Sentencia CIVIL Nº 173/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 173/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 443/2021 de 08 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: GIL GONZALEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 173/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100233

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:236

Núm. Roj: SAP LO 236:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00173/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2019 0006199

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001114 /2019

Recurrente: CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS EDISUS, S.L.

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: CRISTINA LOPEZ BAÑARES

Recurrido: Rosalia

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: SERGIO RUIZ PERRELLA

SENTENCIA Nº 173 DE 2022

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

En LOGROÑO, a ocho de junio de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1114/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 443/2021; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño dictó la sentencia número 154, de fecha 2 de junio de 2021, en el marco del procedimiento sobre juicio ordinario nº 1.114/2019, aclarada posteriormente por auto de fecha 15 de junio de 2021, en cuyo fallo dispone:

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Solas Ortega, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS EDISUS, S.L., contra Dª Rosalia, representada por la Procuradora Sra Norte Sainz, debo acordar y acuerdo:

1º.- Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

2º.- Condenar a la demandante al pago de las costas.

Segundo.-La representación procesal de Construcciones y Contratas Edisus, S.L. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con fundamento en un error de valoración probatoria, en lo que se refiere a la efectiva realización de trabajos presupuestados y de partidas extraordinarias que se excluyen en la sentencia recurrida, así como a la inexistencia de defecto alguno en la realización de las obras, al considerar insuficiente la prueba practicada.

En el traslado conferido al efecto, la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada por sus propios argumentos.

Tercero.-El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial y una vez recibidos los autos, mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2021, se dispuso formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, señalándose el día 27 de mayo de 2022 para la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Primero.-Motivos del recurso:

1.1.-Motivos:

El recurso interpuesto combate la sentencia de instancia esgrimiendo únicamente como motivo de impugnación un error en la valoración de la prueba (aunque no lo denomine como tal) solicitando por ello, con carácter principal, la estimación íntegra de la demanda con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. Para ello, reproduce, en esencia, el relato efectuado en su escrito de demanda con reproducción de las peticiones realizadas en primera instancia.

Subsidiariamente, muestra su conformidad con parte de las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida, entendiendo que la juzgadora no ha incluido indebidamente partidas presupuestadas y ejecutadas (alicatado de la cocina y lacado de la puerta de acceso a la vivienda), algunas partidas ejecutadas fuera del presupuesto, como consecuencia de las modificaciones efectuadas durante la ejecución de las obras y, sobre todo, al entender que la parte demandada no acreditó en ningún momento un incumplimiento defectuoso del contrato, resultando insuficiente para tal fin la prueba documental, en tanto sólo aportó un presupuesto y no la factura correspondiente a los trabajos efectivamente ejecutados.

1.2.-Objeto del recurso:

El artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

Por su parte, el art. 458.2 LEC exige para la correcta interposición del recurso la necesaria expresión de las alegaciones en que base la impugnaciónademás de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Como ya se ha señalado por esta Audiencia Provincial (así sentencia nº 329/2021, de 5 de julio de 2021, que cita las de 14 de diciembre de 2018 o de 22 de marzo de 2019), el objeto del recurso de apelación queda delimitado por lo que resulta desfavorable al recurrente y, por ello, debe expresar el apelante los pronunciamientos que impugna y las razones por las que los impugna (excepción hecha de aquellos errores que el tribunal de segunda instancia deba enmendar de oficio). Ello es de importancia capital no sólo para conformar el ámbito con el que habrá de medirse la congruencia de la resolución del órgano de apelación, sino porque es la única manera de poder conducirse en un procedimiento regido por el principio dispositivo, respetándolo.

En el presente caso, como se ha indicado, la parte recurrente realiza una petición principal por la que solicita la estimación íntegra de la demanda que no puede ser estimada, en tanto reproduce las alegaciones efectuadas en primera instancia pero no esgrime los motivos concretos por los que combate la decisión adoptada al considerarlos contrarios a sus intereses, a diferencia de lo que ocurre en su petición subsidiaria en la que individualiza correctamente los errores en los que considera que ha incurrido la juzgadora al valorar la prueba practicada, admitiendo algunas de sus conclusiones, al considerarlas coherentes y razonables.

Por ello, atendido lo expuesto, sólo se puede resolver en esta alzada esta segunda solicitud en tanto es la que se acomoda a los requisitos formales que han de concurrir para admitir el recurso interpuesto.

Segundo.-Error de valoración de la prueba:

La valoración de la prueba es una facultad del Juzgado de primera instancia, facultad que está sustraída a los litigantes quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Por vía del recurso de apelación, sin embargo, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión pues a esta Sala corresponde realizar un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunaly conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, según lo expuesto en el ya citado art. 456.1 LEC, en el sentido de comprobar que la valoración probatoria aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, ilógica, injustificada o injustificable.

Por lo tanto, solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, que es lo que acontece en el presente caso.

Por otro lado, conviene recordar lo dispuesto en el art. 217 LEC, según el cual, al actor corresponde acreditar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, esto es, los hechos constitutivos de la acción de cumplimiento contractual ejercitada, que se residencian en acreditar la existencia de un vínculo contractual recíproco y exigible y en acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de manera que es a la parte demandada a quien incumbe probar los hechos que impidan, extingan o enerven tal eficacia jurídica,esto es, que los trabajos ejecutados fueron defectuosos al haber esgrimido como motivo de oposición la excepción de contrato cumplido defectuosamente (exceptio non rite adimpleti contractus), reforzado todo ello por el principio de facilidad probatoria, contenido en el apartado séptimo de dicho precepto legal, según el cual el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Para la resolución del recurso, será necesario distinguir, tal como se planteó en primer instancia, entre las partidas que presupuestadas (documento nº 3 de la demanda), la juzgadora considera que no se ejecutaron finalmente, como alegaba la demandada; en segundo lugar, las partidas ejecutadas fuera del presupuesto (documento nº 7 de la demanda), que fueron excluidas al entender la juzgadora que debían incluirse dentro de los capítulos ya presupuestados y, por último, la inexistencia de incumplimiento defectuoso del contrato.

1.-Partidas presupuestadas, que no han sido ejecutadas:

La parte recurrente acepta las conclusiones de la juzgadora salvo en dos únicos extremos, que son los siguientes:

1.1.-Alicatado cerámico del frontal de la cocina:

La sentencia de instancia concluye que la demandada indica que no se realizó tal concepto. En su contestación indica que se colocó papel pintado en cocina, por lo que debe considerarse que no ha quedado acreditada la ejecución de dicha partida certificada. En consecuencia, procede descontar 150 euros (más IVA).

Ciertamente, en el proyecto de reforma de la vivienda (documento nº 3 de la demanda), estaba presupuestado 1.560 euros dentro de este capítulo (Alicatados cerámicos en cocina 20 metros cuadrados), sin embargo, en la certificación final (documento nº 7) consta que sólo se colocaron 2,5 metros cuadrados de alicatados cerámicos por cuanto en el resto de la cocina se colocó papel pintado, como así consta dentro del capítulo pinturas, de forma que frente a los 1.560 euros correspondientes a veinte metros cuadrados, sólo se certifican 150 euros, resultantes de colocar 2,5 metros cuadrados. Ciertamente, la falta de colocación de este alicatado en la parte frontal de la cocina podría haberse acreditado por la parte demandada con la sola aportación de una fotografía que así lo constatara de manera objetiva ya que a dicha parte corresponde acreditar los hechos negativos ex art. 217.3 LEC, siendo quien está además en disposición de acreditarlo de acuerdo con el principio de facilidad probatoria, resultando razonable que se colocaran en la parte frontal de la cocina, por las razones expuestas de limpieza e higiene, por lo que por dicho concepto, la demandada debe abonar 150 euros.

1.2.-Lacado de la puesta de entrada:

Sobre esta partida en cuestión, la juzgadora de instancia, aunque la excluye, al haber acreditado la parte demandada la sustitución de la puerta originaria por una puerta semiacorazada adquirida en Muebles Gallardo, no redujo el precio fijado en la certificación final para esta partida, en tanto también se incluye el papel pintado y su colocación, sin suponer ello un incremento del precio, siendo tales conclusiones razonables y compartidas por esta Sala.

2.-Partidas ejecutadas fuera del presupuesto:

2.1.-Demolición del tabique de la cocina:

Ciertamente, la demolición del tabique de la cocina no es equivalente a la demolición del alicatado del baño y de la cocina, como así indica la juzgadora en la resolución recurrida, quien además advierte que la demandante ya la incluyó en dicha partida presupuestaria, sin aumentar su precio, pues consta ejecutada dicha partida por un precio de 125 euros, si bien el precio final de dicho capítulo (que lleva por rúbrica demoliciones) no se ve alterado por ello, tal como se evidencia de la comparación de ambos documentos (el documento nº 5 y el 7), no resultando justificado por ello exigir su importe como una partida extraordinaria, resultado correcta la valoración efectuada por la juzgadora, que también alcanza esta conclusión para otros capítulos en los que se incluyen partidas distintas a las ejecutadas pero sin alterar el precio inicialmente presupuestado (caso del papel pintado) por cuanto la propia demandante sigue dicho criterio, al no incrementar el precio de tales partidas pese a su realización, como así hace con otros capítulos (por ejemplo, el deSanitarios). En esta alzada, la parte recurrente sostiene que se produjo un mero error en la redacción del certificado final, pero dicha circunstancia no fue alegada ni acreditada en juicio pudiendo haber propuesto como testigo a la persona que elaboró dicho documento, por lo que la única conclusión posible es la reflejada por la juzgadora en su resolución.

2.2.-Suministro y colocación de papel pintado:

En este capítulo, tanto el proyecto como el certificado final de la obra establece el mismo importe, aunque incluye la colocación y el suministro del papel pintado por un importe de 226 euros que, como en el caso del tabique, no supone un incremento del precio, por lo que resulta correcto el criterio seguido por la juzgadora de instancia, al plasmar cómo dicha partida se ve compensada por el importe correspondiente al lacado de la puerta de entrada que no se llevó a cabo.

2.3.-Colocación de grifo y lavabo y de la válvula click-clack:

La sentencia no estima esta pretensión al considerar acreditado, mediante la prueba testifical practicada, que dichas partidas fueron suministradas y colocadas por Muebles Gallardo si bien, efectivamente, no constan detallados en la factura que aportó la parte demandada, que se refiere a los muebles de la cocina exclusivamente.

Dicho testimonio se consideró creíble por la juzgadora quien se encuentra en una posición privilegiada a la hora de valorar dicha prueba personal, debiendo tenerse en cuenta además que la parte demandante, que es quien tiene la carga de la prueba, no aportó ningún testimonio que desvirtuara el ofrecido por la demandada, pues pudo proponer como prueba testifical al operario que supuestamente instaló tales elementos del lavabo, de manera que esta falta de prueba sólo a dicha parte puede perjudicar ( art. 217.1 LEC).

2.4.-Sanitarios:

2.4.1.-Inodoro:

En esta partida, se advierte que la juzgadora sí ha incurrido en el error alegado por la parte recurrente por cuanto, durante la ejecución de la obra, la demandada, como reconoce, cambió el modelo de inodoro proyectado (inodoro con tapa amortiguada Dama presupuestado en 469 euros) que se sustituyó por un inodoro suspendido, el cual se factura como una partida extraordinaria, fuera del presupuesto, cuyo precio debe ser abonado, en tanto en el capítulo Sanitariossólo se contempla el concepto correspondiente al plato de ducha por el precio presupuestado, esto es, 641 euros y no se factura ninguna cantidad por la colocación y suministro del inodoro que, por ello, se factura de forma independiente como un trabajo extra. La juzgadora advierte que el inodoro no fue facturado y, por ello, reconoce que la demandada debe abonar su importe, fijado en 469 euros, sin percatarse de que este modelo de inodoro tiene otro precio, ya que requiere de una obra de albañilería extra tal como se refleja en el certificado final de la obra. Por ello, el importe correspondiente al inodoro finalmente colocado, esto es, 787 euros (225 euros por la estructura y 562 por el inodoro), debe ser abonado, tomando en cuenta este importe y no el reflejado en la sentencia de instancia (469 euros). Por ello, en esta alzada, la cantidad resultante de tal diferencia, esto es, de lo reconocido en esta alzada respecto a la primera instancia, es de 318 euros.

2.4.2.-Mampara antical:

La misma respuesta debe darse a la mampara con tratamiento antical que no fue inicialmente presupuestada, pues sólo estaba previsto colocar el plato de ducha (presupuestado en 641 euros) y que, sin embargo, se suministró y colocó finalmente, pues la demandada no negó tal extremo. Por el suministro y colocación de la mampara, la demandada deberá abonar640 euros.

2.5.-Trasdosado medianería dormitorio:

Esta partida no aparece incluida en ninguno de los capítulos de la obra certificada y su ejecución no fue negada por la parte demandada quien se limitó a indicar que la misma se correspondía con el capítulo de tabiquería. Sin embargo, nos encontramos con dos conceptos diferentes en tanto se trata de un revestimiento realizado con el fin de aislar la zona del dormitorio mientras que en el presupuesto, dentro del capítulo Tabiquería,se señala que se incluyen los trabajos correspondientes al cierre de salón, pasillo y zona de armarios empotrados pero no al dormitorio, tratándose de trabajos diferentes, por lo tanto. Por dicha partida, la demandada deberá abonar 285 euros.

2.6.-Focos pasillo y baño:

Efectivamente, como pone de manifiesto la parte recurrente, en este caso, también nos encontramos con dos conceptos diferentes pues en el presupuesto estaba previsto realizar los diferentes puntos de luz pero no se contemplaba el suministro y colocación de los focos. En la medida en la que los mismos se colocaron, pues no se niega este extremo, procede abonar su precio al tratarse de una partida extra.

Por dicha partida, la demandada deberá abonar 294 euros.

2.7.-Mejoras de red de telefonía y telecomunicaciones:

Respecto a dicho concepto, la sentencia concluye que la actora no ha aportado aclaración ni prueba alguna al respecto,compartiendo la Sala tal conclusión con fundamento en las normas de distribución de la carga de la prueba ya expuestas. En el capítulo de instalación eléctrica además ya se incluía la toma de teléfono y televisión, de manera que la alegación efectuada en esta alzada referente a que tal concepto se refería a la instalación del teléfono (ya previsto) y de internet, no se corresponde con una mejora de la red.

Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, debiendo revocarse parcialmente en el mismo sentido la sentencia de instancia, de manera que el importe total de las partidas ejecutadas fuera del presupuesto asciende a 1.667 euros (1.537 eurosreconocidos en esta alzada más 130 euros reconocidos en primera instancia).

3.-Defecto de ejecución de la obra:

La parte recurrente considera insuficiente la prueba practicada en orden a acreditar que la obra no se ejecutó correctamente.

Sin embargo, la juzgadora de instancia analiza correctamente la prueba practicada al excluir aquellos defectos de ejecución que no contaban con el suficiente respaldo probatorio pues la demandada sólo había aportado los presupuestos y fotografías, sin traer a juicio a los profesionales que los habían elaborado. Sin embargo, la juzgadora sí considera probado que la impermeabilización de la terraza fue insuficiente de manera que fueron necesarios los trabajos que el profesional que los ejecutó, D. Miguel Ángel, indicó en juicio y, de conformidad con su propio relato, la juzgadora considera acreditado el daño causado pues el referido testigo manifestó que levantó las baldosas necesarias para volver a impermeabilizar la terraza. La juzgadora excluye adecuadamente la primera partida del presupuesto en tanto el testigo afirmó que no fue necesaria su ejecución, a diferencia de las restantes partidas que sí consideró necesarias, si bien todas ellas no fueron finalmente realizadas, al no haber sido contratada su realización. Por lo tanto, el daño causado por la obra ejecutada incorrectamente en la terraza quedó plenamente acreditado por dicha prueba testifical, que no fue desvirtuada por la parte demandante, habiendo moderado la juzgadora correctamente la cantidad presupuestada inicialmente al excluir la partida que no fue necesario ejecutar, según el importe indicado por el testigo, criterio que se comparte plenamente en esta alzada.

Ahora bien, como se indica en el recurso, la parte demandada no acreditó haber satisfecho importe alguno correspondiente al impuesto sobre el valor añadido que las obras de reparación realizadas llevaba aparejado, en tanto no aportó la factura correspondiente que acredita su devengo ni justificó los motivos por los que no pudo aportarla. Por ello, su importe, que se desconoce si fue del 10 por ciento o del 21 por ciento (si bien por el tipo de obras y la normativa tributaria aplicable, debería haber sido del 10%), no puede ser repercutido a la parte demandante, al ser un hecho alegado por la parte demandada y a quien por ello incumbe su prueba.

4.-Importe total adeudado:

Por lo tanto, en esta alzada, se reconocen 150 euros por las partidas presupuestadas que fueron efectivamente ejecutadas y 1.537 euros por las obras ejecutadas fuera de presupuesto, lo que hace un total de 1.687 euros.

En la sentencia de instancia, se concluye que las partidas presupuestadas ejecutadas ascienden a 27.895 euros, a los que hay que sumar los 150 euros que se reconocen en esta alzada, lo que hace un total de 28.045 euros (más 10% de IVA) y las partidas ejecutadas fuera del presupuesto en primera instancia se consideró que ascendían a 599 euros, a los que hay que sumar los 1.537 euros reconocidos en esta alzada resultando un total de 2.136 euros (más 10% de IVA). Ambos importes hacen un total de 30.181 euros, más 10% de IVA, resultando un total de 33.199,1 euros.

En segundo lugar, procede descontar de dicha cantidad 1.250 euros, correspondientes a la parte mal ejecutada, lo que hace un total de 31.949,1 euros.

La demandada abonó 30.577,80 euros, por lo que debe abonar la diferencia resultante, que asciende a 1.371,3 euros, salvo error u omisión.

Tercero.-Costas procesales:

1.-Primera instancia:

En la medida en la que la sentencia se estima parcialmente, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC).

2.-Segunda instancia:

Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se imponen las costas procesales de la presente alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC).

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.-Estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones y Contratas Edisus, S.L. contra la sentencia nº 154/2021, de fecha 2 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 1.114/2019, de que dimana el presente rollo de apelación, por lo que se revoca parcialmente en el siguiente sentido:

Estimamos parcialmentela demanda promovida por la representación procesal de Construcciones y Contratas Edisus, S.L. frente a Dña. Rosalia, por lo que:

1º.- condenamos a la demandada a abonar a la demandante 1.371,3 euros, salvo error u omisión, con los intereses legales del art. 576 LEC;

2º.- cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2.-No se impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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