad e importancia de los defectos a que hace referencia el actor en su demanda. defectos que por otra no se especifican de forma suficiente clara, ya que en realidad lo único que se expresa es que el día 23 de febrero se entrega el camión sin ruedas, ni frenos y sin haber limpiado la cabina. Extremo este que sin embargo se contradice con la hoja de entrega fechada el 23 de febrero de 2017 (documento 14 de la contestación) donde se señala que 'En fecha de hoy D. Diego con NIF nº NUM001 hace entrega a D. LOGISTICA VALVERDE S.L.con CIF nº B/47489026 de un vehículo TRACTOCAMION Marca VOLVO FH480 EUR3 4X2 USADO con bastidor nº NUM002 y matrícula ....XQX, pasando a ser de responsabilidad de este último desde la firma del presente documento (EN FECHA Y HORA), habiendo comprobado correcto funcionamiento de todos sus elementos y verificado el equipamiento del mismo.'

E s decir, no se entiendo como si el camión tenía unos defectos tan claros, como los señalados, que le impiden cumplir su finalidad el actor firmo este conforme.

P or otra parte, también se desconoce el tiempo que el camión estuvo en taller para reparación, así el actor no presenta ningún documento respecto a este extremo, señala en su hecho noveno que llevo el camión a Talleres Carro en Zamora a cambiar el basculante, otro día a cambiar el disco de freno y las pastillas y otro las ruedas. De lo que se deduce que el resto del tiempo estuvo el camión en su poder, pero esta Sala desconoce cuántos días dentro del mes objeto de controversia, (finales de febrero-marzo de 2017), estuvo el camión en el Taller y de estos días cuantos fueron debidos a defectos tan graves que impedían su utilización.

S i efectivamente tal como mantiene el actor el camión no se podía utilizar porque para su función era imprescindible que la caja de cambio manual funcionara, se ha debido traer al procedimiento, la prueba que acredite esta reparación y la fecha en que se efectuó, y sin embargo este extremo está totalmente huérfano de prueba.

E ste dato tiene transcendencia porque consta informe de ITV de fecha 13 de febrero de 2017 en que se hace constar que el resultado de la inspección del camión es favorable, pero con defectos leves. Ninguna prueba se ha practicado en el presente procedimiento de la que se derive que dicho informe es incorrecto.

En definitiva, de la prueba practicada no puede reputarse acreditada la importancia de las averías, pues no existen datos objetivos para afirmar que la situación descrita del camión no es la correspondiente a su propia antigüedad y desgaste, no podemos obviar que el camión en el momento de su compra tenía 1.137.500 Km. Y no puede olvidarse que la garantía solo incluye durante seis meses la cadena cinemática (ó 60.000kms) a contar desde el día de transferencia a nombre del comprador, no habiéndose acreditado tampoco que ninguno de los defectos del camión estuvieran incluidos dentro del ámbito de la garantía.

No puede soslayarse que de acuerdo con el artículo 217 de la LEC, incumbe a la actora la carga de acreditar los extremos, de modo que en caso de no hacerlo debidamente la sentencia debe desestimar la demanda.

Por último, la prueba testifical practicada solo acredita el importe que el actor puede ganar en un mes de trabajo, pero a juicio de esta Sala no implica que el hecho de que la actora no fuera contratada durante el periodo de tiempo reclamado sea imputable al demandado. Así visionada la grabación resulta que la primera vez que le llamaron al actor para trabajar fue el 20 ó 22 de febrero tal como indica el testigo (min 11:14), es decir que conforme se ha señalado en párrafos anteriores, durante el periodo de tiempo razonable que tenía el vendedor para entregar el camión, por tanto, la pérdida de esta posibilidad de trabajo no se puede atribuir al demandado. Sigue señalando el testigo que la siguiente vez que le llamaron fue en marzo y que empezó a trabajar cree a mediados de marzo (mi 17:34), es decir bastantes días antes de lo que señala el actor. No obstante, con independencia de ello y como se ha señalado se desconoce también no solo la gravedad de la avería sino también cuando fueron reparadas.

Por todo lo expuesto debe prosperar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia desestimar la demanda absolviendo a Don Diego de los pedimentos efectuado en su contra.

TERCERO.En relación a las costas de esta segunda instancia, la estimación del recurso de apelación debe implicar la no imposición de costas en esta instancia, tampoco procede la imposición de costas de primera instancia al considerar esta Audiencia que existen realmente dudas de hecho sobre el origen del defecto existente en el camión.

Fallo

Se estimael recurso de apelación formulado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en representación de Don Diego contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, y en consecuencia se revoca la misma absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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