Sentencia CIVIL Nº 173/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 173/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 452/2021 de 13 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 173/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100166

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1045

Núm. Roj: SAP IB 1045:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00173/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07040 42 1 2019 0026233

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000913 /2019

Recurrente: NOU FUSION S.C, REALE SEGUROS GENERALES SA

Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL

Abogado: JOSE LUIS BURGOS NAVARRO, JOSE LUIS BURGOS NAVARRO

Recurrido: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SL , IBERDROLA CLIENTES SAU , RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.

Procurador: , FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES , MARIA ISABEL JUAN DANUS , MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, ANA DE PANO BENABARRE , JAVIER PONS PONS , SEGISMUNDO GOMEZ MARTINEZ

Rollo núm. 452/21

Autos núm. 913/19

SENTENCIA núm. 173/22

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a trece de abril de dos mil veintidós.

VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante:la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' y la mercantil 'NOU FUSIÓN, S.C.', representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Montojo Ripoll y dirigidas por el Letrado D. José Luis Burgos Navarro; siendo partes demandada- apeladaslas entidades siguientes: 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' (anteriormente 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.'), representada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés y dirigida por la Letrada Dª Ana Pano; 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maribel Juan Danús, y dirigida por el Letrado D. Javier Pons Pons; 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Magina Borrás Sansaloni, y dirigida por el Letrado D. Segismundo Gómez Martínez; y, contra el 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS', representado y dirigido por el Letrado D. Joan B. Vidal Mercadal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma en fecha 5 de marzo de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 913/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montojo Ripoll, en representación de las entidades 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' Y 'NOU FUSIÓN, S.C.', DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' (anteriormente 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. UNIPERSONAL', 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.' Y 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS', de la pretensión de condena dineraria deducida de contrario frente a todas ellas, con expresa condena a la parte demandante, al pago de las costas causadas en el presente juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-Las representaciones procesales de las partes apeladas, salvo 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' (anteriormente 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.'), se opusieron a los motivos del recurso en el modo en que obra en los escritos presentados y como se resumirá en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, integrada por las entidades 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' y 'NOU FUSIÓN, S.C.', accionaba en juicio ordinario contra las entidades 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' (anteriormente 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. UNIPERSONAL'), 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', y, contra el 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS', en reclamación de la suma de 10.146,55 euros de principal, alegando, como fundamento de su pretensión, los hechos que a continuación sucintamente se relacionan: Que la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', tenía concertada póliza de seguro del Ramo Segur Negocio con la entidad 'NOU FUSIÓN, S.C.', titular de un negocio de bar/restauración denominado 'Born Fusión' sito en la Plaza del Borne nº 11, de Ciudadela (Menorca), entre cuyas garantías contratadas se encuentra la de daños eléctricos y pérdida de beneficios, siendo la entidad 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA' la empresa distribuidora de la energía eléctrica, y la entidad 'IBERDROLA' la comercializadora, con la que la entidad 'NOU FUSIÓN, S.C.' tenía concertado el suministro de la energía para su establecimiento, siendo 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.' propietaria de las torres de transporte de energía eléctrica que resultaron derribadas debido a un ciclón que afectó a Menorca en su conjunto, fenómeno atmosférico imprevisible, inevitable y de carácter extraordinario.

En fecha 28 de octubre de 2018, como consecuencia de un fuerte temporal que tuvo lugar en la isla de Menorca, se produjo un corte de suministro eléctrico que afectó a gran parte de los usuarios de la isla, permaneciendo interrumpido el servicio durante cuatro días, lo que provocó la pérdida de todos los productos refrigerados que se encontraban en el interior de las cámaras de refrigeración del Restaurante Born Fusión, asegurado por Reale, obligándole a cerrar hasta que no se restableció el servicio, lo que provocó una pérdida económica al no poder desarrollar su actividad durante dicho período, cuantificando los daños el perito D. Ismael en las cantidades reflejadas en su informe, a las que procede remitirse.

La entidad 'REALE SEGUROS', procedió al abono a su asegurado de la suma de 4.475 euros, si bien la reclamación se limita a 4.413 euros por las partidas de pérdida de productos refrigerados hasta el límite asegurado (3.000 euros), y pérdida de beneficios por cierre de actividad durante cuatro días hasta el límite asegurado de 900 euros, más 248 euros del valor real del deshumificador, y 265 euros por daños al toldo extensible con motor eléctrico.

El resto de cantidades no abonadas por 'REALE', al no estar garantizadas en la póliza, se reclaman por 'NOU FUSIÓN, S.C.', en los importes de 955,91 euros, correspondiente a exceso de productos refrigerados, y, 4.777,64 euros, a exceso de pérdida de beneficios por cierre de actividad', alegando, a continuación, los fundamentos legales que estimó de aplicación al caso, terminando por suplicar el dictado de una sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a 'REALE SEGUROS', la cantidad de 4.413 euros, y a la entidad 'NOU FUSIÓN, S.C.', la suma de 5.733,55 euros, más intereses legales y con expresa imposición de costras a las demandadas.

La entidad codemandada, 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.', en su escrito de contestación a la demanda, así como en el acto de la audiencia previa, se opone a la reclamación efectuada de contrario, de forma resumida, por los siguientes motivos: 1º.- Falta de legitimación pasiva, al haberse producido la avería por un fuerte temporal que derribó dos torres eléctricas de transporte de energía eléctrica propiedad de 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA'. 2º.- El siniestro tiene su origen en un fenómeno atmosférico imprevisible, inevitable y de carácter extraordinario, debiendo responder el 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS'. 3º.- Falta de relación de causalidad entre los daños producidos y la actuación de 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES'. 4º.- Impugnación de la valoración de los daños reclamados y su cuantificación.

La entidad codemandada 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.', se opone por los siguientes motivos: 1º.- Falta de legitimación pasiva de la comercializadora. Interviene solo como comercializador y no como distribuidora. 2º.- Existencia de fuerza mayor. 3º.- Existencia de daños supuestamente sufridos por el asegurado de 'REALE'. 4º.- Relación de causalidad entre el apagón y las alteraciones de calidad del suministro eléctrico con los supuesto daños sufridos por el local asegurado por 'REALE'. 5º.- Falta de acreditación de la pérdida de beneficios del negocio de la codemandante.

Por su parte, la entidad codemandada 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', funda su oposición en los siguientes motivos: 1º.- Falta de legitimación pasiva, al no existir ninguna relación contractual ni extracontractual con el consumidor final de la energía eléctrica. 2º.- Falta de acreditación de la relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de 'RED ELÉCTRICA'. 3º.- Existencia de fuerza mayor. Se produjo una tempestad ciclónica atípica que excluye la posible imputación de responsabilidad de la demandada. 4º.- Actuación ejemplar por parte de 'RED ELÉCTRICA', antes, durante y después del incidente. 5º.- Incorrecta valoración económica de los daños reclamados.

Por último, el 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS', se opone a la demanda por las siguientes razones: 1ª.- Los daños materiales producidos por el riesgo extraordinario no tienen la consideración de daños directos, como exige el artículo 1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero y modificado por Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, sino que son daños indirectos producidos como consecuencia del corte en el suministro eléctrico, que se encuentran expresamente excluidos con arreglo al artículo 6.1) de dicha norma legal'. 2ª.- No haberse producido en el lugar del siniestro las condiciones meteorológicas que definen la Tempestad Ciclónica Atípica, ya que únicamente afectó a los términos municipales de Alaior y Maó, no habiendo concurrido tampoco ningún otro fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario de los que debe cubrir el Consorcio de Compensación de Seguros con arreglo al artículo 6.1 de su Estatuto Legal (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre). 3ª.- Errores en la cantidad demandada.

Comparecidas las representaciones procesales y direcciones letradas de todas las partes a la Audiencia previa, y, abierto el acto y no lograda la avenencia, se celebró este y el posterior juicio con las vicisitudes narradas en la sentencia de instancia, a las que procede remitirse, quedando finalmente los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia vino a considerar probados los hechos que son concretados en los puntos siguientes:

'Y así, ha quedado debidamente acreditado que el día 28 de octubre de 2018, se produjo una interrupción en el suministro eléctrico en la isla de Menorca durante casi cuatro días, que afectó, entre otros, al restaurante denominado 'Born Fusión', sito en la Plaza del Borne nº 11 de Ciudadela, explotado por la entidad 'NOU FUSIÓN, S.C.' y asegurado por la entidad 'REALE SEGUROS', siendo causada la avería por un fuerte temporal, que derribó dos torres de energía eléctrica propiedad de la entidad co-demandada 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', que debe ser calificado de supuesto de fuerza mayor, y, ello resulta, en primer lugar, del informe de fecha 5 de noviembre de 2018 emitido por la AEMET sobre las circunstancias meteorológicas durante el día 28 de octubre de 2018 en el entorno de la población de Alaior en Menorca (doc. 3 de la contestación de 'RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA'), donde se dice que una tormenta alcanzó la isla de Menorca desplazándose de Sur a Norte, dentro del municipio de Alaior y norte del de Mahón: entró hacia el este de Cala en Porter, por Son Vitamina y después atravesó la Urbanización la Argentina y continuó hacia el norte, hacia Cabo Favaritx, siendo las rachas de viento más fuertes registradas en las estaciones meteorológicas automáticas de AEMET, a la hora de la tormenta, estribaron entre 40 y 50 km/h en Es Mercadal y alcanzaron 63 km/h en el Aeropuerto de Menorca. El análisis de los daños acaecidos permite estimar que, asociada a la tormenta se registraron rachas de viento de hasta 140 km/h, y que además, embebidos en la propia tormenta, hubo algún o algunos casos de cap de fibló, con velocidades estimadas de unos 140 km/h.'

'En el presente caso, y, como consecuencia de la tormenta o tempestad ciclónica atípica que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2018 en la isla de Menorca, se produjo la caída de dos torres eléctricas de alta tensión utilizadas para la distribución de la energía eléctrica, y, como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico derivada de dicha circunstancia, no sólo se produjo la pérdida de los productos refrigerados existentes en las cámaras de refrigeración ubicadas en el restaurante 'Born Fusión' sito en la Plaza del Borne nº 11, de Ciudadela (Menorca), explotado por la entidad demandante 'NOU FUSIÓN, S.C.' y asegurado en la entidad 'REALE SEGUROS', sino también daños en un deshumidificador y toldo eléctrico, motivando el cierre del establecimiento hasta la reanudación del suministro y la consiguiente pérdida de beneficios por la inactividad, de manera que, los daños cuyo importe es objeto de reclamación en el presente procedimiento no se produjeron de forma inmediata por el evento extraordinario que significó la tempestad ciclónica atípica, sino que lo fueron de forma mediata, pues fueron causados por la interrupción del suministro eléctrico causado a su vez por la caída de las torres de alta tensión, siendo daños indirectos excluidos de cobertura por el artículo 6 del Estatuto del Consorcio, y, en consecuencia no habiendo sido causados los mismos de forma directa por el riesgo extraordinario a cubrir por el Consorcio de Compensación de Seguros, debe dicho organismo ser absuelto de la pretensión de condena dineraria deducida de contrario.'

Asimismo, la sentencia hoy apelada relacionó, como normativa aplicable al caso, la siguiente:

- la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que derogó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 40.1 prevé que las empresas distribuidoras están obligadas a: 'a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno (...)', mientras que su artículo 52.1 establece que 'el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o acceso, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan'.

- el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o acciones de terceros', y en su artículo 27.8 que 'no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'.

- El art. 105.8 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que: 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente. Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga.'.

- la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, confirmó la condición de Red Eléctrica de España como gestor de la red de transporte y le atribuyó la función de transportista único, en régimen de exclusividad, siendo responsable del desarrollo y ampliación de la red, de realizar su mantenimiento, de gestionar el tránsito de electricidad entre sistemas exteriores y la península y de garantizar el acceso de terceros a la red de transporte en condiciones de igualdad, y, así, se recoge en el artículo 34.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que dice: 'En todo caso Red Eléctrica de España, S.A., actuará como transportista único desarrollando la actividad en régimen de exclusividad en los términos establecidos en la presente ley, y, el artículo 36 de la misma Ley , relativo a los derechos y obligaciones del transportista, en su apartado j) recoge como una de las obligaciones del transportista la de 'Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.'.

- Y, el artículo 19 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, en su apartado 3, establece que: ' La calidad de servicio de la red de transporte viene configurada, a los efectos de la elaboración de las Instrucciones Técnicas Complementarias, por los siguientes aspectos: a) La continuidad del suministro. Relativa al número y duración de las interrupciones del suministro a la distribución y a los consumidores directamente conectados a la red de transporte. b) Calidad del producto, relativa a las características de la onda de tensión. c) Indisponibilidad de las instalaciones de la red de transporte. d) Niveles de tensión y frecuencia en los puntos frontera del transporte.'.

- En cuanto a las consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio en la red de transporte, el artículo 27 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, en su apartado 8, dice: ' No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor.'.

Y, sobre la base de dicha normativa, el Magistrado-Juez 'a quo' concluyó que: ' De la normativa que se acaba de exponer resulta indubitado que las entidades codemandadas 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' E 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', en sus respectivas condiciones de transportista, distribuidora y comercializadora, tienen la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, responsabilidad de la que sólo se eximen si justifican que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, les es exigible, no sólo por tratarse de un hecho extintivo de la obligación de suministro continuo de energía eléctrica, sino por la mayor facilidad probatoria que al respecto tienen ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).'

No obstante, la resolución de instancia entendió, dejando inicialmente fuera al Consorcio de Compensación de Seguros, que no podía prosperar la demanda contra el resto de los codemandados por haber sido producido el siniestro de autos por fuerza mayor. Así, cabe condensar los argumentos judiciales en los puntos siguientes:

'La calificación como riesgo extraordinario generado por fenómenos de la naturaleza provocado por tiempo atmosférico extremadamente adverso o riguroso, comporta la idea de imprevisibilidad o de inevitabilidad. Ello supone que la declaración de un riesgo como extraordinario determina la ausencia de culpa, por concurrencia de fuerza mayor.

Por tanto, en el supuesto enjuiciado, la interrupción o falta de suministro eléctrico ocurrida el día 28 de octubre de 2018 vino motivada por la caída de las torres eléctricas de alta tensión utilizadas para la distribución de la energía eléctrica, y se produjo por un suceso atmosférico calificable de fuerza mayor, en cuanto acontecimiento totalmente insólito y extraordinario, no previsible por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que el curso de los acontecimientos se puede esperar ( STS de 15 de julio de 2010 ) por lo que debe descartarse la responsabilidad, no sólo de las entidades distribuidora y comercializadora, sino también de la transportista, propietaria de las torres de alta tensión derribadas por el temporal, por cuanto el incumplimiento de la obligación de realizar un suministro de energía eléctrica continuo y con los niveles de calidad adecuados que competía a todas ellas, no fue por un motivo o causa imputable a la esfera de su responsabilidad, sino por un supuesto de fuerza mayor que, como se indicó anteriormente, y así se recoge en la normativa específica, justifica la exención de responsabilidad de las mismas.'

Y, respecto del Consorcio de Compensación de Seguros, la sentencia refirió, como normativa aplicable, el Real Decreto Legislativo 7/2004 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en su artículo 6, el cual señala que: ' 1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados...'. 'A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos.'. Asimismo, concretó que el Estatuto del Consorcio de Compensación no define legalmente los daños directos y los indirectos, por lo que entendió que, como pauta interpretativa, se ha de acudir al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, que, en su artículo 6, excluye de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, y, por tanto, considera no amparados por el mismo, los daños o siniestros siguientes: 'l) Los indirectos o pérdidas derivadas de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios delimitada en este reglamento. En particular, no quedan comprendidos en esta cobertura los daños o pérdidas sufridas como consecuencia de corte o alteración en el suministro exterior de energía eléctrica, gases combustibles, fuel-oil, gas-oil u otros fluidos, ni cualesquiera otros daños o pérdidas indirectas distintas de las citadas en el párrafo anterior, aunque estas alteraciones se deriven de una causa incluida en la cobertura de riesgos extraordinarios.'.

En consecuencia, la resolución de instancia absolvió también al Consorcio, por entender que los daños reclamados no eran directos sino indirectos, exponiendo al respecto lo que se dirá (el subrayado es añadido por la Sala):

'En el presente caso, y, como consecuencia de la tormenta o tempestad ciclónica atípica que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2018 en la isla de Menorca, se produjo la caída de dos torres eléctricas de alta tensión utilizadas para la distribución de la energía eléctrica, y, como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico derivada de dicha circunstancia, no sólo se produjo la pérdida de los productos refrigerados existentes en las cámaras de refrigeración ubicadas en el restaurante 'Born Fusión' sito en la Plaza del Borne nº 11, de Ciudadela (Menorca), explotado por la entidad demandante 'NOU FUSIÓN, S.C.' y asegurado en la entidad 'REALE SEGUROS',sino también daños en un deshumidificador y toldo eléctrico, motivando el cierre del establecimiento hasta la reanudación del suministro y la consiguiente pérdida de beneficios por la inactividad, de manera que, los daños cuyo importe es objeto de reclamación en el presente procedimiento no se produjeron de forma inmediata por el evento extraordinario que significó la tempestad ciclónica atípica, sino que lo fueron de forma mediata, pues fueron causados por la interrupción del suministro eléctrico causado a su vez por la caída de las torres de alta tensión, siendo daños indirectos excluidos de cobertura por el artículo 6 del Estatuto del Consorcio, y, en consecuencia no habiendo sido causados los mismos de forma directa por el riesgo extraordinario a cubrir por el Consorcio de Compensación de Seguros, debe dicho organismo ser absueltode la pretensión de condena dineraria deducida de contrario.'

Por lo tanto, fue desestimada la demanda instada por la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' y la entidad 'NOU FUSIÓN, S.C.', con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas causadas por la demanda.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Pone en cuestión la parte apelante, entidad aseguradora 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' y entidad 'NOU FUSIÓN, S.C.', la conclusión judicial relativa la calificación, como fuerza mayor, del supuesto de autos, ya que, si bien los fuertes vientos derribaron las torres eléctricas, sin embargo, recuerda que, para apreciar la existencia fuerza mayor como causa que exonere de responsabilidad, era también preciso que ese acontecimiento extraordinario y causante del daño tuviera un vínculo de causalidad en el que no incidiera una actividad negligente de la parte demandada. Recordando al respecto que, en octubre de 2017, tuvo lugar la rotura del cable submarino que conectaba las redes de las islas de Mallorca y de Menorca, sucediendo que, en octubre de 2018, cuando ocurrió el siniestro de autos, todavía no había sido sustituido dicho cable. Por lo que, con ocasión del siniestro que nos ocupa y no estando todavía disponible el apoyo de Mallorca, quedaron desenergizadas la subestaciones de Ciudadela y Mercadal, afectando a 38.964 usuarios. Precisando la recurrente que el corte de suministro eléctrico del 28 de octubre de 2018, dejó desabastecido de energía a todo el territorio comprendido desde Alayor hasta Ciudadela, afectando también a los municipios de Es Mercadal, Es Mitjorn Gran y Ferrerías. Añade que el suceso motivó que la CAEB denunciara a Red Eléctrica de España por incumplir flagrantemente la Ley del Sector Eléctrico, que le obliga a garantizar la continuidad y seguridad del servicio a corto medio plazo, haciendo hincapié de su incapacidad de defender los derechos e intereses de los ciudadanos y empresas de la Isla, al consentir una situación de riesgo constante frente a nuevos apagones: ' mientras Menorca disponga de un solo punto de inyección de potencia, el riesgo de incidentes graves aumenta considerablemente, y la mejor forma de minimizar este riesgo, entre tanto no llegue el nuevo enlace Mallorca Menorca, es la instalación transitoria de un sistema de capacidad de generación de emergencia en la subestación de Ciutadella'.A todo lo cual suma que, el Cercle d'Economía de Menorca, calificó el apagón del día 28 de octubre de 2018 de absolutamente inadmisible, preguntándose por qué motivo el cable eléctrico de interconexión entre Mallorca y Menorca, instalado en 1975 y que quedó fuera de servicio en 2017 debido a un siniestro marítimo, no había sido reparado. Y, si técnicamente dicha reparación no era posible, por qué no se acometió la instalación permanente de grupos electrógenos en Ciutadella para cubrir dicha eventualidad.

En definitiva, se considera que los daños causados por la ausencia de suministro eléctrico se podrían haber evitado de adverso de haberse actuado con una mínima diligencia desde el momento en que, una de las posibles vías de transporte eléctrico, quedó inoperativa, adoptando las medidas necesarias para sustituir o establecer otra alternativa de suministro electricidad, por lo que concluye que no puede considerarse que dichos daños fuesen causados por fuerza mayor.

CUARTO.- Frente a tales motivos, la represtación procesal de la entidad 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', sostuvo en primer término, que, en la actuación de su representada '... es evidente -y así entendemos que quedó acreditado- no existe ningún género de culpa ni de negligencia, puesto que en todo momento actuó cumpliendo con sus obligaciones contractuales. En este sentido, IBERDROLA interviene únicamente en la relación jurídica como COMERCIALIZADORA, y no como DISTRIBUIDORA, ni como TRANSPORTISTA.'.Por lo demás, hizo propios los motivos de la sentencia en orden a entender que la caída de las torres constituye un supuesto de fuerza mayor del que su clienta no puede responder, y, en todo caso, entendió que la negligencia correspondería al transportista de la energía, no a la comercializadora.

La entidad coapelada,'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.' (REE), en su condición de propietaria de las torres de energía eléctrica que resultaron derribadas, sostuvo la tesis de la fuerza mayor sustentada en la sentencia apelada, y subrayó su falta de responsabilidad en los hechos descritos por la adversa respecto de las obras de sustitución del cable dañado, por entender que:

'En este sentido, es un hecho notorio y conocido públicamente que años antes de la finalización de la vida útil de la instalación, RED ELÉCTRICA inició los trámites para la construcción y puesta en servicio de un segundo enlace, y si no se dispuso anteriormente del cable submarino, fue simple y llanamente porque la Administración no autorizó hasta el 2 de noviembre de 2018 la ejecución de dicho cable submarino, resultando que REE desde que le autorizaron las citadas obras, ha trabajado sin descanso para poner en servicio dicho cable submarino lográndolo el 18 de Junio de 2020.

Por consiguiente, siendo la Administración Pública, en virtud del artículo 53 y siguientes del Real decreto 1955/2000 , la competente para planificar, aprobar y tramitar cualquier tendido eléctrico, terrestre, aéreo o submarino, en modo alguno resulta factible considerar que el retraso en la puesta en servicio de dicha conexión eléctrica y los efectos de su indisponibilidad, puedan ser achacables a REE.

No olvidemos a estos efectos la oposición vecinal sobre el citado cable eléctrico submarino, lo que motivo un considerable retraso en cuanto a la evaluación de impacto ambiental exigida en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental para este tipo de proyectos, y por ende, su autorización.'

Seguidamente, considera dicha parte que no cabe imputar a su clienta, 'REE', el hecho de no haberse instalado generadores eléctricos susceptibles de minimizar los daños y la duración del corte de suministro eléctrico, refiriendo al respecto que tal actividad le esta vetada, ya que '...en el sector eléctrico rige el principio de separación de actividades, consagrado en el artículo 12 LSE que señala que 'Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades'.A lo que añade que no existe en el mercado diseño de grupos electrógenos que pudieran conectarse a la Red de Transporte, sino solo a la Red de Distribución.

Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros concordó, asimismo, los argumentos de la sentencia en lo relativo a que se trataría, en el caso de autos, de daños indirectos, no directos, y, por lo tanto, ajenos a su responsabilidad.

En consecuencia, los distintos coapelados que se opusieron al recurso terminaron suplicando que se dictase sentencia por la que desestime la apelación, con expresa condena en costas a la parte apelante.

QUINTO.-En dicho escenario apelatorio, observa la Sala que en el supuesto de autos se plantea un caso análogo al resuelto recientemente en el rollo de esta Sala núm. 391/21, en el que recayó sentencia en fecha quince de marzo de dos mil veintidós, y, asimismo, en similar sentido se pronunciaba ya, en un caso también análogo al presente, la sentencia de esta misma Sección 3ª recaída con el núm. 481/21, del rollo 344/21, dictada en fecha veintitrés de noviembre de 2021.

En dicho sentido, y en concordancia con lo ocurrido en aquel litigio, para el caso de no aplicación del instituto 'fuerza mayor', también aquí las dos partes codemandadas invocadas desvían su responsabilidad a otros. Así, la entidad 'IBERDROLA' sostiene que su clienta, como mera comercializadora, no puede responder porque, en todo caso, la negligencia correspondería al transportista de la energía cuyas torres cayeron como consecuencia del siniestro, es decir, la entidad 'Red Eléctrica España, S.A.U. (REE)'. Mientras que esta última deriva la responsabilidad hacia la Administración pública, por no conceder a tiempo autorizaciones, a grupos de vecinos por existir determinados movimientos contrarios a la restitución del cable submarino, y, finalmente, también a la entidad distribuidora 'ENDESA', por no haber colocado generadores eléctricos a tiempo, dado que esta sería una actividad prohibida para el transportista de electricidad.

Así las cosas y según exponía la sentencia primera de las citadas, dictada por esta Sala en fecha 15/03/2022, ocurriendo lo mismo en el presente litigio, aprecia este Tribunal que la primera de ellas, la Comercializadora, no tiene en cuenta que la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de la energía no le es ajena, tal y como se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 24 de octubre de 2016 ( STS 4628/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4628), núm. de resolución 624/2016, en la que, analizando los perjuicios derivados del suministro deficiente de energía eléctrica ante la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (en orden a determinar la responsabilidad de la empresa comercializadora con la que el usuario contrata directamente el suministro de energía, en relación con la responsabilidad de la empresa distribuidora), consideró que es responsable la entidad comercializadora que, como suministradora, está vinculada contractualmente según un estándar de calidad y continuidad del suministro, integrando el contrato en base al principio de buena fe, pues el cliente contrató en la confianza del cumplimento ajustado a las exigencias de la buena fe y de la naturaleza y características del contrato; bien entendido que, en la consideración del Tribunal Supremo, la legitimación pasiva de las comercializadoras deja a salvo, en su caso, la acción de repetición contra la empresa distribuidora y no implica la exoneración de las empresas distribuidoras frente a la posible reclamación de los consumidores, habida cuenta de que la normativa reguladora del sector eléctrico es ajena a las relaciones jurídico-privadas de comercialización. Dice, en concreto, el Tribunal Supremo (el subrayado es siempre añadido por la Sala):

'En primer lugar, debe señalarse que a tenor de la propia exposición de motivos de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, en particular del propósito liberalizador que la informa, la regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado, no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía. Comercialización de dicha energía que, en los términos de la exposición de motivos citada, adquiere carta de naturaleza y queda materializada en el principio de libertad de contratación. Es por ello, como bien resalta la sentencia de la Audiencia, que la norma, en su artículo 9.- h-, atribuye a los comercializadores la función de la «venta de energía eléctrica» a los consumidores o usuarios, sin ambages y de un modo directo.

En segundo lugar, al hilo de lo expuesto, sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados ( artículos 1101 y sgts. del Código Civil ), como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, SSTS núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 de abril ).

En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad ( artículo 1105 del Código Civil ) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.

Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores.'

Por su parte, al igual que ocurría en el proceso de referencia, tampoco en este la prueba desplegada en autos permite considerar acreditado que la responsabilidad por no rehabilitar a tiempo del cable submarino sea imputable a los terceros ajenos al pleito a los que se remite la demandada-apelada, 'REE', los cuales, además, no han sido parte en orden a poder defenderse. Y, por otro lado, la Distribuidora codemandada, a la que, como hemos visto, tampoco el Tribunal Supremo excluye del marco de responsabilidades, no justifica en autos su ausencia de responsabilidad respecto de la falta de previsión, anterior a la caída del suministro del día del siniestro, en orden a minimizar los riesgos que, mediante una diligencia debida, hubieran sido claramente previsibles. De hecho, no desvirtúa, ni trata de desvirtuar, los alegatos de la apelante en lo relativo a que, habida cuenta de la falta de interconexió n entre Mallorca y Menorca como consecuencia del siniestro del cable submarino de 2017, era necesario acometer una instalación permanente de grupos electrógenos en Menorca para cubrir el riesgo evidente de una eventualidad como la finalmente acontecida. Recordando, no solo el Tribunal Supremo, sino también la propia coapelada 'REE', que tal acontecimiento no escapa de la responsabilidad de la entidad Distribuidora.

Llegados a este punto, debe traerse aquí a colación lo relativo a la relevancia del efecto positivo o prejudicial indirecto de la cosa juzgada con relación a lo acreditado en otro pleito. Aspecto sobre el que se pronunciaba el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25.5.10, Fundamento jurídico cuarto (REIP 931/2005; Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, con cita de otras resoluciones de dicha Sala), consistiendo dicho efecto en constituir, en un ulterior proceso, un medio de prueba de los hechos contemplados y valorados en una anterior sentencia, en el caso de que sean determinantes del Fallo. Dice, concretamente, dicha sentencia del TS:

'La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC nº 2069/2000 ).'.

Y, en dicho contexto, y tal y como se concluía en la citada sentencia de esta Sala de fecha 15/03 /2022: las codemandadas 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' (anteriormente 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.'), e 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', en sus respectivas condiciones de Transportista, Distribuidora y Comercializadora, presentan una corresponsabilidad susceptible de dar lugar a la solidaridad impropia, pretendida por la actora y concordante con la doctrina del Tribunal Supremo. Solidaridad que, no solo no ha sido desvirtuada de adverso, sino que resulta derivable incluso de los propios argumentos de oposición al recurso, en los que se deja ver un entramado de responsabilidades respectivas que, la prueba obrante en autos, no permite despejar en perjuicio únicamente de uno o dos de dichos tres codemandados.

Cabe destacar, en dicho sentido, que además de que la prueba obrante en autos hace claudicar sus argumentos de defensa, lo cierto es que sus respectivas responsabilidades, en los casos en que se produce un incumplimiento de su deber de realizar un suministro continuo y con niveles de calidad adecuados, les sitúa en la posición procesal de tener que acreditar su falta de negligencia. Tal conclusión se plasmaba en la sentencia de instancia (párrafo último del fundamento de derecho tercero) en un argumento tampoco cuestionado en la alzada, cuando se concluía que: transportista, distribuidora y comercializadora: '..., tienen la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, responsabilidad de la que sólo se eximen si justifican que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, les es exigible, no sólo por tratarse de un hecho extintivo de la obligación de suministro continuo de energía eléctrica, sino por la mayor facilidad probatoria que al respecto tienen ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).'

Por lo tanto, procede estimar la demanda frente a dichas tres entidades en base a los motivos expuestos.

En similar sentido se pronunciaba, también en un caso análogo al presente, la sentencia de esta Sección 3ª núm. 481/21, recaída en el rollo núm. 344/21, de fecha veintitrés de noviembre de 2021, en cuyo fundamento jurídico segundo se exponía:

'Según información facilitada por la Agencia Española de Meteorología, el 28 de octubre de 2018, entre las 9:30 y las 10:00 h, una tormenta alcanzó Menorca desplazándose de sur a norte. Arribó al este de Cala en Porter y atravesó la isla hasta abandonarla en cabo Favaritx. Asociadas a la tormenta, se registraron rachas de viento de hasta 140 km/h y se estima que, embebidos en la propia tormenta, se produjeron uno o varios fenómenos meteorológicos denominados caps de fibló, también con velocidades estimadas en unos 140 km/h. Esto provocó, en la franja recorrida por la tormenta, el desplome de varias torres instaladas por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., que servían de apoyo al tendido eléctrico, lo que ocasionó la privación de suministro eléctrico durante 56 horas para buena parte del territorio insular y, en concreto, para Ciutadella.

En lo que concierne a la responsabilidad de las codemandadas por el perjuicio causado por estos hechos, únicamente corresponde examinar la contraída por la apelante RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., toda vez que la actora se aquieta a la decisión adoptada por la juez a quo de absolverlas. Pues bien, esta sala asume la línea argumental desarrollada en la sentencia y que conduce a tener a la recurrente por responsable de lo ocurrido:

A) Si bien parte de calificar como fuerza mayor los fuertes vientos que derribaron las torre (calificación que no es controvertida), la juzgadora de primera instancia señala que, 'para apreciar la existencia fuerza mayor como causa exoneradora de la responsabilidad, no basta solo la concurrencia de un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable, sino que entre este acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable y el daño causado debe existir un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente'.

B) Sin embargo, en el presente caso 'los daños causados no se hubieran producido pese a la existencia de este acontecimiento extraordinario si la entidad codemandada hubiera actuado con diligencia cuando se rompió el cable submarino que conectaba las redes de las islas de Mallorca y de Menorca, sustituyendo dicho cable por otro'.

C) Además, hubiera podido hacerse uso de 'generadores eléctricos susceptibles de minimizar los daños en caso de falta de funcionamiento por cualquier motivo de las redes de su propiedad garantizando de esta forma la continuidad del transporte eléctrico'.

D) Efectivamente, cuando se produjo el siniestro objeto del litigio, hacía un año que se había averiado el cable submarino que transportaba la energía eléctrica desde Mallorca hasta Menorca, de modo que ésta contaba únicamente con el suministro procedente de la central termoeléctrica de Mahón. Esta situación, según ha afirmado el perito Sr. Ismael al ser interrogado al respecto, propició que el restablecimiento del suministro se demorara durante más de dos días.

E) En su escrito de interposición de recurso de apelación, la codemandada aduce que no le fue posible poner remedio a esta situación por diversas trabas administrativas mas esto no le exime de la responsabilidad que tiene legalmente atribuida, como transportista, por la Ley del Sector Eléctrico: 1) Su art. 6 dispone que el transportista tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte. 2) El art. 36 establece que el transportista será responsable del desarrollo y ampliación de la red de transporte definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes. Así pues, la apelante debe responder por esta situación anómala sin perjuicio de que pueda repetir contra quien entienda que la ha abocado a faltar al cumplimiento de sus obligaciones.

F) También arguye la recurrente que 'incluso con la puesta en marcha de dicho cable, el corte de suministro y los efectos del mismo, hubiesen sido inevitables en la medida en que al haberse caído las torres de transporte eléctrico, como consecuencia de la tempestad ciclónica atípica, no habría sido posible hacer llegar la energía eléctrica a las diferentes poblaciones de la isla de Menorca, en tanto que el mallado eléctrico es circular y la caída de dichas torres se produjo en medio de las instalaciones de transporte por un supuesto de fuerza mayor -que el Juez a quo considera probado-, lo que irremediablemente afectaba a las instalaciones situadas en la otra parte de la isla'. Sin embargo, esta manifestación carece por completo de

apoyo probatorio. Ninguno de los peritos que han intervenido en el pleito se ha pronunciado a este respecto, ni ha sido interrogado sobre ello, resultando particularmente significativo que quien ahora sostiene esta tesis se haya guardado de someterla a la consideración de quienes habrían podido corroborarla -o desvirtuarla.'

Recapitulando en lo antedicho, procede, en este primer punto del recurso de apelación, estimar el recurso frente a las tres entidades codemandadas, revocando la sentencia de instancia en cuanto a su absolución al entender que no cabe aplicar la fuerza mayor en la medida en que, según se deriva de los autos, no se obró de modo anticipado con la diligencia debida en orden a evitar un acontecimiento de estas características, habida cuenta de que el siniestro del año 2017 había provocado un escenario en el que era previsible, en uso de una diligencia adecuada, el riesgo de desabastecimiento continuado en caso de siniestro, al no reconstruirse a tiempo el cable submarino ni proporcionarse una red de suministro alternativa al mismo. Todo ello, sin perjuicio de potenciales derechos de repetición que, en su caso, pudieran eventualmente corresponderles.

Sin que dicha revocación afecte a los argumentos merced a los cuales se absolvió en primera instancia al Consorcio, que no han sido propiamente cuestionados por la parte apelante -que ataca, respecto del Consorcio, solo el pronunciamiento en costas-, ganando así firmeza dicha absolución.

SEXTO.-Finalmente, en cuanto a los daños objeto de reclamación, la actora explicaba en la demanda que: ' En cuanto a la valoración del daño, el Perito determina la pérdida de productos refrigerados en la cantidad de 3.995,91 €, la pérdida de beneficios en la cantidad de 1.419,41 € por día, los daños eléctricos a un deshumificador en a cantidad de 310,00 € aplicándose una depreciación del 20%, por lo que a valor real el daño asciende a la suma de 248 €, y los daños ocasionados en el toldo extensible con motor eléctrico que se averió en la cantidad de 265,00 € adjuntándose al informe pericial presupuestos/facturas proforma en las que figuran relacionados dichos productos.'

Añadiendo en la demanda que: 'Una vez valorados los daños en mi representada la entidad Reale Seguros Generales, S.A. en cumplimiento de sus obligaciones procedió al abono a su asegurado de la suma de 4.475,00 €, si bien la reclamación se limita a la cantidad de 4.413,00 € que integra la partidas de pérdida de productos refrigerados hasta el límite asegurado de 3.000 €, pérdida de beneficios por cierre de actividad durante cuatro días hasta el límite asegurado de 900 €, 248,00 € por el importe a valor real del deshumidificador y 265,00 € por los daños ocasionados al toldo extensible con motor eléctrico, ordenando transferencia a la cuenta corriente designada por su asegurado, según se acredita con el justificante que se acompaña (DOC. 6).'

Y, respecto del resto de las cantidades no abonadas por la entidad Reale al no estar garantizadas en la póliza, se explicaba en la demanda que estas son reclamadas por la entidad 'Nou Fusión, S.C.' en los importes correspondiente a exceso de productos refrigerados y a exceso de pérdida de beneficios por cierre de actividad, siempre sobre los límites contemplados en la póliza. Solicitando, en el suplico de la demanda, la suma de 5.733,55 € de principal para la asegurada, más los intereses legales.

Sumas estas a las que se debe aplicar el análisis del recurso, al remitirse el suplico de este a la demanda. Por lo que se parte de dichas cifras, en atención también a la pericial actora obrante en autos, elaborada por el Sr. Ismael, el cual realiza su Informe respecto del 'Restaurante Born Fusión' teniendo en cuenta que se trata de un local de referencia en la localidad de Ciudadela, ubicado en pleno centro urbano. Añadiendo la apelante que:

'Según explicó el Perito Sr. Ismael en el acto de juicio, cuya labor era la de delimitar el alcance del daño cuyo importe debía de proponer como indemnización al perjudicado, los productos refrigerados perdieron la cadena de frío al estar interrumpido el suministro de energía eléctrica durante más de 6 horas, y abarcaban no solo los productor congelados sino también los preparados por el restaurante, valorando dicha pérdida teniendo en cuenta el número de cámaras frigoríficas, número de mesas y personal, así como los albaranes orientativos de adquisición de dichos productos.

En cuanto al perjuicio económica causado por el cierre de la actividad, el Perito Sr. Ismael ratifica que el restaurante estuvo un total de 3 - 4 días cerrado, y si bien el corte de suministro eléctrico fue exactamente de 2 días y 14 horas (prácticamente 3 días), se ha de tener en cuenta que el cuarto día, como es obvio, el restaurante lo dedica a la compra y reposición de productos y a realizar los preparados, por lo que no es posible materialmente abrir hasta transcurrido el cuarto día, en que permaneció inactivo el restaurante a causa del corte de suministro eléctrico.

El Perito calcula la indemnización por pérdida económica de manera prudencial, teniendo en cuenta el número de personas empleadas en el local y su coste laboral, y una caja mínima diaria.

No es de recibo la argumentación de las demandadas sobre la falta de acreditación de dicho perjuicio, sin haberse preocupado de efectuar una comprobación pericial contradictoria. Como hecho impeditivo, extintivo o enervante de la acción de la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el art. 217.3 de la L.E.C ., es a las demandadas a quienes les incumbe acreditar, a la vista de la impugnación del informe pericial, su disconformidad con el contenido de éste y practicar prueba que justifique que en cálculo efectuado es incorrecto o excesivo. La falta de prueba en ese sentido hace que se dé por ciertos los hechos contenidos en el informe pericial ( arts. 319 y 326 de la L.E.C .).

Finalmente, en cuanto al criterio restrictivo que invocan las demandadas a la hora de la valoración de la pérdida de ganancias, también es cierto que la más reciente jurisprudencia opta por criterios basados en las denominadas pautas de probabilidad objetiva, que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciéndose que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas que tiene verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como fin último dar cumplimiento al principio de la total indemnidad del perjudicado.'

La parte coapelada, mercantil 'IBERDROLA CLIENTES, SAU', sostuvo la falta de acreditación en relación a los conceptos y partidas reclamadas en concepto de daños, afirmando que, respecto de la partida bienes refrigerados: Las facturas que se acompañan al informe pericial alcanzan el porte total de 3.363,71 euros (sin IVA), alejados de los 4.413,00 euros reclamados en la demanda, pero además se trata de facturas posteriores a la fecha de la deficiencia de suministro eléctrico; y tampoco se aporta certificado de destrucción de mercancías alimenticias. Y, con relación a la pérdida de beneficios, afirma que el importe valorado no viene refrendado por la documentación pertinente. Explicando que la pérdida de beneficios obedece a una reclamación por un lucro cesante que no está plenamente acreditado como cierto, sino que son meras expectativas de negocio, sin aportarse declaración de IVA, de IRPF, etc., que permitiera tener una idea exacta del volumen de negocio del asegurado de la actora. Y, con relación a los daños eléctricos del deshumificador, afirma que no existe relación de causalidad entre la interrupción del suministro y tales daños eléctricos, que únicamente se pudieron producir por medio de fluctuaciones o sobretensiones. Y, en cuanto a los daños en el toldo por lluvia y viento, afirma que, del informe pericial, queda claro que no tienen que ver con la falta de suministro de energía eléctrica, sino que son daños causados por las fuertes rachas de viento del día de autos.

La entidad 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.' se opuso en similares términos, cuestionando la prueba aportada sobre las cuantías de los productos reclamados. Y, respecto de la pérdida de ganancias, subrayó que no resulta admisible que para acreditar la supuesta pérdida de ganancias ' se pretenda utilizar los 'Ticket de caja' o 'Resumen global' en lugar de declaraciones fiscales o contables, lo que revela que la cuantificación no se ajusta a la realidad de los hechos sino más bien a un mero capricho de la actora que incluso pretende aprovecharse de las circunstancias para obtener un enriquecimiento injusto. Asimismo, resultó acreditado que el corte de suministro tan solo duro dos días y no cuatro como pretende la actora.'

Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros contestó a la demanda concordando que se trataba, en el caso de autos, de daños indirectos, lo que no había sido cuestionado en la alzada por la parte actora-apelante; por lo que solicitó la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- En dicho contexto apelatorio relativo a la valoración de los daños, y comenzando por lo dicho por el Consorcio; aprecia la Sala que, al no haber sido atacada en apelación la consideración de indirectos de los daños y la motivación de la sentencia de instancia al respecto, no puede ser ello revisado en atención al principio 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela]. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación, por ejemplo en el Fundamento de derecho tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

'A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 ).'

Y, por lo demás, observa la Sala que la parte actora acompañó, junto en el escrito de demanda, el Informe pericial de D. Ismael, de la Oficina Técnica Pericial Magma (doc. núm. 5), quien, tras visitar el riesgo asegurado, efectuó una comprobación del estado de la instalación, del cuadro eléctrico y de los daños materiales sufridos en el Restaurante, recogiendo información relativa a los productos refrigerados de las cámaras frigoríficas que se perjudicaron, procediendo a efectuar una valoración de los mismos, sin incluir el recargo del IVA, que cuantificó en los reclamados 3.955,91.- € (3.000 para la aseguradora y 955,91 -según informe pericial- para la asegurada), adjuntándose al informe prueba documental sobre dichos productos. No obstante, aprecia la Sala que, en la facturación de los mismos, se incluye documental de fechas posteriores al siniestro que tiene que ver con la reposición, no con la compra anterior, sin perjuicio de que, como se alega, el daño no solo hubo de afectar a los congelados comprados, sino también a los preparados por el propio Restaurante. Todo lo cual, en cualquier caso, aunque no excluye el perjuicio derivado de la paralización de los refrigeradores durante casi tres días, no permite entender como solventemente acreditado que la total cuantificación reclamada se corresponda con un perjuicio real.

Otro tanto ocurre con el lucro cesante (respecto del cual la actora reclama la suma de 900 para la aseguradora y, en el suplico de la demanda, 5.733,55 € para la asegurada), del que, si bien es cierto que, al permanece el Restaurante - cuya categoría no se cuestiona por la apelada- cerrado durante tres días, necesitando además un cuarto día para el reabastecimiento y reactivación de la actividad, es notorio que sufrió un perjuicio importante; sin embargo, como denuncia la parte apelada, no se aporta por la actora la documental más oportuna en orden a cuantificar tal perjuicio. Refiriendo la apelada que ' se pretenda utilizar los 'Ticket de caja' o 'Resumen global' en lugar de declaraciones fiscales o contables, lo que revela que la cuantificación no se ajusta a la realidad de los hechos'. Así y todo, resulta también claro para la Sala que, por las características del Restaurante, la pericial actora no puede descartarse en toda su extensión; especialmente en defecto de pericial contradictoria alguna.

Llegados a este punto, siendo notorio el perjuicio que hubo de sufrir el establecimiento de restauración como consecuencia de la caída eléctrica durante casi tres días, no cabe atender a un criterio tan restrictivo como el que pretenden las demandadas a la hora de la valoración de la pérdidas y lucro cesante, acogiendo la Sala la línea interpretativa de la valoración de la prueba basada en el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso. De modo que, al igual que se consideró en la tan citada sentencia de esta Sala de fecha 15/03/2022, recaída en un caso esencialmente concordante con el que nos ocupa, cabe aceptar una pérdida de productos congelados y una pérdida de ganancias que presenten verosimilitud suficiente como para poder ser reputadas como muy probables, especialmente cuando van acompañadas de la documental y pericial de autos. Ahora bien, a caballo entre la ausencia de una mayor precisión en la prueba aportada por la actora, tal y como denuncia la demandada, y la evidencia de un perjuicio importante constatado por el perito, la Sala opta por una solución de equidad concediendo el 50% de las distintas partidas reclamadas en autos y antes referidas. Conclusión concordante con el enfoque valorativo de la calificada como 'normalidad probatoria', acorde al principio 'id quod plerumque accidit' (lo que ocurre con frecuencia), que constituye, en la dogmática jurisprudencial, una fórmula que otorga protagonismo a la experiencia común respecto de lo que ocurre de forma normal o frecuente (entre otras, STS 1ª, de 25.2.2014; rec. 292/2012).

Finalmente, en cuanto a las dos partidas reclamadas por la Aseguradora, relativas a los daños eléctricos sufridos por un deshumificador en la cantidad de 310,00 €, aplicándose una depreciación por la propia actora del 20%, por lo que el valor real el daño ascendería a la suma de 248 €, y los daños ocasionados en el toldo extensible con motor eléctrico que se averió, ascendentes a 265,00 €, adjuntándose al informe pericial presupuestos/facturas proforma en las que figuran relacionados dichos productos; aprecia la Sala que el deshumidificador lo relaciona la pericial con una sobretensión consecuente con la avería eléctrica, y, en cuanto al toldo, lo relaciona con la fuerza del viento. Situación, esta última, que no permite su imputación a las demandadas apeladas; habiendo, no obstante, ya expuesto la Sala que no se ha discutido en la alzada por la apelante la naturaleza del daño en orden a su eventual imputación al Consorcio. Y, respecto del deshumidificador, su relación de causalidad en un régimen coetáneo con la avería viene dada por lo dicho en informe pericial, por lo que se concede esta partida a la Aseguradora, relativa a los 248 € del deshumidificador.

Todo lo cual supone estimar en parte la demanda, concediendo a la parte actora, entidad aseguradora, la suma de 2.074.- € de principal (50% de lo reclamado en el suplico de la demanda, una vez restados el valor del toldo) y a la entidad asegurada, 'Nou Fusión, S.C.', la suma de 2.866,77.- € de principal (50% de lo reclamado en el suplico de la demanda), condenando a las codemandadas (con exclusión del Consorcio), solidariamente a abonar las citadas sumas.

I

OCTAVO.-Pese a estimarse parcialmente las pretensiones actoras, el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Recordando que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina tradicional, ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de esta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia, y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras), sin que tampoco en el caso de autos se justifique la no aplicación de la citada doctrina.

NOVENO.- Finalmente, con relación a las costas procesales de instancia respecto del Consorcio de Compensación de Seguros. Sostenía la actora en su recurso que, para el supuesto de que alguna de las codemandadas resultare absuelta, procedería aplicar en materia de costas la excepción al principio del vencimiento prevista en el art. 394 de la L.E.C. Explicando que concurría una incertidumbre en lo que a la responsabilidad se refería, que justificaba que se hubiera visto obligada a demandar a todos los posibles responsables por el corte de suministro de energía eléctrica. Recuerda, en dicho sentido la apelante, que ' el rehúse de responsabilidad de todas las empresas demandadas del sector eléctrico, y especialmente Red Eléctrica al derivar su responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros (ver escrito oposición demanda), es por lo que mi representada tenía motivos suficiente para dirigir su reclamación contra todos los codemandados, atendidas las dudas razonables existentes respecto de su responsabilidad en los hechos enjuiciados. La incertidumbre justificaba plenamente que esta parte se viera obligad a demandar a todos los posibles responsables por el corte de suministro de energía eléctrica.'

El Consorcio contestó, a dicho correlativo, afirmando que la adversa debió haber previsto que se trataba de daños indirectos, remitiéndose a la sentencia de instancia y concluyendo que 'l a interrupción del suministro eléctrico durante varios días en la isla de Menorca conforme a lo dispuesto en el Estatuto Legal del Consorcio y en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, ha provocado los daños indirectos que se nos reclaman, pese a la normativa muy clara que establece que no son indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros. De lo expuesto no podemos más que corroborar la condena en costas determinada por el juzgador a quo en la Sentencia, entendiendo que no procede otro Fallo distinto.'

No obstante, aprecia la Sala que, por un lado y si bien no ha sido propiamente apelada por la actora la calificación global de daños indirectos realizada en la sentencia de instancia, sin embargo, ni en la contestación a la demanda ni en la sentencia se ha singularizado tal calificación con relación a los daños que, aparentemente, fueron directamente causados al toldo y al aparato eléctrico, y, por otro lado, a diferencia de lo sucedido en la causa seguida ante esta Sala y que dio lugar a la sentencia de referencia (dictada en fecha 15/03/2022), en la que, en este punto, se hacía constar que ' en fecha 5 de Junio de 2019 se presentó escrito de reclamación previa ante el Consorcio de Compensación de Seguros, fue remitida respuesta por dicho organismo mediante comunicado de fecha 6 de junio de 2019, indicando que no correspondía al Consorcio hacerse cargo de la indemnización solicitada, exponiendo al respecto, entre otros aspectos, que los daños en cuestión no tenían la consideración de daños directos, como exigía la normativa correspondiente; normativa a la que se hacía referencia en la comunicación (Dos. 13 y 14 de la demanda)'; en el caso de autos, al contestarse dicha reclamación extrajudicial por el Consorcio mediante escrito de fecha 19/07/2019, documento núm. 13 de la demanda, nada dijo el Consorcio respecto de daños directos o indirectos.

Todo lo cual conduce a la Sala a entender que la llamada al Consorcio al proceso es, en el presente caso, susceptible de ser enmarcada en art. 394 de la LEC como no merecedora de la imposición de costas, al no llegarse a justificar el carácter no directo de todos los daños reclamados en la demanda, ni haber respondido el Consorcio a la reclamación judicial apuntando tal cuestión, a diferencia de lo ocurrido en el otro pleito referido por la Sala.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación respecto de las entidades condenadas -incluido el Consorcio en cuanto a las costas de instancia-, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada respecto de ellas, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco deben merecer pronunciamiento concreto al ser, finalmente, estimada solo en parte la demanda y habida cuenta de lo ya indicado en relación al Consorcio ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' y la mercantil 'NOU FUSIÓN, S.C.', representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Montojo Ripoll, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma en fecha 5 de marzo de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 913/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' y la mercantil 'NOU FUSIÓN, S.C.', contra las entidades siguientes: 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.' (anteriormente 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.'), representada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés; 'IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maribel Juan Danús, y 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Magina Borrás Sansaloni, CONDENANDOsolidariamentea dichas demandadas a abonar a la entidad aseguradora 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' la suma de dos mil setenta y cuatro euros (2.074.- €) de principal, y, a la codemandante 'NOU FUSIÓN, S.C.' la suma de dos mil ochocientos sesenta y seis con setenta y siete euros (2.866,77).- € de principal; partidas ambas que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

2) SE CONFIRMAel pronunciamiento absolutorio del 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS', representado y dirigido por el Letrado D. Joan Vidal Mercadal, REVOCANDO, no obstante, el pronunciamiento en costas al respecto, acordando en su lugar no hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengas en primera instancia por dicha entidad absuelta.

3)No hacer tampoco pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en primera instancia por el resto de las partes procesales.

4)No hacer, asimismo, pronunciamiento alguno en materia de costas procesales respecto de las devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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