Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 173/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 297/2021 de 09 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 173/2022
Núm. Cendoj: 24089370022022100166
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:964
Núm. Roj: SAP LE 964:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00173/2022
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAA
N.I.G.24089 42 1 2019 0000797
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2021
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2019
Recurrente: UNIJON DEL DUERO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA SA
Procurador: MARTA GUIJO TORAL
Abogado: ANA ISABEL OREJAS ARIAS
Recurrido: Alfredo
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado: FERNANDO LAZARO MARTIN LLAMAS
SENTENCIA Nº. 173/2022
ILMOS/A . SRES/A.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.
En LEON, a nueve de junio de dos mil veintidós
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2021, en los que aparece como parte apelante, UNIJON DEL DUERO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA SA, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARTA GUIJO TORAL, asistida por la Abogada Dª. ANA ISABEL OREJAS ARIAS, y como parte apelada D. Alfredo, representado por el Procurador de los tribunales D. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, asistido por el Abogado D. FERNANDO LAZARO MARTIN LLAMAS, sobre derechos póliza de vida, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 05/04/21, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO:Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por D. Alfredo, representado por el Procurador Sr. Díez Cano, contra Unión del Duero, Cía. de Seguros de Vida, SA, representada por la Procuradora Sra. Guijo Toral:
1) Debo condenar ycondenoaUnión del Duero, Cía. de Seguros de Vida, SA al ingreso de una cantidad de 1.767,67 euros en la cuenta del préstamo hipotecario en el que es prestamista, actualmente, UNICAJA BANCO, SA, identificado con el número NUM000, así como al pago a D. Alfredo de la cantidad de 40.232,33 euros, más el especial interés moratorio previsto por el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del fallecimiento de Dña. Mariola hasta el completo pago.
2) Debo condenar ycondenoa la demandada al pago delas costascausadas en esta instancia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 06/06/22.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes Procesales.
Por Don Alfredo, se promovió demanda contra la entidad 'Unión del Duero Compañía de Seguros de Vida S.A.' en la que, en su condición de beneficiario (preferente y excluyente) de los derechos económicos que se derivan de la póliza de vida que bajo el nº NUM001 suscribió, con fecha 13 de junio de 2005, su esposa Doña Mariola, fallecida el 4 de mayo de 2018, con la demandada, vinculada al préstamo hipotecario a que se refiere el certificado fechado con fecha de 11 de diciembre de 2018 por la entidad Unicaja Banco, S.A, interesaba que se condenara a la demandada a abonar en la cuenta del préstamo hipotecario que se indica la cantidad de mil setecientos sesenta y siete euros con sesenta y siete céntimos de euro (1.767, 67 €) que restan actualmente por amortizar, y a reintegrar al actor el resto de la cobertura aseguraticia, esto es, la suma de cuarenta mil doscientos treinta y dos euros con treinta y tres céntimos (40.232, 33€), más los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del fallecimiento.
La demandada, 'Unión del Duero Compañía de Seguros de Vida S.A.', se opuso a la demanda alegando que la tomadora del seguro, contrató en fecha 13 de junio de 2005, el seguro de vida e invalidez, denominado Vida Duero T. Renovable, número de póliza NUM001, con un capital asegurado para la garantía de fallecimiento de 42.000,00€, con cuya ocasión, con carácter previo a la contratación de la póliza suscribió el correspondiente cuestionario de salud siendo una vez que las respuestas que facilitó revelaban que carecía de riesgos relevantes para la salud, que se emitió la póliza que también fue igualmente suscrita por el asegurado con su firma y que, sin embargo, la Sra. Mariola ocultó dolencias, enfermedades, pruebas y tratamientos que padecía al contratar el seguro y que fueron causa directa de su fallecimiento, conculcando con su actuación la obligación contractual y legal de declarar verazmente los riesgos por los que expresamente se le preguntó en el cuestionario, lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ,lleva aparejada la liberación de la demandada del pago del seguro.
La Sentencia de fecha 5 de abril de 2021 estima la demanda y condena a 'Unión del Duero, Cía. de Seguros de Vida, S.A.' al ingreso de una cantidad de 1.767,67 euros en la cuenta del préstamo hipotecario en el que es prestamista, actualmente, 'Unicaja Banco, S.A.', identificado con el número NUM000, así como al pago a D. Alfredo de la cantidad de 40.232,33 euros, más el especial interés moratorio previsto por el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del fallecimiento de Dña. Mariola y hasta el completo pago, y al pago delas costas causadas en esta instancia.
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada 'Unión del Duero, Cía. de Seguros de Vida, SA', en el que viene a impugnar los pronunciamientos siguientes: a) la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del fallecimiento de la asegurada; y b) la condena en costas de la primera instancia.
La parte actora se opuso al recurso interesando su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO . - Intereses del art. 20 LCS .
Como primer motivo de recurso se alega por la recurrente, la entidad 'Unión del Duero, Cía. de Seguros de Vida, SA', que resulta improcedente la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pues de haber actuado el demandante conforme a la Ley, a la naturaleza del contrato y de buena fe aportando la documentación médica precisa para poder valorar el siniestro, y cumplido su deber de facilitar la información durante la tramitación del siniestro, la demandada se habría visto exenta de comparecer en sede judicial.
A tal respecto se alega haber incumplido el demandante en su momento con la obligación que le competía de facilitar a la demandada toda la información necesaria para evaluar el siniestro. Que, en el presente supuesto, en el que nos encontramos ante un seguro de vida, la obligación de aportar información se traslada al beneficiario del seguro, quien debe aportar, además de la justificación de que el siniestro se ha producido, esto es, el fallecimiento del asegurado, su condición de beneficiario, así como las causas del siniestro, siendo todo ello necesario para la demandada pueda determinar si el mismo se ha producido y si está dentro de los límites pactados en la póliza, quiénes son los beneficiarios y si existe alguna causa legal de exoneración de pago, y que la solicitud de dicha información viene amparada por el artículo 18 de la Ley de contrato de Seguro, que supedita la eventual obligación de pago del seguro a que se hayan finalizado las 'investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro'. Que el demandante, a pesar de los requerimientos que la demandada le realizó se negó a aportar la documentación médica requerida, habiéndose limitado a aportar informes médicos muy posteriores a la fecha en que se contrató el seguro y el cuestionario de salud, lo que imposibilitó a la demandada la evaluación del siniestro por cuanto que se vio imposibilitada para comprobar si las dolencias causantes de su fallecimiento estaban ya presentes cuando la asegurada contrató el seguro, lo que constituye un incumplimiento del deber establecido en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro.
La sentencia de instancia, tras dejar sentado que la entidad contaba con los elementos precisos para el abono de la suma asegurada, al haberse 'aportado por el beneficiario a la aseguradora, según se admite en la contestación a la demanda, certificado de defunción y documentación médica relativa al fallecimiento, que amplió a requerimiento de Unión del Duero, Cía. de Seguros de Vida, S.A., reconociéndose en la contestación a la demanda que con el certificado de defunción de Dña. Mariola se aportaron por el beneficiario dos informes médicos emitidos por el Complejo Asistencial Universitario de León el mismo día del fallecimiento, por los que la aseguradora pudo conocer que la causa inmediata del fallecimiento de su asegurada fue una trombosis de prótesis mitral no intervenida y muerte encefálica, así como ésta padecía, al tiempo de su muerte de diversas dolencias, admitiéndose en la propia contestación a la demanda sin ambages que los antecedentes personales, médicos y quirúrgicos, así como la medicación habitual que tomaba la asegurada y sus diagnósticos principal y secundarios a la época de su fallecimiento constaban en los dos informes médicos ya indicados, del Servicio de Cirugía Cardíaca y de la Unidad de Reanimación del Complejo Asistencial Universitario de León, por lo que debe concluirse que el deber del beneficiario de comunicar el siniestro y las circunstancias del mismo se cumplió suficientemente con la remisión del certificado médico y los dos informes médicos indicados, sin que cupiese exigir del beneficiario del seguro, como pretendió la demandada, que aportase la información médica relativa a los diagnósticos iniciales de las dolencias que padecía a su fallecimiento Dña. Mariola, para comprobar si dichos diagnósticos eran anteriores a la formalización de la póliza, en tanto que no cabe exigir del beneficiario el cumplimiento a posteriori de la obligación de declaración de las circunstancias con influencia en la valoración del riesgo que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro impone al tomador del seguro para su cumplimiento con carácter previo a la celebración del contrato' (fundamento de derecho tercero), terminó condenando a la aseguradora al abono de la suma reclamada, y, además, de los intereses previstos por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Pues bien, examinados los argumentos que expone la recurrente, se viene a concluir que no permiten dejar sin efecto aquella condena al pago de los intereses, por cuanto:
Primero . - Tal como como la propia recurrente reconoce en su escrito de contestación el fallecimiento de la asegurada Sra. Mariola le fue comunicado con fecha 27 de junio de 2018, a través una de las oficinas de Caja España Duero (ahora Banco Unicaja) donde se comercializó el seguro que procedió a remitir correo electrónico a la demandada comunicando el siniestro (doc. nº 4 de la contestación). También se reconoce que el demandante remitió el certificado de defunción de su fallecida esposa, así como dos informes clínicos del Complejo Asistencial Universitario de León, emitidos el mismo día del fallecimiento de la asegurada: 'Informe del Servicio de Cirugía Cardíaca', e 'Informe de Estancia en la Unidad de Reanimación', que constituye el informe de 'Exitus' de la paciente (docs. 5 y 6 de la contestación). De acuerdo con el informe de 'Exitus' (documento número 6), la causa inmediata del fallecimiento de Dª Mariola fue una trombosis de prótesis mitral no intervenida y muerte encefálica, de acuerdo con el Informe de Estancia en la Unidad de Reanimación del Complejo Asistencial Universitario de León. E igualmente se admite que, con fecha 23-07-2018, el demandante remitió documentación médica, (doc. 7 de la contestación), y que con fecha 13-08-2018, el demandante remite a la demandada más documentación médica, mediante correo electrónico, (doc. 8 de la contestación). Con la contestación se aporta: a) respuesta de la Gerencia de Atención Primaria de León, a la solicitud realizada por Don Alfredo, de copia de la Historia Clínica Completa de Doña Mariola donde se indica que no consta que la misma haya estado asignada a cupo medico alguno de Atención Primaria el SACYL (doc. 17 de la contestación); b) informe de fecha 9-8-2019 del Dr. Olegario, cardiólogo (documento 18) donde hace constar haber acudido la Sra. Mariola a su consulta los siguientes días: 19-8-2013 (con informe dirigido a su aseguradora para que le realicen cateterismo cardiaco, descartar endocarditis y valorar tratamiento quirúrgico sobe válvula mitral), 10-10-2013, 16- 01-2014, 05-03-2015. 16-05-2016. 16-01-2017 y 13-11-2017; c) informe de la Clínica Altollano, de León, de 12 de abril de 2011, sobe ecografía de ambos hombros (documento 19); d) informe de la Clínica Altollano, de León, de 2 de mayo de 2011, sobre estudio realizado de R.M.N. de columna lumbar (documento 20); e) informe de la Clínica Altollano, de León, de 21 de mayo de 2012 , sobre estudio realizado de R.M.N. de columna lumbar (documento 21); f) informe de la Clínica Altollano de ingreso en el año 2017 por deterioro del nivel de conciencia, siendo el 'Diagnóstico. Debut diabético sin cetosis. Hiponatremia. Hiposatemia. Posible infección sin foco claro. [..]. Sobredosificación de Sintrom. Pendiente Litemia. Sepsis A 41.9' (documento 22); g) informe de la Clínica Altollano de ingreso en fecha 06.03.2016, siendo alta el 15.03.2016, por Disnea, siendo la 'Aproximación Diagnostica: Neumonía basal derecha. Fibrilación auricular con RVM Rápida. Insuficiencia cardiaca congestiva' (documento 23); h) informe del Complejo Asistencial Universitario de León de ingreso el 27/07/2016, siendo alta el 01/08/2016, por dolor centrotoracico, siendo el 'Diagnostico Principal. Insuficiencia cardiaca secundaria a episodio de fibrilación auricular rápida', y los 'Diagnósticos Secundarios. -Dolor torácico típico. - Infección respiratoria de vías altas.- Los previos escritos en antecedentes', constando en 'ANTECEDENTES PERSONALES. NAMC Independiente para ABVD. Fumadora de 8-10 cigarrillos/día. No bebedora. Implantación de prótesis mitral mecánica por insuficiencia severa en septiembre de 2013 preciso implantación de marcapasos definitivo en post-operatorio. Ingreso por neumonía en Clínica Altollano en marzo de 2016. Síndrome depresivo. Hernia discal lumbar. Tratamiento habitual: Sintrom, Anaframil, Plenur, Omeprazol, Crestor 10, Digoxina, Trangorex y Sintrom'; (documento 24); i) informe del Complejo Asistencial Universitario de León de ingreso el 05/05/2017, siendo alta el 06/05/2017, por dolor torácico, siendo la 'Impresión Diagnostica. - Futter auricular 2.1 con insuficiencia cardiaca secundaria'. En 'ANTECEDENTES PERSONALES. Mujer de 57 años. Independiente. Prótesis mecánica mitral. 2013. Marcapasos definitivo en posoperatorio. Fibrilación auricular más insuficiencia cardiaca secundaria en 2016. Fuma 10 cg. al día. Depresión a tratamiento psiquiátrico. Hernia discal lumbar. No alergias' (documento 25); j) informe del Complejo Asistencial Universitario de León de ingreso el 28/03/2018, siendo alta el 31/03/2018, procedente de Altollano, por deterioro general, habiendo sido de alta hace 48 horas tras una semana de ingreso por cuadro de traqueo bronquitis, siendo los 'Juicios diagnósticos. Hiponatremia moderada (e hipopotesemia) en paciente con ingreso hospitalario reciente de causa infecciosa (traqueobronquitis) que ha recibido tratamiento con furosemida. - Durante su estancia en unidad se objetiva demanda continua de agua (a descartar potomanía). - Síndrome ansioso-depresivo bajo tratamiento con Litio. - Hiperglucemia (posible Dm. 2) - Sobredosificación de Sintrom'. En los 'Antecedentes Personales. NAMC Independiente para ABVD. Fumadora de 8-10 cigarrillos/día. No bebedora. Implantación de prótesis mitral mecánica por insuficiencia severa en septiembre de 2013 preciso implantación de marcapasos definitivo en post-operatorio. FA paroxística con episodios de flutter. Cardiopatía HTA. Varios ingresos por ICC. EPOC con varios ingresos por descompensación. Síndrome depresivo (con al menos 2 ingresos en el hospital). Hernia discal lumbar'. (documento 26); k) informe del Hospital El Bierzo, donde ingresa el 07/11/2016, siendo alta el 23/11/2016, donde acude de urgencia por disnea, siendo el 'Juicio Diagnostico. - Insuficiencia cardiaca-Edema agudo de pulmón resueltos. - Fibrilación auricular con repuesta ventricular rápida, controlada. - Neumonía adquirida en la comunidad, LSD, resuelto. - Leucocitosis prexistente, a seguimiento ambulatorio. - Prótesis mecánica en posición mitral normofuncionante. - Los previos' (documento 27); l) informe del Dr. Olegario de la consulta del 19-8-2013, con los siguientes diagnósticos: Insuficiencia cardiaca. Insuficiencia mitral severa con VI no dilatado y FE normal. AI dilatada. Ins tricúspide leve con Hipertensión pulmonar severa (PAPs60 + PVC). ACXFA a 140 pm'. (documento 29); m) informe clínico, de 'CEMIN', donde consta que la Sra. Mariola fue sometida, con fecha 4/07/2013 a intervención bajo circulación extracorpórea y se procede a sustitución válvula mitral por prótesis mecánica bidisco Carbomedics 29', constando como hallazgos quirúrgicos 'Válvula mitral reumática con insuficiencia severa' (documento 29); y n) diversos informes de la Clinica Altollano, Complejo Asistencial Universitario de León, resultados de análisis clínicos y del Dr. Carlos Francisco (bloque documental 30), y entre los que se incluyen los informes de ingreso hospitalario previos a su fallecimiento.
Pues bien, como dice la juzgadora de instancia, es claro a la vista de la documentación médica reseñada que la demandada contaba con todos los elementos necesarios para conocer que el demandante y, en su caso Unicaja, era acreedor a la suma pactada, al haberse producido la situación contemplada en el contrato para generar el derecho a un abono que, sin embargo, aquella no hizo.
En las circunstancias de autos no puede decirse que la ausencia de pago resultara razonable con arreglo a lo previsto en el contrato y el régimen jurídico a que se somete. La aseguradora insiste en que, en virtud del art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro ,el demandante tenía la obligación de aportar mayor documentación médica de la ya aportada para finalizar la tramitación de la reclamación, pero lo cierto es que es que aquel cumplió aportando aquellos documentos de los que indudablemente resultaba el fallecimiento de la Sra. Mariola y la causa de la misma. En realidad, lo que pretendía la aseguradora con aquella reclamación no atendida era, no constatar las circunstancias que hacían al asegurado acreedor a la suma pactada, sino las que, en su entender, podrían enervar ese derecho en función de una pretendida omisión por parte de la tomadora del seguro, la Sra. Mariola, del deber de responder verazmente a las preguntas formuladas en la declaración de salud respecto a sus dolencias, que, por lo demás, aquí la prueba demostró -y así lo asume la apelante- que no había existido. Además, y en lo que se refiere al padecimiento de un trastorno depresivo ya se hacía constar en los antecedentes personales que figuran en los informes médicos que habían sido facilitados a la demandada.
La STS de 29 de abril de 2021 ,en la que se contempla un supuesto en el que la aseguradora oponía por igual que la documentación médica (principalmente la historia clínica) había sido sucesivamente reclamada por ella para dilucidar si el siniestro estaba excluido o no de cobertura, y, específicamente, en relación a los intereses, porque el retraso en el cumplimiento se debía a que los demandantes no cumplieron su deber de información. Y, en esas circunstancias, tras reiterar la jurisprudencia expuesta sobre la naturaleza sancionadora de estos intereses y las excepciones que admite su imposición, termina por condenar a su abono razonando: 'En este caso el seguro cubría el riesgo de fallecimiento por cualquier causa, lo que debió llevar a la aseguradora a asumir de modo inmediato sus responsabilidades, tan pronto tuvo conocimiento del mismo, sin perjuicio de su derecho a discutir en juicio la posible existencia de una causa legal o contractual que le permitiera liberarse del pago'.
Finalmente es de señalar que es jurisprudencia absolutamente reiterada la que afirma (así, STS de 6 de septiembre de 2021 , con cuantas cita) 'que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).
'En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).
'Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS ,pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).
'En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio :'[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS '. De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre '.
En consecuencia, las razones expuestas y la aplicación al caso de la doctrina anterior conlleva que resulte procedente imponer a la aseguradora demandada, como así acertadamente lo estimó la juzgadora de instancia, los intereses del art. 20 LCS .
Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. - Costas de primera instancia.
Como segundo motivo de recurso se alega por la recurrente, la entidad 'Unión del Duero Compañía de Seguros de Vida S.A.', que la conducta extraprocesal del actor impidió a la demandada valorar el siniestro por el que posteriormente y pese a ello reclamó en vía judicial. Que la demandada se ha visto injustificadamente sometida a un proceso judicial al no haber atendido los requerimientos de aportación de documentación médica, que únicamente han sido posibles con el auxilio judicial, por lo que a pesar de la estimación de la demanda, considera que no es procedente la imposición del pago de las costas a la misma, por lo que se interesa la revocación de la sentencia de instancia también en cuanto al pronunciamiento de condena en costas, dado que ninguna merma en sus intereses ha podido tener el actor a la vista de su actuación pre procesal.
Pues bien, a este respecto no aportándose razones distintas de las expuestas para la impugnación del pronunciamiento sobre los intereses y desatendidas aquellas por los motivos que han quedado expuestos, con mayor razón ha de desestimarse la impugnación de la condena en costas, que, en todo caso, no resulta de cualquier hipotética mala fe, sino por estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo que impone el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la sola excepción de los supuestos de existencia de dudas de hecho o de derecho que ni se invocan, ni concurren.
Como recuerda la STS del 8 de enero de 2020 , entre muchas otras: 'los arts. 394y398 LECestablecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias 597/2006 de 9 junio , 715 /2014, de 16 de diciembre , 40 /2015, de 4 febrero, y 112 /2017, de 21 de febrero , en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'. Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudasde hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de lascostas'.
En definitiva, es por ello que también este motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO. - Costas del recurso.
En cuanto a costas de esta alzada, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
QUINTO. - Deposito para recurrir.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª 9. LOPJ .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Guijo Toral, en nombre y representación de la entidad 'Unión del Duero Compañía de Seguros de Vida S.A.', contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de León , en el Juicio Ordinario nº 76/2019 , de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíq uese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
