Sentencia CIVIL Nº 173/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 173/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 915/2021 de 16 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 173/2022

Núm. Cendoj: 30030370012022100173

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1355

Núm. Roj: SAP MU 1355:2022

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00173/2022

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30024 41 1 2019 0003926

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000915 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000822 /2019

Recurrente: Irene, Jacinta

Procurador: PEDRO ARCAS BARNES, PEDRO ARCAS BARNES

Abogado: PEDRO ESCUDERO ARRANZ, PEDRO ESCUDERO ARRANZ

Recurrido: Leocadia

Procurador: MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA

Abogado: ALEJANDRO RENE PICCINETTI GARCIA

SENTENCIA

NUM. 173/2022

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión que se han seguido con el nº 822/2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Leocadia representada por la Procuradora Dña. María Concepción Espejo García y dirigida por el Letrado D. Pedro Montes Martínez, y como demandadas y en esta alzada apelantes Dña. Jacinta y Dña. Irene representadas por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y dirigidas por el Letrado D. Pablo Ureña Gutierrez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado en fecha 18 de marzo de 2021 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva, dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espejo García, en nombre y representación de Dª. Leocadia, condeno a las demandadas a que reintegren a la actora inmediatamente en la posesión de la totalidad de la finca ' DIRECCION000, Diputación de DIRECCION001, condenando a Dª Jacinta y a Dª Irene a que retiren el tractor y la maquinaria, así como los candados y cadenas por ellas instalados y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la demandante, con expresa imposición de costas a las demandadas'.

Posteriormente dicto auto el día 10 de junio de 2021 que acuerda lo siguiente: 'ACUERDO:

Desestimar la petición formulada por Jacinta, Irene de aclarar sentencia, dictada en el presente procedimiento.

Mantener y no variar el texto de la referida resolución'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma la parte demandada interpuso recurso de apelación, y previos traslado a la parte demandante, que formuló escrito de oposición, y emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 915/2021, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 10 de enero de 2022 que acuerda no haber lugar a la admisión en la alzada de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso de apelación, ni a la prueba documental que se propone, auto que fue confirmado por el dictado el día 17 de marzo de 2022, que desestima el recurso de reposición formulado contra el mismo. Posteriormente se ha señalado para deliberación, votación y fallo del recurso el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primer instancia que estima la demanda en la en la que se pretende la tutela sumaria de la posesión de la demandante en relación con la finca denominada ' DIRECCION000', propiedad de las demandadas, con fundamento, en síntesis, en que han quedado acreditados todos los presupuestos o requisitos de la acción posesoria ejercitada.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega inicialmente la existencia en la finca ' DIRECCION000' de dos explotaciones agrarias distintas e independientes y de dos titulares distintos de tales explotaciones, y el significado posesorio de la titularidad de una explotación con referencia al documento nº 2 aportado con el escrito de contestación a la demanda, reiterando lo afirmado al respecto en ésta En concreto se sostiene repetidamente que la demandante, Dña. Leocadia era titular de la explotación agraria constituida por las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de la Diputación de DIRECCION001 (Lorca), en base al único contrato de aparcería de fecha 15 de enero de 2015 entonces vigente, y la demandada Dña. Irene lo es y ha sido de la explotación situada en otra parte de la finca constituida por las parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM005, y parcelas NUM006, NUM007 y NUM008 del polígono NUM009 de la misma Diputación en la condición de propietaria, sin que aquella fuese poseedora de ninguna de las parcelas de la explotación de ésta. Se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba testifical y documental, señalando que no se cumplen los presupuestos de la acción ejercitada, aludiendo a la condición de servidor de la posesión, que correspondería al esposo de la demandante, D. Carmelo, a que carece de vigencia y eficacia el contrato de aparcería aportado con la demanda de fecha 1 de abril de 2000, y a que ha expirado el término del contrato de aparcería de 15 de enero de 2015, además de que no procede reintegrar en la posesión de la totalidad de la finca, ya que el objeto del pleito no es toda su superficie, sino una parte, no habiendo perturbado las demandadas la posesión de la demandante de las parcelas NUM000 y NUM001 citadas. Seguidamente formula alegaciones en relación con lo que se pedía en la demanda, con lo que ha quedado acreditado, aduciendo que no ha quedado acreditado que la actora poseyera toda la finca, y que la demandada Dña. Irene fuese titular de la otra explotación agrícola solo después del presunto despojo posesorio, y con lo resuelto por la sentencia apelada, que no expresa cuales son las parcelas catastrales concretas a que afecta la obligación que establece de reintegro de la posesión, argumentando al respecto. A continuación se refiere como primer motivo de apelación a la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en relación a la posesión como hecho que la actora ostentaba sobre una parte de la finca ' DIRECCION000' y no sobre la totalidad de dicha finca, aduciendo que antes de día 20 de agosto de 2018, fecha del presunto despojo Dña. Irene era poseedora de hecho y de derecho de las parcelas NUM003, NUM004 del polígono NUM005 y NUM006, NUM007,y NUM008 del polígono NUM009 obteniendo el rendimiento y los beneficios de la actividad agraria desarrollada en éstas, percibiendo las correspondientes ayudas públicas. Como segundo motivo de apelación se invoca error de derecho por no concurrir en el caso enjuiciado los presupuestos de la acción posesoria ejercitada en la demanda, existiendo un servidor de la posesión, al que no corresponde la protección interdictal, refiriéndose a las personas que intervienen en las diversas actividades agrícolas de la explotación de Dña. Irene y en concreto al esposo de la demandante, como mero servidor de la posesión y nunca verdadero poseedor de aquellas. A continuación invoca como tercer motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba en cuanto el contrato de aparcería de 1 de abril de 2000 no puede acreditar la posesión como hecho, invocando seguidamente error en la valoración de las declaraciones testificales de los Sres. Leocadia y Inocencio, afirmando que ninguno declaró que la actora y su familia poseyeran toda la finca hasta el día 20 de agosto de 2019, error en la apreciación de la prueba acerca del momento a partir del que Dña. Irene es titular de su explotación agraria sobre parte de la finca ' DIRECCION000', alegando que viene ejerciendo como titular de la explotación de las parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 y parcelas NUM006, NUM007, y NUM008 del polígono NUM009, y por tanto ostentando su posesión, desde años antes del presunto despojo en agosto 2019). A continuación, se invoca la falta absoluta de valoración de las declaraciones de los testigos D. Sabino, esposo de la codemandada, Dña. Jacinta, coincidente con el contenido de la prueba documental, y D. Urbano, que sirve para acreditar que no hay prueba de la posesión como hecho de toda la finca. Invoca también la parte apelante error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de actos de perturbación o despojo de la posesión y del responsable de tales actos, aludiendo a que Dña. Irene solicitó de la Guardia Civil de Lorca que le prestara amparo a fin de poder continuar llevando a cabo las actividades propias de la explotación agraria de la que era y es legítima titular en las parcelas sobre las que existía esa explotación, amparo que le fue concedido, de forma que las demandadas no violentaron la posesión de la actora, sino que fue ésta quien intentó violentar la posesión como hecho que ostentaba la citada codemandada sobre las parcelas de su explotación. Finalmente invoca incongruencia interna de la sentencia e incongruencia omisiva en su fallo, e indefensión con vulneración del artículo 24. CE, al estudiar la sentencia apelada si se ha producido el supuesto despojo sobre parte de la finca y fallar sobre la totalidad de la finca, sin que hubiese existido ningún acto de perturbación o despojo que afectase a la posesión de la actora de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, que no era la parte de la finca objeto de este procedimiento, sin que en el fallo se concreten las específicas parcelas catastrales que resultan afectadas por la obligación de reintegrar la posesión, argumentando sobre todo ello e interesando que se acuerde desestimar íntegramente la demanda, a lo que se ha opuesto la parte demandante mediante las correspondientes alegaciones en contradicción con los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 683/2020, de 15 de diciembre de 2020 'Centrados en el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de esta sala sobre su ámbito y principales características. Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal' halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona'.

6.-Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio , haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de 'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )'.

Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que 'viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]'.

7.-En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre , que:

'Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos[...]'. Añade que'9.-Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:

(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC )', y precisa que ' La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de julio -, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión.'

En la aplicación de la citada doctrina y para determinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la acción ejercitada en preciso delimitar inicialmente el ámbito material de lo poseído afectado por el despojo. Al respecto se alega en la demanda que la demandante ostenta un derecho de aparcería sobre la finca conocida por ' DIRECCION000' ubicada en la Diputación de DIRECCION001 en el Municipio de Lorca con una superficie total aproximada de 252 hectáreas de secano y 11 hectáreas de regadío, según contrato de aparcería suscrito con don Alexander de fecha 01/04/2000, en virtud del cual aquella y su marido han venido trabajando como agricultores en la referida finca, y entre lo acordado por las partes, el aparcero hace entrega del 50% del rendimiento económico de la finca, con excepción de la paja de cereal, añadiendo que incluso el aparcero a petición de las demandada en representación de la propiedad ha asumido en los últimos años la venta de su parte de producción, haciendo posterior entrega a ésta del dinero recaudado, junto con sus justificantes de peso y precio de cada producto, y tras el fallecimiento del Sr. Alexander, sus hijas, las demandadas, actuando en representación de su madre, viuda de éste, han venido perturbando la posesión de la demandante, y en particular el día 20/08/2019, iniciaron por su cuenta los trabajos agrícolas sobre parte de la finca enviando un tractor a labrar un espacio, despojando al aparcero de la posesión de esos terrenos, denunciando ante la Guardia Civil que la finca se encontraba ocupada esa mañana por un tractor que la estaba labrando sin su consentimiento, así como la instalación de candados y cadenas que impiden el paso por parte de la propiedad en la finca objeto de aparcería, interesando que se acceda a la tutela de la posesión pretendida, acordando que inmediatamente sea reintegrada en ella la demandante, condenando a las demandadas a que retirasen el tractor y la maquinaria, así como los candados y cadenas por ellas instaladas y a abstenerse en el futuro de realizar actor que perturben la posesión de la demandante.

De las expresadas alegaciones de la demanda integradas con lo manifestado en la denuncia formulada por la demandante el día 20 de agosto de 2020 ante la Guardia Civil, se desprende que los actos denunciados se venían realizando obre la parcela NUM008 del polígono NUM009, más ha de estimarse que se extienden a las parcelas de la explotación titularidad de Dña. Irene, en virtud de la ampliación de las diligencias por comparecencia de la demandante ante la Guardia Civil el día 23 de agosto de 2029, ello en conjunción con las posteriores denuncias formuladas por las demandadas aportadas con el escrito de contestación a la demanda, y aun cuando la sentencia apelada condena a éstas a que reintegren a la actora inmediatamente en la posesión de la totalidad de la finca, ha de entenderse que se refiere a que la posesión que detentaba no se limita a las parcelas que cultivaba sin ser inquietada, sino a todas las que integran la finca, precisando actos concretos de retirada de tractor, maquinaria, candados y cadenas, y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturbasen la posesión.

En todo caso la protección posesoria acordada se fundamenta en las perturbaciones y despojos anteriores a la demanda, que justifican la pretensión deducida en ésta, y no impide la eficacia que corresponda a las sentencias posteriores dictadas en los procedimientos seguidos entre las mismas partes, en concreto, según admiten éstas, proceso de desahucio de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de la finca a instancia de las Sras. Jacinta por expiración del término del contrato de aparcería de 15 de enero de 2015 ( nº 175/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca), y de un procedimiento declarativo ordinario instancia de la Sra. Leocadia solicitando la declaración de nulidad del citado (nº 938/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca).

TERCERO.-Establecido lo anterior, en relación con la posesión por parte de la demandante de las parcelas incluidas en la explotación agrícola en que consta como titular la demandada Dña. Irene, ha de señalarse inicialmente que es un hecho admitido que ésta consta en el registro correspondiente como titular de la explotación integrada por las parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 y NUM006, NUM007 y NUM008 del polígono NUM009, si bien esta titularidad administrativa, con percepción de las correspondientes ayudas públicas y subvenciones, que también es un hecho admitido, enlazado con la recepción de ayudas y subvenciones para ambas partes, no excluye necesariamente la posesión material de hecho que se invoca en la demanda, máxime cuando se concilia con la entrega por la aparcera del 50% de la producción la finca, ajustándose al curso normal de las cosas que ésta asumiese la venta de la parte de producción de la propiedad, para posteriormente entregarle la cantidad correspondiente.

Ciertamente la revisión del resultado de la prueba practicada pone de manifiesto la corrección de la sentencia apelada, que en conjunción con la prueba testifical, valora el contrato de aparcería aportado con la demanda de fecha uno de abril de 2000, en cuanto título que viene a justificar el inicio de la posesión de hecho de la finca por parte de la demandante, y con éste único alcance, sin que proceda dilucidar en el ámbito del procedimiento de protección posesoria su posterior vigencia y sustitución en su caso por otros contratos, así el contrato de aparecería de 15 de abril de 2015, cuestiones que exceden del ámbito de este procedimiento, y siendo así que en relación con éste se han seguido el juicio verbal de desahucio y procedimiento declarativo ordinario anteriormente citados.

En cuanto a la prueba testifical la valoración que efectúa la sentencia apelada se ajusta a los dispuesto en artículo 376 de la L.E.Civil y a lo manifestado por los testigos, sin que se aprecie error en que se prive de eficacia probatoria a la prueba testifical del hijo de la demandante D. Urbano y del esposo de la codemandada Dña. Jacinta, D. Sabino, por su vinculación con las partes e interés con el objeto del proceso, sin que en todo caso las respuestas del primero excluyan la posesión de toda la finca por parte de la demandante, y las del segundo se refieren a la titularidad de la explotaciones y al cobro de las ayudas públicas que, según se ha indicado, son hechos admitidos por la parte demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Las respuestas del testigo Sr. Leocadia acreditan que ha venido realizando labores de cosecha en toda la finca, que cultivaban la demandante y su esposo e hijo, aludiendo a un conocimiento de más de 40 años, sin conocer a los propietarios de la finca, y sin que el hecho de las cosechas se realizasen en fechas diferentes en una y otra explotación, por el régimen distinto que les era aplicable por la protección de las aves esteparias, contradiga la realidad de la posesión de ambas por la parte actora. Por su parte las respuestas del testigo el Sr Inocencio acreditan que compraba a la demandante y su esposo el cereal de toda la finca, salvo en la última campaña -antes del presunto despojo- y no conocía a las propietarias, y la división en dos partes de la factura a que se refirió con entrega de un talón de Dña. Irene, se compagina con la participación de ésta en los rendimientos de la finca.

En consecuencia ha quedado acreditada la posesión de la finca por la demandante y su familia, conforme se alega en la demanda, trabajando en el cultivo de la misma su hijo y su esposo, sin distinguir parcelas, y sin que corresponda a éste la condición de servidor de la posesión que invoca la parte demandada, por la realización de labores agrícolas en la explotación de la titularidad de Dña. Irene en virtud de la contratación directa por ésta, bajo su dependencia, lo que no ha quedado acreditado, concurriendo los actos de despojo que se alegan en la demanda, lo que no se contradice por el amparo de la posesión por actuación de la Guardia Civil que se opone, en virtud de la posterior comparecencia de Dña. Irene y denuncia de ésta y de Dña. Jacinta, que no resulta determinantes una vez acreditados los requisitos de la acción que se ejercita, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículos 394 y 398 L.E.Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Jacinta y Dña. Irene representadas por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno en autos de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión nº 822/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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