Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188037175
Recurso de apelación 279/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 207/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012027919
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Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012027919
Parte recurrente/Solicitante: Pio
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Josep Francesc Mari Cardona
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 LLEIDA
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: Amadeo Blasco Gali
SENTENCIA Nº 173/2021
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 3 de marzo de 2021
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 207/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Pio contra la Sentencia de fecha 27/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 LLEIDA.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daura, en nombre de D. Pio, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Lleida, condenando a D. Pio al pago de las costasprocesales.[...]'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida desestima la demanda interpuesta por el actor en la que interesa la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada en fecha 28 de marzo de 2017, apartado 5º, acuerdo de nombramiento del Sr. Carlos Francisco como administrador, al concluir que no se han producido las vulneraciones legales denunciadas en la demanda, careciendo algunas de las alegaciones efectuadas de relevancia al no haber afectado al acuerdo adoptado cuya impugnación se pretende. Desestima también la pretensión relativa a que se declare conforme a derecho la junta general celebrada el 8 de marzo de 2017, al considerar, conforme a la prueba practicada, que debe tenerse por adecuadamente desconvocada la reunión puesto que al no prever la ley la forma concreta de hacerlo, se hizo, al margen de otros medios personales, según alega la testigo Sra. Ana María, mediante colocación de cartel de la misma manera en que se había convocado, no siendo posible dar cobertura a dicha junta; condenando al actor al pago de las costas.
Frente a la misma interpone recurso de apelación el actor, alegando en primer lugar falta de motivación de la resolución recurrida, al no dar respuesta a algunas de las cuestiones planteadas. Invoca también error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de vulneración de la ley en el acuerdo adoptado, al ser notorio el desvío de la aplicación de las reglas de la lógica en la apreciación probatoria, insistiendo en las infracciones de la ley denunciadas en su escrito de pedir, considerando que la juzgadora no analiza en profundidad los hechos ni los documentos aportadas junto al escrito de demanda, estimando igualmente que no se han valorado correctamente las declaraciones efectuadas por las Sras. Adoracion y Ana María en el acto de juicio y que la parte demandada no ha ejercitado sus derechos en este pleito acorde a las exigencias de la buena fe, actuando con evidente abuso de derecho.
La demandada se opone al recurso al considerar que la resolución recurrida está perfectamente motivada y no existe error alguno en la valoración de la prueba, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Impugna, a su vez, la sentencia por cuanto el juzgador nada dice sobre la cuantía del procedimiento, que fue impugnada en su escrito de contestación a la demanda, considerando que la Sala debe pronunciarse sobre ello, fijando la cuantía como indeterminada.
Dado traslado de la impugnación a la otra parte, se opuso a la misma por cuanto la sentencia no efectúa ningún pronunciamiento respecto a la cuantía del procedimiento.
SEGUNDO.- Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, y analizando el recurso de apelación interpuesto por el actor, alega en primer lugar falta motivación de la resolución recurridaal no dar respuesta a alguna de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, como son que en el acta no consta explícitamente el orden del día de la junta; que no consta el nombre del propietario que actúa como secretario de la junta; que no constan los acuerdos adoptados, ni los participantes en cada votación con sus cuotas respectivas; que no incluye el documento de delegación de voto de la propietaria Sra. Asunción a favor de la Sra. Ana María; que consta que la presidenta se ausentó de la junta y no consta en el acta que la misma sin reincorporase a la misma; que el acta no incluye el documento de delegación de voto de la presidenta en favor del no propietario Sr. Carlos Francisco; que en el acta no consta ni el balance del ejercicio económico 2016 ni el presupuesto para 2017; que en el acta tampoco se refleja ninguna referencia al fondo de reserva de la Comunidad y que el acta no está redactada, como mínimo, el idioma catalán, estándolo sólo en el idioma castellano .
El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación que han tenido incidencia en la adopción del acuerdo impugnado.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende el apelante, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.
Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada 'que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso''.
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: 'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.
En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, que da debida respuesta a las cuestiones controvertidas que tienen incidencia en la adopción del acuerdo impugnado, sin que para ello deba responder a alegaciones que carecen de relevancia por no haber afectado en nada al acuerdo cuya impugnación se pretende.
Y en tal sentido se pronuncia expresamente la juzgadora al analizar algunas de las infracciones y alegaciones vertidas por el actor en su escrito de demanda, indicando que la vulneración de la ley debe haber tenido algún reflejo en el acuerdo adoptado por la junta y cuya nulidad se pretende porque de lo contrario resulta completamente irrelevante a los efectos pretendidos.
Y añade también que no pueden ser objeto de impugnación la convocatoria de fecha 14 de marzo de 2017 en sí misma, ni el acta redactada como documento en sí, sino que lo serán los acuerdos tomados en dicha junta, en caso de que se pueda acreditar la vulneración de la normativa aplicable a la concreta convocatoria de esa junta en la que se adopten los acuerdos o defectos en la redacción del acta, concluyendo que en consecuencia, los defectos en que haya podido incurrir la convocatoria la redacción del acta serán examinados de forma conjunta al tratar la nulidad de los acuerdos impugnados en la misma.
TERCERO.-El apelante invoca también error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de vulneración de la ley en el acuerdo adoptado, al ser notorio el desvío de la aplicación de las reglas de la lógica en la apreciación probatoria, insistiendo en las infracciones de la ley denunciadas en su escrito de pedir, considerando que la juzgadora no analiza en profundidad los hechos ni los documentos aportadas junto al escrito de demanda, estimando igualmente que no se han valorado correctamente las declaraciones efectuadas por las Sras. Adoracion y Ana María en el acto de juicio y que la parte demandada no ha ejercitado sus derechos en este pleito acorde a las exigencias de la buena fe, actuando con evidente abuso de derecho.
Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia, por lo que debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
El argumento vertido por el apelante carece de la entidad necesaria para la finalidad revocatoria pretendida, pues las conclusiones sentadas por la juzgadora de instancia sobre las infracciones de normativa en la adopción del acuerdo impugnado denunciadas en el escrito de pedir están debidamente argumentadas, de forma razonada y razonable, y vienen avaladas por el resultado que arrojan las pruebas practicadas, por lo que no pueden considerarse ilógicas, absurdas o arbitrarias, y debe por ello rechazarse el error en la valoración de la prueba que se está denunciando.
Dando concreta respuesta a las infracciones de la normativa vigente, en las que incide de nuevo el apelante en su escrito de recurso, destacar que, en contra de lo pretendido por el actor, el acuerdo para nombramiento de un administrador externo sí que figura en la convocatoria de la junta, tal y como se desprende de la mera lectura de la misma acompañada a la demanda bajo Doc. 3. En concreto en el punto 5 del orden del día de la convocatoria figura: 'Renovación de cargos de la Comunidad. Nombramiento de un Administrador externo, autorización acceso a la cuenta Comunitaria'.
En cuanto al hecho que la entonces Presidenta de la Comunidad, Sra. Ana María, se ausentó en un determinado momento de la reunión que se estaba celebrando, regresando posteriormente y votando personalmente los acuerdos de la junta y, en concreto, el acuerdo objeto de impugnación, se da debida respuesta en la resolución recurrida; sin que los argumentos vertidos por la juzgadora hayan resultado desvirtuados por el apelante.
No existe error alguno en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio consistente en el interrogatorio de la entonces Presidenta de la Comunidad, Sra. Adoracion, y testifical de la Sra. Ana María, pretendiendo el apelante una versión completamente parcial, sesgada y subjetiva de dicha prueba, destacando lo que le beneficia y obviando lo que le perjudica.
El desfase que dice el apelante existe entre el acta y la declaración de la Sra. Ana María en cuanto a su regreso a la reunión celebrada el 28 de marzo de 2017 tras ausentarse un momento de la misma, precisamente a instancia del actor, no es tal por cuanto es evidente que regresó al constar en el acta que votó personalmente y no por delegación.
Las alegaciones que vierte el apelante sobre la delegación del voto de la Sra. Ana María a su abogado Sr Carlos Francisco, que la estaba asistiendo profesional y personalmente en dicho acto, incidiendo en el hecho que no podía delegarle el voto por cuanto el mismo no es propietario de la Comunidad, carece de relevancia alguna por cuanto, como se ha adelantado anteriormente, la presidenta Sra. Ana María votó personalmente el acuerdo objeto impugnación. Y ello con independencia que el Art. 553-24 CCC, relativo al derecho de voto, no sólo prevé que el derecho de voto se ejerza por delegación en el presidente o en otro propietario, sino que también contempla que el mismo se ejerza personalmente o por representación.
Eneste aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.
Carecen también de relevancia las alegaciones que vierte el recurrente sobre el presupuesto de la Comunidad por cuanto de una mera lectura del acta se desprende sin lugar a dudas que los presupuestos presentados para 2017 no se aprobaron a instancia del actor, que afirmaba que no estaban bien los coeficientes, lo que determinó que se acordara obtener la escritura de división horizontal para comprobar los coeficientes y poder repartir los gastos como corresponde, indicando que se procedería nuevamente a su cálculo y que se remitiría a los propietarios.
Lo que no puede pretender el apelante es ir introduciendo nuevas infracciones a la normativa vigente a medida que avanza el procedimiento y menos aún introducirlo en esta alzada. Y ello es lo que sucede con la alegación relativa a que en el acuerdo de nombramiento de nuevo administrador de la Comunidad se acordó que cobraría unos honorarios, refiriendo que para aprobarse este nuevo gasto es de aplicación el Art. 553-26.2 e/ CCC , que exige un voto favorable de las cuatro quintas partes, por lo que deberían haber votado el mismo el 80% de los propietarios y de las cuotas; cuando dicha cuestión no la alegó en su escrito de demanda.
Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que dichas cuestión sometida a debate en la alzada no fue planteada en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.
Estamos ante una cuestión nueva, que al no haber sido traída a colación en la instancia, no ha podido ser examinadas por la resolución recurrida, ni desde luego contradicha y sometida a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a tal alegación ahora novedosa se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.
Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum' ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
En consecuencia, al no haber sido invocada dicha infracción en la instancia, no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.
Tampoco existe error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. No hay más que leer detenidamente la sentencia para constatar que la juzgadora sí que ha valorado y analizado los documentos 2 y 3 de la demanda, por lo que el error en la valoración de los mismos que defiende el apelante carece de rigor.
De la prueba practicada se desprende también que la junta general que la presidenta convocó para el día 8 de marzo de 2017, se desconvocó precisamente a instancia del actor, que remitió un burofax a la presidenta poniéndole de manifiesto los errores en que incurría la convocatoria. Y ello se desprende tanto de la documental aportada, Doc. 15 aportado por la demandada tras el acto de la Audiencia Previa, como de la declaración de las Sras. Ana María y Adoracion en el acto de juicio, procediéndose a colocar el cartel de la desconvocatoria en el mismo lugar en el que se convocó, tablón de anuncios de la Comunidad, sin perjuicio que también quedó acreditado que la presidenta se lo comunicó personalmente al actor al encontrárselo en la escalera.
Las contradicciones en la declaración de la Sra. Adoracion a que hace referencia el apelante no son tales, evidenciándose que el problema estuvo en que no recordaba exactamente las fechas de las reuniones celebradas y de las desconvocadas dado el tiempo transcurrido y por ello la juzgadora le advirtió que si no lo recordaba bien, que lo pusiese de manifiesto y así lo hizo, desprendiéndose claramente de sus manifestaciones que la junta convocada para el 8 de marzo de 2017, no se celebró porque se desconvocó a raíz de una queja del actor, que afirmaba que la convocatoria no se ajustaba a la ley.
Las explicaciones que dio la Sra. Ana María en cuanto a las diferencias entre los documentos 5 a/ de la demanda, convocatoria de la reunión, y el documento 15 aportado por la demandada tras el acto de la Audiencia Previa, desconvocatoria de la reunión, fueron completamente convincentes, sin que exista razón alguna para dudar de las mismas, compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega la juzgadora, que no resultan desvirtuadas por las alegaciones completamente subjetivas y carentes de rigor del actor.
Resulta además sorprendente que el actor pretenda dar validez a una reunión que precisamente se desconvocó al haber dirigido un burofax a la Presidenta de la Comunidad, impugnado su convocatoria por defectos formales
Tampoco cabe acoger el peregrino argumento relativo a que los certificados que emitieron de forma conjunta la presidenta y la secretaria de la Comunidad de Propietarios, aportados a requerimiento del propio actor tras el acto de la Audiencia Previa, infringen lo dispuesto en los Arts. 553-27.1 y 553-28.1 CCC, no existiendo obstáculo alguno a que la secretaria de la Comunidad pueda certificar que no constan en el libro de actas las reuniones de fecha 2 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2017
Sobre el hecho que los cargos de presidente y secretario se ejercía por la misma persona se da amplia y debida respuesta en la resolución recurrida, sin que los argumentos expuestos por la juzgadora hayan resultado desvirtuados por el apelante, que se limita a manifestar que en el acta no figura el nombre del propietario que actúa como secretario.
Ha quedado además perfectamente acreditado que en el acta de la reunión ordinaria de la junta de la Comunidad de vecinos de fecha 21 de abril de 2015 se dejó sin efecto el cargo de presidenta y secretaria de la Sra. Adoracion y se nombró como nueva presidenta y secretaria a la Sra. Ana María, sin que nadie impugnase dicho acuerdo, por lo que el actor conocía perfectamente que esta última desempeñaba ambos cargos; con independencia que de un examen detenido del libro de actas de la Comunidad aportado por la demandada se desprende que la Comunidad venía actuando de esta manera , tal y como se observa en las actas de 2006, 2008 y 2010.
En cuanto a que el acta se redactó únicamente en lengua castellana, destacar la SAP Tarragona en S. de 1 de julio de 2014, que dispone: 'Señala la parte apelante que de la prueba practicada queda acreditado que el acta de 19 de diciembre de 2009: 1. Se redactó únicamente en lengua castellana: Ello es cierto pero debe tenerse presente:
* que la Ley 1/1998, de 7 de enero , de Política Lingüística dispone en su artículo 15 relativo a 'Los documentos civiles y mercantiles': '1. La lengua no es requisito de forma de los documentos privados. Por lo tanto, son válidos los redactados en cualquier idioma, sin perjuicio de las traducciones que las Leyes civiles, mercantiles o procesales exijan para su ejecución en caso de que el idioma no sea oficial en Cataluña.
2. Los documentos privados, contractuales o no, cualquiera que sea su naturaleza, redactados en cualquiera de las dos lenguas oficiales en Cataluña son válidos y no requieren traducción alguna para exigir judicialmente o extrajudicialmente su cumplimiento en el ámbito territorial de Cataluña.
3. Los documentos a que se refiere el apartado 2 deben redactarse en la lengua oficial que las partes acuerden. Sin embargo, si se trata de contratos de adhesión, normados, contratos con cláusulas tipo o con condiciones generales, deben redactarse en la lengua que escojan los consumidores y consumidoras y deben estar a disposición inmediata de los clientes y clientas en ejemplares separados en catalán y en castellano. 4....'.
* que la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña señala en su artículo 6 relativo a 'La lengua propia y las lenguas oficiales': '2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua.
(Declarada la constitucionalidad del apa. 2, conforme al apa. 3 Sent. 31/2010 de 28 junio 2010, interpretado según su fj 14 b) y conforme al apa. 3 Sent. 137/2010 de 16 diciembre, interpretado según su fj 6..)
3....'.
* que por otra parte, parece existir amplio consenso en considerar que cuando la Ley establece que el acta será redactada, cuando menos, en catalán, no supone que esté prohibido que se haga sólo en castellano, que también es idioma oficial. Esa exigencia difícilmente encaja con la libertad civil y la autonomía de la voluntad proclamada en el preámbulo de la misma Ley 5/2006 que aprueba ellibro quinto del CCC. Además, dicha transgresión no tiene sanción jurídica ni transcendencia desde el punto de vista de la eficacia ante los tribunales, a lo sumo, una hipotética sanción administrativa. En todo caso, esa obligación legal faculta a cualquiera de los comuneros para exigir la transcripción del acta también en catalán o, en su caso, impugnar el acuerdo que excluya la transcripción en esta lengua. Finalmente, como expresa la SAP de Barcelona, sección 14, de 23-enero-2014 , 'Tampoco puede acogerse la pretensión de que se subsane el idioma del acta al no haberse redactado en catalán, toda vez que la acción que se interpone en la demanda rectora es la de impugnación de acuerdos para que se decrete la nulidad y no para su subsanación'.
Por lo demás como concluye la juzgadora con total corrección,no todos los defectos formales llevan acarreado el vicio de nulidad, sino que la omisión de las formalidades ha de examinarse en relación con la naturaleza y circunstancias del acuerdo de que se trate, para verificar la trascendencia que su falta haya podido tener en la validez del mismo.
Por tanto, resultan irrelevantes las alegaciones relativas a la delegación del voto de la Sra. Asunción puesto que el mismo no se ha computado para la adopción del acuerdo impugnado al ser morosa. También lo son las relativas al hecho que no consta en el acta ninguna referencia al fondo de reserva, por no tener incidencia alguna en el acuerdo impugnado, ni el balance del ejercicio 2016 ni el presupuesto para 2017, puesto que no se aprobaron los mismos y además ha quedado perfectamente acreditado que dichos documentos se entregaron a los propietarios antes de la celebración de la junta, aportándolos el actor junto a su escrito de demanda.
En definitiva, y en atención a lo expuesto, el recurso interpuesto por el actor debe desestimarse, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- La Comunidad de Propietarios demandada impugna la resolución recurrida, alegando que la juzgadora nada dice en la sentencia sobre la cuantía del procedimiento, que fue impugnada en su escrito de contestación a la demanda, no se resolvió en el acto de la Audiencia Previa y lo reprodujo en fase de conclusiones; considerando que la Sala debe pronunciarse sobre ello, fijando la cuantía como indeterminada.
Dicha petición no puede tener favorable acogida por cuanto si entiende la impugnante que existe una omisión en la sentencia de instancia, lo que debería haber hecho es interesar la aclaración o complemento de dicha sentencia en virtud de lo dispuesto en el Art. 215 de la LEC o, en su caso, haber interesado un pronunciamiento expreso del mismo en el acto de la Audiencia Previa, sin que dicho defecto de pronunciamiento pueda ser subsanado en segunda instancia.
En este tipo de supuestos se ha pronunciado ya la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, entre otras, en sentencias de 12-2-13 y 27-9-2013, estableciendo esta última: 'En aquest tipus de supòsits ja ha dit la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, entre altres, en sentència 12-2-2013, que: 'Ara bé, té raó l'apel·lada quan fa notar que la demandada ara apel·lant no va intentar la subsanació d'aquest defecte processal utilitzant el mecanisme que li proporciona l' art. 215.2 de la LEC , per la qual cosa, no és possible entrar a examinar aquest defecte processal per impedir-ho l' art. 459 de la LEC , que obliga a que tota infracció processal que s'afirmi comesa en primera instància, s'hagi denunciat en primera instància la seva comissió, sempre que sigui possible, i, per tant, s'hagi intentat la seva subsanació. Així ho té declarat el TS, tant pel que fa al recurs extraordinari d'infracció processal com pel que fa al recurs d'apel·lació i, per exemple, ja diu a la seva sentència de 28-6-10 , reiterada a la de 20-10-10 , que: 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC nº 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso'. En el mateix sentit s'ha pronunciat la STS de 18-2-13 que diu: 'Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC , impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento', i la de STS 12-2-13 afegeix: 'No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 , así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre , y 891/2011 , de 29 noviembre)'. En el mateix sentit, STS de 5-6-13 .
Resoldre d'aquesta forma no suposa deixar en indefensió al recorrent, tal i com raona la STS de 22-4-13 , que diu: 'En el motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre una alegación, efectuada con carácter subsidiario en la contestación a la demanda, por la que la recurrente sostenía la existencia de comodato, pero la recurrente no ha solicitado la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 .2 LEC , que hubiera permitido la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 , RIPC n.º 2635/2003 , 12 de noviembre de 2008 , RIP n.º 113/2003 ). En consecuencia, no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 469.2 LEC , lo que supone, respecto a esta cuestión, la concurrencia de la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2,1.º LEC , en relación con el artículo 469.2, LEC , que, en este momento procesal, determina su desestimación ( SSTS de 17 de mayo de 2002 , RC n.º 3882 / 1996 , 1 de febrero de 2007 , RC n.º 711 / 2000 , 13 de febrero de 2009, RC n.º 2/2001 ).
B) Lo dicho excluye la indefensión de la recurrente, ya que, según se dijo en la STS de 14 de marzo de 2011, RIPC n.º 1271/2007 , la denuncia de vulneración es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimientoexcluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ 4)'.
Pero es que además, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 255-1 de la L.E.C, la demandada podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación, y tratándose de juicio ordinario, la impugnación de la cuantía se hará en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la Audiencia Previa al juicio ( Art 255-2 L.E.C.). Por tanto, sólo podrá impugnarse la cuantía de la demanda cuando la misma determine la clase de juicio a seguir, lo que no sucede en los supuestos en que se impugnan los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dado que, en tal caso, la demanda se decidirá en juicio ordinario, con independencia de cuál sea su cuantía, conforme a lo dispuesto en el Art. 249-1-8º L.E.C, relativo a las acciones que se otorgan a las Juntas de propietarios y a los propietarios en la LPH, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad.
Por otro lado, de admitirse la impugnación, debió resolverse, según lo expuesto, en el acto de la Audiencia Previa, interponiendo las partes, en caso de disconformidad, el recurso pertinente ya que, en otro caso, no podrá reproducirse la cuestión al interponer recurso de apelación contra la sentencia ( Arts. 451 y 454 L.E.C.). Y si no fue así, la demandada debería haberlo interesado en dicho acto de la juez de instancia y no lo hizo.
Destacar, a su vez, que en el Decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 23 de abril de 2018, en el Fundamento de Derecho Cuarto, se estableció que por lo que respecta a la clase de juicio, la parte demandante, cumpliendo lo ordenado en el artículo 253. 2 LEC, ha señalado que la cuantía de la demanda es indeterminada, por lo que se debe sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario según dispone el artículo 249 LEC y dicha resolución devino firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes; por lo que ningún sentido tiene la impugnación de la demandada, careciendo del debido gravamen para recurrir.
En consecuencia, la impugnación planteada por la Comunidad de Propietarios demandada no puede tener favorable acogida.
QUINTO.-La desestimación tanto del recurso como de la impugnación de sentencia comporta que las costas de esta alzada derivadas del recurso han de imponerse al apelante y las derivadas de la impugnación de sentencia a la impugnante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Pio, como la impugnación planteada por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000, nº NUM000 de Lleida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 207/2018, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada derivadas del recurso a la parte apelante y las derivadas de la impugnación de sentencia a la impugnante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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