Sentencia CIVIL Nº 173/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1506/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100266

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1320

Núm. Roj: SAP V 1320/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001506/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.173/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
En Valencia, a doce de marzo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 000115/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CATARROJA,
entre partes, de una como demandante, el MINISTERIO FISCAL y Dª. Santiaga representado por la Procuradora
Dª. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y defendido por la Letrada Dª. MARIA VICTORIA CASTILLO
CASTRILLON y de otra como demandado, D. Santos .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CATARROJA, en fecha 30-9-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la demanda promovida por la Fiscalía Provincial de Valencia y Dña Santiaga frente a Santos , debo declarar y declaro la total ausenciade capacidadde obrar de Santos , tanto para el gobierno de su persona como para la administración y disposición de sus bienes y, así mismo para otorgar testamento.Acuerdo la REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD respecto de Santos y de la que son titulares ambos progenitores. La patria potestad rehabilitada que será ejercida exclusivamente y en todos los aspectos por D. Alexis en los términos previstos en el art. 171 en relación con los art. 154 y cc del C.C., siempre en beneficio e interés de su hijo'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-3-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada el 30 de Septiembre de 2019 en primera instancia declaró al demandado, D Santos , nacido el NUM000 -2000 incapaz para regir y administrar tanto su persona como sus bienes, así como para otorgar testamento, y rehabilitó el ejercicio de la patria potestad exclusivamente en la persona de su padre D. Alexis .

Dicha resolución es recurrida por la representación de la progenitora del incapacitado, Dª Santiaga que sin cuestionar el estado de discapacidad de su hijo, solicita que la rehabilitación de la potestad se produzca en su persona, y denuncia que la sentencia le causa indefensión por falta de motivación, al estar fundada la decisión de la juzgadora de rehabilitar la patria potestad en favor del padre en el simple hecho de que era éste el custodio, Alega igualmente error en la valoración de la prueba, en concreto la exploración del incapaz, y la testifical de su hijo y hermano del demandado, Candido .



SEGUNDO.- Expuesta sucintamente la posición de la recurrente hemos de recordar que el criterio dirimente de la cuestión de en favor de qué progenitor se rehabilita la patria potestad, una vez cumplida la mayoría de edad no puede ser otro que el interés y beneficio de la persona incapaz, que en este caso padece un retraso mental severo por retraso mental y patología autista .

Como declara la STS 403/2018, de 27 de junio: '3. El interés superior del discapaz es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado ( sentencias 635/2015, de 19 de noviembre; 373/2016, de 3 de junio)'.

Pues bien, la sentencia recurrida argumenta de forma suficiente la decisión adoptada, al exponer que en los últimos años Santos ha tenido escasa relación con su madre por incumplimiento del régimen de visitas establecido, lo cual no sólo no es negado por la apelante, que no ha justificado su falta de comparecencia a determinadas visitas, sino que además admite que desde Mayo de 2019 ni ella ni la familia materna han tenido ni tiene ningún contacto con él ya que dejó de cumplir el régimen de visitas para evitarle el perjuicio y excitación que le producían los conflictos entre los padres con ocasión de las entregas y recogidas .

La decisión adoptada no acoge la solución fácil, como censura la apelante y de ninguna manera justifica la indefensión que afirma se le causa, pues no sólo se apoya en la voluntad expuesta por Santos , cuyas manifestaciones en algunos puntos resultaron incoherentes, pero no en éste, sino que fundamentalmente tiene en cuenta el hecho incuestionable de que el hijo está acostumbrado a la convivencia con el padre, que no se ha probado sea perjudicial para el incapaz. La relación con la madre, a la que apenas ha visto en los últimos años resulta inviable, ya que supondría la ruptura con los hábitos de vida de Santos , tan necesarias en personas con cuadros de este tipo, a quienes el cambio de rutinas genera especial inestabilidad, con cuadros de angustia y malestar .

Así lo corroboran los informes sociales aportados, revestidos de mayor objetividad que las declaraciones de parientes que menciona la apelante la Sra. Santiaga , y que no aportan base alguna para considerar que el beneficio del incapaz es pasar a vivir con su madre .

Como se dice en la STS de 27-6-2018 ' Este interés viene referido a un hijo de 23 años de edad en la actualidad, que convive con su madre desde los siete años, lo que hace inviable un sistema de ejercicio conjunto de la patria potestad, que no resultaría beneficioso a Feliciano , en cuyo beneficio se actúa, tal y como ha valorado la sentencia de instancia teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades concretas del hijo, básicas para el normal desarrollo de la vida que afectan a diversos ámbitos afectivo, social, asistencias, sanitario y patrimonial, y que pudieran verse comprometidas en el ejercicio de la medida adoptada por la falta de comunicación y entendimiento desde hace tiempo entre los progenitores' .

Por lo tanto, la forma de fortalecer la relación de la apelante con su hijo no puede ser en la forma drástica que propugna, que supondría un cambio radical en la visa de Santos , sino mediante la modificación de las visitas conforme al art 775 LEC, como se le advirtió en la sentencia recurrida .

En definitiva, no existiendo la menor base para considerar errónea la decisión adoptada en la instancia, la misma debe ser confirmada.



TERCERO.- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Santiaga contra la sentencia nº 141 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de CATARROJA, confirmando íntegramente la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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