Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 173/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 212/2020 de 14 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 173/2021
Núm. Cendoj: 38038370032021100161
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:914
Núm. Roj: SAP TF 914:2021
Encabezamiento
Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000212/2020
NIG: 3802342120180011928
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000895/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Demandado: Nemesio
Apelado: Palmira; Abogado: Tomas Febles Diaz; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez
Apelado: Paulino; Procurador: Haydee Hernandez Correa
Apelante: Ramona; Abogado: Antonio Claudio Fernandez Sanchez; Procurador: Carmen Luisa Cruz Nuñez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª. Ramona, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº. 895/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por Dª. Palmira representada por la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, asistida del Letrado D. Tomás Febles Díaz contra D. Nemesio en rebeldía procesal, y contra Dª. Ramona, representada por la Procuradora Dª. Carmen Luisa Cruz Núñez, asistida por el Letrado D. Antonio Claudio Fernández Sánchez.
Dª. Ramona representada por la Procuradora Dª. Carmen Luisa Cruz Núñez interpone demanda reconvencional contra Dª. Palmira y D. Paulino, siendo representado este último por la Procuradora Dª. Haydee Hernández Correa, asistido del Letrado D. Juan Antonio Molina Cruz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Cristina López-Montero Alcántara, dictó sentencia el treinta de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Sandra Reyes González en nombre y representación de Dña. Palmira contra D. Nemesio en rebeldía procesal, y Dña. Ramona, representada por la procuradora Dña. Carmen Luisa Cruz Núñez condenando a los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble descritos en el hecho primero de la demanda en el plazo máximo de dos meses en la Notaria que al efecto designen con expresa condena en costas a la parte demandada.
Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Ramona, representada por la procuradora Dña. Carmen Luisa Cruz Núñez contra Dña. Palmira y D. Paulino, siendo representado este último por la procuradora Dña. Haydee Hernández Correa con expresa condena en costas a la Sra. Dña. Ramona.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada Dª. Ramona; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición por la Procuradora Dª. Sandra Reyes González en la representación de Dª. Palmira y por la Procuradora Dª. Haydee Hernández Correa en la representación de D. Paulino, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Carmen Luisa Cruz Núñez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Claudio Fernández Sánchez, la apelada Dª. Palmira se personó por medio de la Procuradora Dª. Sandra Reyes González , bajo la dirección del Letrado D. Tomás Febles Díaz; señalándose para deliberación, votación y fallo el día doce de mayo del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada-Ponente de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO. - Instada por los actores acción para compelir a sus vendedores, sus padres y suegros, a elevar a escritura pública la compraventa privada suscrita el 2 de abril de 1.992, que tenía por objeto la vivienda en la que desde entonces reside el matrimonio demandante, declarada la rebeldía procesal del codemandado, la codemandada, en su propio nombre y en el de la sociedad de gananciales, se opone a la demanda y reconviene manteniendo la nulidad del contrato que afirma que nunca existió por carecer de consentimiento, afectado por el error y el dolo, y de causa.
La sentencia, desestimando la reconvención, al apreciar que no quedan acreditados los defectos que se imputan al contrato, estima la demanda y condena a los demandados al pago de las costas generadas en la primera instancia.
Recurre la codemandada, quien, afirmando la indebida aplicación de la carga de la prueba y la indebida valoración e interpretación de la practicada, reitera la inexistencia de consentimiento por error y dolo, y de causa.
La parte apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la revocación parcial de la resolución recurrida conforme a los fundamentos de la presente y no formulando expresa condena en costas en ninguna de las instancias habida cuenta de las efectivas dudas de hecho e incluso de derecho que deben apreciarse en la situación enjuiciada, enmarcada en el ámbito familiar y dentro de un efectivo conflicto entre sus miembros que, aunque las defensas no hayan sido capaces de omitir, no sirve a la resolución de la causa más allá de para constatar la realidad en la que se producen los hechos litigiosos. Se da así respuesta a las alegaciones referidas a la situación personal del demandado, padre de la actora, respecto de quien, cabe apreciar que ya se han tomado las medidas necesarias para su personal protección, y cuya declaración obviamente debe ser valorada apreciada en el contexto de la enfermedad que se acredita y de la parte que la propone. De igual forma, ninguna relevancia tiene, en el ámbito civil, las denuncias de los reconvenidos- recurridos, sobre la afirmación de una falsedad documental, que, obviamente se confunde con la simulación contractual, o sobre la manipulación de los testigos, que, habida cuenta de su parentesco e interés efectivo en el resultado de litigio, en ningún caso, no es ílicito ni ilegal que hayan acudido con su madre al despacho de su letrado.
TERCERO.- De la prueba practicada queda acreditado que:
Con fecha 2 de abril de 1.992, tras haber sido concluida la promoción del edificio donde se ubica la vivienda litigiosa, el promotor Don Nemesio- persona que desarrolló, y levanto el negocio familiar de promoción inmobiliaria, actuando siempre en la representación de su esposa y siendo el encargado de firmar los documentos relativos al mismo, privados y públicos- suscribió con el matrimonio formado por Don Paulino y su hija, Doña Palmira, un contrato privado de compraventa que tenía por objeto una vivienda y un precio fijado en 5.000.000 de pesetas, del que se dice: ' cantidad abonada en éste acto'. La vivienda que debía ser entregada en perfectas condiciones de habitabilidad, estaba gravada con hipoteca, al momento de la compraventa, sin que nada se indicara al respecto.
Conforme manifiestan la demandada y los dos testigos de la misma, es decir, la madre y dos de los hermanos de la actora, ésta, casada ya y con un hijo, había terminado sus estudios y si bien estaba integrándose en el ámbito laboral, incluso interviniendo como aparejadora en las obras promovidas por el padre, carecía de recursos, lo que determinó que, al igual que a los otros hermanos, se le ofreciese una de las viviendas construidas para habitarla y ser su hogar o domicilio familiar. Que en este caso, frente a lo actuado con relación a otros hijos a los que la cesión se les realizó sin documentar, a la actora sí se le facilitó un documento- el contrato litigioso- ante la necesidad de obtener la cédula de habitabilidad y la contratación de los servicios y suministros necesarios a la utilidad del inmueble.
Que el mencionado documento, fue redactado por la propia actora, quien, al igual que su hermano, como ya queda dicho, ayudaba a su padre en el negocio, entre otras formas redactando los contratos o rellenando los impresos contractuales del negocio familiar, cuya sede era el propio domicilio de los padres.
Que la actora, que en aquellos tiempos tenía muy buena relación con su familia, paso a vivir en la mencionada casa, manteniéndose en la misma desde entonces con la efectiva apariencia de dueña o propietaria, tal como afirman sus testigos. No obstante, el hermano del actor, Don Indalecio, ignora si la compraron; la cuñada del actor, esposa de Don Indalecio, Doña Adelina cree que sí, que la compraron, que 'dieron un dinero a cuenta y luego su trabajo', que Palmira trabajaba para el padre; y Don Roque, que dijo llevar en España 16 años ( es decir más o menos desde el 2000) y desde entonces es amigo de los actores, cree que sí, que alguna vez hablaron de que se la compró al padre. Por otra parte, ni la madre ni los hermanos tuvieron constancia de la compraventa, ni de la existencia de pago alguno, sabiendo tan sólo que sí se había otorgado un documento. Igualmente, en su interrogatorio Don Nemesio manifestó que nunca había vendido.
Que los recibos de IBI hasta un determinado momento, más o menos 2012, fueron abonados por los demandados, si bien, puede ser que en algún momento la actora le diera al padre el dinero para ello. Tal extremo, afirmado por Don Nemesio, en su interrogatorio, no queda constatado por ningún otro medio.
En la declaración de renta siempre ha constado que el inmueble era de la titularidad de los demandados.
CUARTO.- Sobre el error invalidante del consentimiento la doctrina jurisprudencial mantiene que: 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La sentencia de 12 noviembre 2004, con cita de las de 14 y 18 febrero 1994, 6 noviembre 1996, 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003, afirma que «para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento». Pero se ha de tener en cuenta que la exigencia del carácter inexcusable del error -que efectivamente se ha padecido- es una medida de protección para la otra parte contratante en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero en absoluto puede beneficiar a quien precisamente, como sucede en el caso, ha provocado conscientemente la equivocación de la otra parte al consignar como comprendida en el objeto de la venta una vivienda-chalet ocultando que se trataba de un construcción ilegal, no legalizable y que, en consecuencia, impedía su uso como tal al no poder contar con servicios elementales para una adecuada habitabilidad. En suma no puede alegarse el carácter excusable del error padecido por la parte contraria cuando es fruto de la mala fe negocial de quien oculta conscientemente la inhabilidad del objeto del contrato faltando además al cumplimiento de una exigencia legalmente impuesta, como era en el caso la de hacer partícipe al comprador de las circunstancias urbanísticas del terreno y vivienda adquiridos según la exigencia del artículo 45 del TR de la Ley sobre Régimen jurídico del Suelo y Ordenación Urbana. La sentencia de esta Sala de 4 enero 1982 ya estableció en este sentido que para valorar la inexcusabilidad del error «habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el art. 1484, in fine, para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar»'( Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 33/2007 de 13 febrero).
Sobre el dolo con incidencia en el consentimiento anulatorio del mismo, la doctrina jurisprudencial recoge: 'El dolo como vicio de la voluntad aparece recogido en el artículo 1269CC, que lo define como aquella situación en que '[...] con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. De acuerdo con esta definición se ha considerado que en un sentido muy amplio, 'dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio', aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Por ello el concepto central que aparece en el artículo 1269CC es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se pone se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él. Para que un contrato se entienda viciado por dolo deben concurrir las notas siguientes: a) que se trate de una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; b) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre, y c) que se pruebe. ( Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 30/2010 de 16 febrero). Y en igual sentido la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 233/2009 de 26 marzo: 'Circunscrito el presente recurso de casación en su integridad a la controversia sobre la concurrencia o no de conducta dolosa en el vendedor, ha de reseñarse con carácter previo la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala sobre el concepto legal de dolo. El dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige, como reiteradamente ha señalado esta Sala - Sentencias, entre otras de 11 y 12 de junio de 2003 - dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio. El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. c) que sea grave si se trata de anular el contrato. d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratante. - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994 -. Además, el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 de Febrero de 1961 - no bastando al efecto meras conjeturas -Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1945 -. En lo que aquí interesa, como bien señalaba la resolución impugnada, ha de subrayarse, como ya recogía, entre otras, la Sentencia de 29 de marzo de 1994, que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. En este mismo sentido señalaba la Sentencia de 11 de julio de 2007 que «el dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada - STS 15-6-95, con cita de otras anteriores, y en términos muy similares SSTS 23-7 y 31-12-98 -, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico - STS 19-7-06 -.»Procede insistir también en la exigencia de que la conducta dolosa sea probada inequívocamente, sin que a tales fines basten meras conjeturas o indicios - Sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 -. Ahora bien, también ha tenido ocasión esta Sala de precisar - Sentencia, entre otras, de 12 de junio de 2003- que «la apreciación de la existencia de hechos determinantes de vicios del consentimiento, dada su naturaleza de cuestión fáctica, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia, cuya conclusión probatoria ha de mantenerse invariable en casación, si la misma no resulta desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello», de tal suerte que al Tribunal de Casación sólo le cabe valorar jurídicamente los hechos que constituyen el aspecto externo del dolo, siendo necesario que los mismos consten debidamente acreditados en autos.'.
Aplicada la citada doctrina al hecho enjuiciado, lo cierto es que, sin que pueda darse una total credibilidad a las manifestaciones de Don Nemesio, el padre, conforme a lo reiterado por los demandados y pese a lo interesado por los actores, estando el documento indubitadamente suscrito por él, quien no reconoce haber vendido, lo cierto es que de la prueba practicada analizada en su conjunto, de forma objetiva e imparcial, no puede tenerse por acreditado el error en el consentimiento del vendedor por ignorancia de lo que realmente estaba firmando, ya que el contrato es claro y, en su caso, no puede reputarse inexcusable, entre particulares, un error derivado de la no lectura del documento que se firma; debe, además, partirse del hecho acreditado de que era Don Nemesio quien se encargaba de la firma de los documentos del negocio. Por otra parte, mantiene la demandada-reconviniente que la hija, Doña Palmira, fue la que redactó el documento y frente a la voluntad de su padre y aprovechando la confianza de este en ella, recogió una compraventa innecesaria para los efectos a los que servía el documento, que no eran más que la posibilidad de obtener la cédula de habitabilidad y la contratación de suministros. Al respecto, cabe afirmar que, más allá de los manifestado por la demandada y sus testigos, no existe prueba alguna que acredite el error o el dolo y, ciertamente, la efectiva confianza que el padre tenía con la hija y la excelente relación familiar que, al momento de la contratación, tenían todos los miembros de la familia, avalaría más, en su caso, un negocio simulado, aun con simulación absoluta, que una efectiva voluntad de engañar, pero no, un vicio en el consentimiento; siendo cuestión distinta que efectivamente los actores, pese a conocer la falta de validez del contrato por ser simulado al carecer de causa, hayan aprovechado injustamente y en contra de los intereses del vendedor y su esposa el citado documento, ya que tal conducta no afecta a la voluntad expresada en el contrato. En consecuencia, no cabe apreciar un vicio en el consentimiento por error o dolo en el contrato de compraventa.
QUINTO. - Mantienen también la recurrente que el contrato no tiene causa, y alega la incorrecta alteración de la carga de la prueba y la errónea valoración e interpretación de la practicada.
Respecto de la carga de la prueba, debe de partirse de la Sentencia, que fundamenta la resolución recogida, de la Sala De lo civil del Tribunal Supremo nº 316/206 de 13 de mayo ROJ: STS 2042/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2042, cuyo fundamento segundo debe ser recogido en su integridad para una mejor comprensión, y dice: 'El primero, al amparo del número 2.º del artículo 469.1LEC , denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto las relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.1 en relación con el artículo 217.7LEC , en cuanto al principio de reparto de la carga de la prueba, facilidad probatoria y alteración indebida del onus probandi . El motivo primero del recurso por infracción procesal de Promotora de Construcciones Vía Galindo tiene, en esencia, el mismo contenido.
Ambos motivos deben ser estimados por las razones siguientes:
1.ª) El apartado 1 del artículo 217LEC dispone:
«Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones».
En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013), 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013) y 189/2016, de 18 de marzo (Rec. 2663/2013), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente:
«En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
»La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.
»Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia».
2.ª) Esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso.
La sentencia impugnada ha adoptado el pronunciamiento de nulidad de pleno derecho de la compraventa objeto del proceso, «al no estar probado la recepción del precio»; y eso, tras declarar que, negada por el demandante la manifestación reflejada al respecto en la escritura, «deberán los demandados probar acudiendo a otros medios de prueba, ello por el principio de reparto de la carga de la prueba y facilidad probatoria establecida por la LECivil»; y que «no es óbice a lo anterior el tiempo transcurrido, pues en el modo y medida que la acción de nulidad es imprescriptible no cabe ampararse en un plazo de conservación estrictamente legal de la base documentaria de la sociedad para entender que están exentos de probar el hecho». Pues bien:
El apartado 2 del artículo 217LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de modo específico, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277CC -cuya infracción se denuncia expresamente en el motivo segundo del recurso de casación de Construcciones Elorri-, que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega: las Sentencias 504/2008, de 6 de junio (Rec. 1190/2001 ), 270/2010, de 14 de mayo (Rec. 1253/2006 ), 262/2013, de 30 de abril (Rec. 2148/2010 ) y 599/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), entre otras, así lo confirman. E, incluso si se sostuviera que las palabras «mientras el deudor no pruebe lo contrario» indicarían que el artículo 1277CC sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por ejemplo, del intercambio de cosa por precio- es una de las partes, el «principio de normalidad», al que se refiere también la tercera de las sentencias mencionadas, reclama la misma conclusión.
Hay que coincidir sin duda con la Audiencia a quo cuando declaró que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio. Y es seguro también que los principios de «la disponibilidad y facilidad probatoria» que contempla el apartado 7 del artículo 217LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio. Ahora bien:
Respecto de la primera de dichas cuestiones, la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000), declaró:
«Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación'».
Y aunque hemos reiterado que las presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación [ STS 178/2013, de 25 de marzo (Rec. 2210/2010), y las en ella citadas], lo cierto es que la sentencia recurrida no afirma de modo expreso que los hechos que declara probados sean indicios de simulación, ni contiene ninguna explicación de por qué habrían de considerarse tales. Para los hechos coincidentes, la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Sección 5.ª de la misma Audiencia Provincial de Bizkaia -que quedó firme y hemos citado extensamente en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra- argumentó con acierto que no resultan ser sino «meras hipótesis o sospechas» de simulación.
En fin, respecto a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la alegación de las compañías ahora recurrentes de que no cabe invocar esos principios en su perjuicio -al haber transcurrido más de veinte años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa pretendidamente simulada y la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso sin que antes de ésta don Juan Pedro les hubiera dirigido reclamación alguna al respecto (y es lo cierto que no hay constancia alguna, ni alegación siquiera del ahora recurrido, de que existiera tal reclamación previa), por lo que no disponen ya de otros medios de prueba que la escritura misma y sus declaraciones en el acto del juicio en el sentido de que la compraventa fue real y el precio se pagó-, es plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala. En efecto:
Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 ).
Y como dijo la arriba citada Sentencia 504/2008, de 6 de junio:
«La prueba a cargo de los compradores es la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación».
3.ª) La Audiencia a quo trajo a colación el carácter imprescriptible de la acción de nulidad para argumentar lo contrario. No puede esta Sala estar de acuerdo. Si don Juan Pedro hubiera tenido conocimiento de la compraventa cuya nulidad pretende muchos años antes de interponer la demanda iniciadora del presente proceso, su conducta habría constituido un supuesto paradigmático de retraso desleal. Y en cualquier caso la referida imprescriptibilidad no debe ofrecerse como expediente útil para que los socios de pequeñas compañías como Construcciones Elorri se permitan permanecer o toleren en silencio que les mantengan durante mucho tiempo en una absoluta ignorancia sobre los asuntos sociales, confiando en que el Derecho les solucionará a la postre las dificultades probatorias que encuentren en el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos celebrados por el órgano de administración de la sociedad. Vigilantibus non dormientibus iura subveniunt.'
Debe así partirse de que a quien corresponde la carga de la prueba en la acción de nulidad (simulación) es a la actora, pues la causa en los contratos onerosos se presume, no obstante, si de la prueba cabe apreciar de forma directa o indirecta la ruptura de tal presunción, es el demandado quien habrá de acreditar, en este caso, el pago del precio y, en tal actuación, será un dato relevante a tener en cuenta la tempestividad de la acción. En todo caso, la mera declaración de los contratantes de tener el precio por entregado, cuando se impugna o niega y existen datos que la cuestionan, no es prueba suficiente de la certeza de la entrega del precio.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, el primer hecho que destaca es que los reconvenidos, en todos los escritos de alegaciones, se limitan a afirmar la entrega del precio y tenerlo por acreditado conforme a lo expresamente recogido en el texto del contrato; ni niegan ni reconocen su situación económica ni su facilidad para acceder al importe que se recoge como entregado, tampoco interesan prueba, siquiera testifical, sobre su situación económica al momento de la compra.
Sin embargo, y pese a la impugnación clara que la demandada hace al documento privado y su contenido, son los propios actores quienes con su prueba destruyen la presunción de la existencia de la causa de la compraventa. Y así: interrogado Don Nemesio, el padre, sobre si le llegó a vender a la hija la casa en la que vive, manifiesta que cree que no- sí reconoce que le entregaba el dinero para pagar el IBI-; interrogado Don Indalecio, cuñado de la actora y hermano de Don Paulino, aunque cree que la casa es de ellos, nunca le dijeron que la compraron, ni como la adquirieron, supuestamente la casa era de ella, porque allí era donde iba él; interrogada Doña Adelina, esposa del anterior, cuñada de la actora, a la pregunta de si recuerda 'si en algún momento le dijeron como la adquirieron' en relación a la casa, dice textualmente: 'Bueno, en su momento me comentaron que Graciosa, ella trabajaba para el padre, llevó la dirección de la obra y ha dado un dinero a cuenta y después era con su trabajo'. Sólo así, el último testigo, amigo de la actora y su marido, que llegó a la isla sobre el año 2000, afirma que sí tiene entendido que la vivienda era de ellos, que había trabajado en el edificio que era algo familiar. De forma que, -y el propio letrado de la defensa de la actora, insistió, además, en todos los interrogatorios en acreditar que Doña Palmira trabajó como aparejadora en las obras de la casa- cabe concluir que no es cierto el precio que se dice entregado de 5.000.000 de pesetas, pues, al parecer, el pago estaba vinculada a la actividad profesional de la actora, a sin que exista prueba alguna de cómo ni cuándo acordaron la forma en que se realizaría el pago ni si efectivamente se abonó cantidad a cuenta ni en que importe. Es más, en este punto, debe tenerse por acreditado que el edificio donde se ubica la vivienda de la actora es la última promoción que hizo Don Nemesio, según manifestó la demandada, Doña Tomasa, lo que excluye el trabajo en otras promociones, e igualmente es relevante que, según declaró Don Florentino, hermano de la actora, hijo de los demandados, cuando la casa se hizo ella habría acabado la carrera hacía dos años y llevaba uno trabajando.
Finalmente, es destacable que en el presente caso no son los demandados lo que extemporáneamente instan la nulidad del contrato del contrato de compraventa, del que la demandada, al igual que sus hijos niegan conocer su existencia, sino hasta que la actora pretende dar validez al mismo.
En consecuencia, no siendo el documento privado en que se reconoce el pago prueba indiscutida de tal hecho al haber sido expresamente, más que impugnado, objeto de la nulidad instada, y habiendo quedado acreditado, esencialmente por la testifical, que no se entregó la cantidad que se dice recibida como precio de la compraventa, sin que exista ninguna otra prueba del efectivo pago, debe concluirse que, habida cuenta de las buenas relaciones familiares y, al parecer, laborales entre padre e hija, se suscribió el documento de compraventa en el que recogiéndose el objeto cierto, se indicó tan sólo un precio que, dándose por entregado y no siendo ello real, ni constando pagos posteriores o cualquier otro dato o circunstancia que justifique la voluntad de entregar y recibir el citado importe, quedó sin causa por falta de contraprestación por parte del comprador.
SEXTO .- De acuerdo a todo lo anterior, procede declarar nulo por falta de causa el contrato privado de compraventa suscrito el 2 de abril de 1.992, por Don Nemesio, casado con Doña Ramona, como vendedor, y Don Paulino y Doña Palmira, como compradores, que tenía por objeto la vivienda NUM000 planta, núcleo de comunicación A del EDIFICIO000, al que corresponden los números NUM001, NUM001, NUM002 y NUM003 de gobierno de la CALLE000, término Municipal de la Laguna, actual finca registral nº NUM004, y un precio ficticio de 5.000.000 de pesetas.
Como efecto de lo anterior no cabe estimar ninguna obligación derivada del mencionado documento para las partes.
SÉPTIMO.- Estimado el recurso de apelación, con revocación de la sentencia, desestimación de la demanda y estimación de la reconvención, no procede, conforme a lo manifestado al inicio de esta resolución, especial condena en costas en ambas instancia ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Carmen Luisa Cruz Núñez en nombre y representación de Doña Ramona.
2º.-Revocar la sentencia dictada el 30 de enero de 2020, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 895/2018.
3º.- Estimar la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Cruz Núñez en la representación que ostenta y:
a) Declarar nulo por falta de causa el contrato privado de compraventa suscrito el 2 de abril de 1.992, por Don Nemesio, casado con Doña Ramona, como vendedor, y Don Paulino y Doña Palmira, como compradores, que tenía por objeto la vivienda NUM000 planta, núcleo de comunicación A del EDIFICIO000, al que corresponden los números NUM001, NUM001, NUM002 y NUM003 de gobierno dela CALLE000, término Municipal de la Laguna, actual finca registral nº NUM004, y un precio ficticio de 5.000.000 de pesetas.
b) Condenar a los reconvenidos Don Paulino y Doña Palmira a estar y pasar por la anterior declaración.
c) No formular expresa condena al pago de las costas de la reconvención en la primera instancia.
4º.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Doña Sandra Reyes González en nombre y representación de Doña Palmira, y:
a) Absolver a los demandados Don Nemesio y Doña Ramona de las pretensiones deducidas en su contra.
b) No formular expresa condena al pago de las costas generadas en la primera instancia por la demanda.
5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

