Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 937/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100135
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2374
Núm. Roj: SAP V 2374/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000937/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000173/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D PILAR CERDÁNVILLALBAD CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 001386/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA,
entre partes; de una como demandado - apelante/s Jose Carlos , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MERCEDES
POLO PEDRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª PATRICIA ROSALVA GUTIÉRREZ COSSIO, y de otra
como demandante - apelado/s CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, con fecha 29 de mayo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra Jose Carlos , condenando a la parte demandada al abono de 44.990,01 €. Todo ello con expresa imposición de costas a Jose Carlos .' Y con fecha 2 de octubre de 2019 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Se aclara la sentencia dictada en autos en el sentido de señalar que la misma fue firmada el pasado 29/05/2019 y notificada a dicha Procurador el mismo día.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de abril de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Valencia se dictó en fecha 29 de mayo de 2019 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada Jose Carlos recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-Prescripción de la acción: en la Sentencia se indica que si bien el Consorcio tiene un plazo de un año para ejercitar la acción de repetición desde que abonó la indemnización al perjudicado, el plazo quedo interrumpido por el proceso penal finalizado por S.A.P. de 15 de diciembre de 2005, el Auto de Cuantía Máxima de 18 de mayo de 2006 y la solicitud de resoluciones de ejecución de dicho Auto en las que se desestimaba la oposición, siendo la ultima de 13 de noviembre de 2007. A ello siguió, según la Sentencia el pago de las cantidades reclamadas, y la reclamación extrajudicial de pago el 24 de enero de 2008 por lo que en ningún caso, concluye el Juzgador, puede considerarse prescrita la acción a fecha septiembre de 2008.
Aduce la recurrente que lo cierto es que el pago de la indemnización al perjudicado no se efectuó el 24 de enero de 2008 sino el 13 de abril de 2004 como indica la propia actora en su escrito de demanda en el hecho tercero, y acredita con los justificantes de pago aportados como documentos 7 a 10 de la demanda. A ello hay que sumar que las reclamaciones extrajudiciales no han sido recogidas personalmente por el recurrente y la dirección no era la suya, como se ha podido comprobar a lo largo del procedimiento. Por tanto, cuando se presentó la demanda el 30 de septiembre de 2008, la acción estaba prescrita.
2.-En cuanto a la falta de legitimación pasiva, ya que el Consorcio no ha acreditado que el recurrente careciese de seguro obligatorio en la fecha del siniestro, debe manifestarse que el Consorcio aporto en el día de la vista oral, el certificado FIVA para intentar acreditar que el apelante carecía de seguro, si bien dicho documento no debió admitirse, habida cuenta que es un documento de parte al que tenia acceso en el momento de la presentación de la demanda por lo que no cumplía los requisitos del articulo 270 de la L.E.C. para ser admitido en el acto de la vista.
Por la recurrente se ha aportado junto con la contestación a la demanda, como documentos 1 y 2 recibo acreditativo del pago del seguro en fecha 9 de febrero de 2001 en que sucedió el accidente.
En la Sentencia se recoge que el recibo no tiene sello de la entidad, cuando lo cierto es que los recibos se expiden y envían a través de internet y ya no tienen sello original. También se alega por el Juzgador que no se acompaña el apunte bancario que justifica su abono, cuando el recibo en si es el justificante de su pago.
Lo cierto es que el demandado suscribió un contrato de seguro que cubría de 5 de junio de 2000 hasta 5 de junio de 2001. Y para el supuesto de que hubieses ocurrido cualquier eventualidad con el pago del recibo, entra en juego lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley 21/2007 de 11 de julio por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 29 de octubre de 2004.
En el presente caso, el Consorcio no ha acreditado si como dice, fue cierto el impago de la prima de seguro y por tanto hubo una controversia con la aseguradora lo que derivo en un procedimiento, ni cual fue el resultado del mismo, y si finalmente fue la aseguradora la obligada al pago de la indemnización lo que supondría que contra quien se debió dirigir la acción de repetición era contra la aseguradora y no contra el apelante, siendo en ese caso la aseguradora quien o debía exigir al recurrente el pago de la prima, o la indemnización abonada por repetición. De las Sentencias penales y de ejecución anteriores no puede extraerse prueba alguna en este sentido, ya que no consta testimonio de las pruebas practicadas.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Debe puntualizarse en primer lugar, que el principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C. viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum 'quantum' apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995).
Y es que en la Ley de Enjuiciamiento Civilla segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000en la que se establece: 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso', habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999que no puede 'nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a lasque suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas, pues el sorpresivo planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia impide a la parte adversa el poder contradecirlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio a la par que implica como se ha dicho una modificación de los términos en que quedo configurado el debate litigioso. En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido Partiendo de esta premisa, y en lo que concierne al primerode los motivos de impugnación aducidos, el mismo ha de verse irremediablemente abocado al fracaso. En el escrito de contestación a la demanda se argumenta concisa y exclusivamente -y a tal línea argumentativa ha de estarse en virtud de los principios citados- que procede la estimación de la excepción de prescripción de la acción con fundamento en el articulo 10 del RD 8/2004 habida cuenta que de los documentos 7 a 10 de los acompañados al escrito de demanda se deduce que el pago a los perjudicados se produjo el 13 de abril de 2004.
Sin embargo, los referidos documentos 7 a 10 son acreditativos todos ellos de que el pago tuvo lugar en los meses de junio, septiembre y diciembre de 2007 y febrero de 2008, por lo que habiéndose interpuesto la demanda que motiva el presente recurso en fecha 30 de septiembre de 2008, es claro que el plazo de un año previsto para el ejercicio de la acción deducida por el Consorcio, no ha transcurrido. El resto de alegaciones contenidas en el recurso interpuesto no pueden ser objeto de análisis conforme a los razonamientos expuestos. El motivo se desestima.
En cuanto al segundode los motivos de Apelación, relativo a la falta de legitimación pasiva, también aducido en el escrito de contestación a la demanda, en el referido escrito se argumenta al introducir la excepción segunda, escuetamente, '...que en la fecha en que ocurrió el siniestro, el demandado disponía de seguro obligatorio contratado en la compañía de seguros Axa y se encontraba al corriente del pago correspondiente a dicho periodo...conforme al articulo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , no le corresponde asumir el pago derivado de la acción de repetición'. (folio 81).
Ademas en el hecho quinto del escrito de contestación se añade que '...se acompaña como documento 2 copia del pago del recibo emitido por la compañía de seguros en el cual consta que le fecha de vencimiento es el día 5 de junio de 2001, estando por tanto en la fecha del siniestro por el cual se deriva la presente demanda de acción de repetición, el seguro en vigor y con la prima correspondiente abonada' (folio 83).
Por tanto el resto de alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de Apelación que ahora se resuelve relativas a la cuestión que nos ocupa no pueden ser objeto de análisis y pronunciamiento, habida cuenta que nuevamente, y conforme a lo expuesto al inicio de la presente resolución, de entrarse en el mismo, se causaría indefensión a la adversa.
Y a la vista de todo ello se concluye por la Sala, que debe invocarse en el caso presente, la doctrina jurisprudencial representada entre otras por laSTS de 21 de abril de 2006 que viene a indicarnos: 'Una de las cuestiones suscitadas en relación a los efectos que las sentencias penales producen en las peticiones formuladas en el procedimiento civil es la del efecto que tiene la prueba de los hechos producida en el proceso penal. La sentencia de 24 de octubre de 1998 resume claramente cuáles son estas repercusiones y por lo que interesa en el actual procedimiento, en el que se ha producido una sentencia condenatoria, afirma que 'las sentencias firmes resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas de delito o falta'. Ademas, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 de mayo, 'repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue'.
Pues bien, en el presente caso, tanto el documento 1 de la demanda consistente en Sentencia de 29 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 15 de Valencia, como el documento 2 acompañado a la misma consistente en Sentencia de 15 de diciembre de 2005 que confirma la anterior dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, declaran probado que el vehículo V-6718-DC carecía en la fecha del siniestro de seguro obligatorio, por lo que ha de darse por acreditado este hecho en la presente litis, máxime cuando en la primera instancia la escueta argumentación contenida como se ha visto en el escrito de contestación y el documento aportado, no venían a refutar tal conclusión, a lo que debe añadirse, por ultimo, que los datos del certificado del FIVA no vienen sino a corroborar todo cuanto se ha expuesto, sin que a juicio de la Sala la admisión de dicho documento pueda considerarse extemporánea, por cuanto no viene sino a corroborar hechos que ya se habían acreditado como ha quedado dicho, con el propio escrito rector del procedimiento y la documentación al mismo acompañada.
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Valencia en fecha 29 de mayo de 2019 en Autos de Juicio Ordinario numero 1386/2008 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
