Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 173/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 452/2020 de 24 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 173/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100163
Núm. Ecli: ES:APT:2022:453
Núm. Roj: SAP T 453:2022
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188006291
Recurso de apelación 452/2020 -D
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 31/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012045220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012045220
Parte recurrente/Solicitante: NOVASOL SPRAY S.A., ALLIANZ-
Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT, Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: MOISÈS GEBELLÍ JOVÉ
Parte recurrida: Patricio
Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ
Abogado/a: JOSE FELIP COLET
SENTENCIA Nº 173/2022
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Matilde Vicente Díaz.
Dª. Silvia Falero Sánchez.
En Tarragona, a 24 de marzo de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 452/2020, interpuesto en representación de ALLIANZ SEGUROS y NOVASOL SPRAY, S.A, como demandadas-apelantes, representadas por la Procuradora Doña María Teresa Mansilla Robert y defendidas por el Letrado Don Moisés Gebelli Jové, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 31/2018, constando como parte actora y apelada DON Patricio, representado por el Procurador Sr. Román Gómez y defendido por los Letrados Don Josep Felip Colet y Doña Susana Holgado Pascual, que se opuso al recurso, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva: ' Que estimando la demanda interpuesta por Patricio frente a NOVASOL SPRAY, S.L y ALLIANZ SEGUROS condeno a la primera a abonar el importe de 18.715,71 euros al demandante, mientras que la segunda resulta obligada a pagar la diferencia entre el citado importe y la franquicia de 800 €.
La condena es solidaria salvo en el caso de los 800 € de franquicia.
La estimación frente a la productora es total mientras que en el caso de la aseguradora es sustancial.
La cantidad objeto de condena generará los intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia así como los intereses legales desde la demanda hasta sentencia.
Condeno a las demandadas a abonar las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ALLIANZ SEGUROS y NOVASOL SPRAY, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la misma se presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación, con confirmación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la parte apelante.
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 24 de marzo de 2022.
Redacta la sentencia el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento del litigio.- Reclamó la parte actora a NOVASOL SPRAY, S.A y a su aseguradora ALLIANZ SEGUROS la suma de 18.715,71 euros, intereses y costas por los daños y perjuicios producidos el día 24 de noviembre de 2016, cuando al actor, Don Patricio, le explotó tras agitarlo un spray de pintura Zinc Claro de 400 m.l que, fabricado por NOVASOL SPRAY, S.L, había adquirido el día anterior, impactando contra su cara.
Las demandadas contestaron por separado pero con una misma defensa y representación y en términos equivalentes, negándose la mecánica del accidente y la responsabilidad por el suceso, sin discutir el alcance de las lesiones y su cuantificación y planteando pluspetición respecto a la aseguradora en el importe de la franquicia de 800 euros.
La sentencia estima íntegramente la demanda respecto al fabricante, al que condena al principal reclamado de 18.715,71 euros, estimando sustancialmente la demanda respecto a ALLIANZ a la que condena, solidariamente con su asegurada, a la suma de 17.915,71 euros (18.715,71 euros menos la franquicia), con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia e imposición de costas a las demandadas.
Recurren en apelación las demandadas, aludiendo sustancialmente a un error en la valoración de la prueba y se opone el actor al recurso.
SEGUNDO: Los parámetros de la responsabilidad por producto defectuoso.- Conviene exponer con carácter previo la regulación y la doctrina jurisprudencial relativas a la responsabilidad civil del productor o fabricante por producto defectuoso que funda, en la sentencia impugnada, la condena de las entidades apelantes. El artículo 135 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias reseña que ' Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen'.En este caso no pone en duda la parte demandada NOVASOL SPRAY, S.L su condición de productor como fabricante de un producto terminado, conforme al artículo 138.1.a) de la citada Ley.
El artículo 137 del RDL 1/2007 reseña: '1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.
2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie'
El artículo 139 del mismo texto legal añade que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Y dispone el artículo 140 ' 1. El productor no será responsable si prueba:
a) Que no había puesto en circulación el producto.
b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
2. El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto'.
La STS del 14 de septiembre de 2018 ( ROJ: STS 3145/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3145 ) Sentencia: 495/2018 Recurso: 3607/2015 hace un resumen sobre el régimen de responsabilidad de productos defectuosos:
'2.- Responsabilidad por productos defectuosos.
A efectos de precisar el marco jurídico en el que se va a resolver el recurso es preciso partir de las siguientes consideraciones:
1.ª) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE). En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4 bis LOPJ ).
2.ª) Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. De acuerdo con este régimen son indemnizables 'los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado' (art. 129 TRLGDCU).
3.ª) El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, según el art. 137.1 TRLGDCU, 'se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación'.
Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (arg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate ( sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnick, C-503/13 . y C-504/13 , apartado 37, seguida por la sentencia de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 . , apartado 23).
4.ª) Según el art. 139 TRLGDCU, es el perjudicado quien tiene que probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño. Este precepto incorpora al ordenamiento español el art. 4 de la Directiva 85/374/CEE .
El fabricante, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si prueba alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 140 TRLGDCU, entre las que se incluye, por lo que importa en este recurso, 'que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto' [ apartado 1.b) del art. 140]. La ley española incorpora así lo dispuesto en el art. 7.b) de la Directiva 85/374/CEE que, literalmente establece que el productor no será responsable si prueba que 'teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde'.
5.ª) Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad.'
La Exposición de Motivos de Ley 22/1994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por productos defectuosos, luego incorporada y refundida en el RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, a la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, indicaba que aquella Ley tenía por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos ysiguiendo la Directiva, la Ley establecía un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeraban.
La STS del 23 de noviembre de 2007 ( ROJ: STS 7461/2007 - ECLI:ES:TS:2007:7461 ) Sentencia: 1266/2007 Recurso: 4735/2000, reseña:
'En todo caso, lo que subyace en el motivo es la prueba del defecto en el producto, en el ámbito de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, por la que se incorpora al ordenamiento nacional la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , para valorar la existencia o no un producto defectuoso, puesto que en el artículo quinto de esta Ley , dispone que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Por otra parte en el artículo tercero de la ley define el concepto de producto defectuoso, entendiéndose por tal aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.
A la convicción y, por ende, demostración de que un producto es defectuoso, se puede llegar, en ausencia de pruebas directas, a través de la prueba de presunciones, habida cuenta que, en muchas ocasiones, como sucedió en el presente caso, el daño se produce por la destrucción del propio producto, con lo que se imposibilita, a su vez, el análisis del mismo. De este modo, habiéndose declarado probado que la explosión no tuvo su origen en defectos de almacenamiento o manipulación, resulta razonable concluir que el producto adolecía de la falta de seguridad que cabía esperar, y por lo tanto que era defectuoso, en el sentido del artículo 3 de la Ley 22/1994 ; sobre todo a la vista de las especiales características de seguridad que deben tener los productos pirotécnicos, a lo que se ha de añadir la falta de información al usuario de los cohetes, pues no se acreditó que a los mismos se acompañaran las pegatinas con las instrucciones de uso.Como señaló la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2007 , con cita de la sentencia de 21 de febrero de 2003 'el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos 'liability', resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso'; esta misma sentencia de 19 de febrero de 2007 resalta como el artículo 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al juzgador de que el producto era inseguro. En definitiva, como dice la sentencia de 26 de mayo de 2003 , la base en que reposa la responsabilidad del fabricante, en la Ley 22/1994 , no está en el mero hecho de fabricar artilugios, sino porque el daño ocasionado se debe a defectos de fabricación de los mismos.
Reseña también la sentencia SAP de Barcelona, sección 1, del 5 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP B 2575/2021 - ECLI:ES:APB:2021:2575 ) Sentencia: 129/2021 Recurso: 395/2019:
De modo que como señalaba el TS en sentencia de 9 de diciembre de 2010 ., 'el carácter defectuoso del producto, al que se liga el nacimiento de la responsabilidad, responde a circunstancias de carácter objetivo'.
Atendiendo a esta exigencia de carácter objetivo el artículo 139 del Texto Refundido dispone que 'El perjudicado que pretenda obtener la valoración de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad de ambos', por lo que la premisa sobre la que pivotan los criterios de imputabilidad gira en torno a la prueba de que el producto ha tenido o se ha comportado de modo anómalo, pues solo si es así podrá presumirse que adolecía de un defecto aunque no pueda precisarse su entidad ni origen'.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Motivos de apelación. Decisión de la Sala.- Aduce la parte recurrente un error en la valoración de la prueba. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y en este caso no se considerada, visionada la grabación de las dos sesiones de prueba por esta Sala, que el órgano judicial haya incurrido en error alguno al considerar que las lesiones en el rostro del demandado se produjeron al verificarse la explosión de un spray de pintura que se disponía a utilizar el actor y tras el impacto de parte de ese bote en la cara del demandante, sin que quedase acreditado ninguna causa imputable al actor que motivase dicha explosión. Así lo declara con contundencia el padre del actor, Don Luis Carlos, que, como ya señalaba desde un inicio la demanda, fue testigo presencial de los hechos y que ofrece un relato coherente y sin contradicciones de lo acontecido, sometido como fue a un intenso e insistente interrogatorio en el acto de la vista. Reseña en el juicio que el declarante y su hijo se disponían a pintar una puerta de hierro el día del accidente, 24 de noviembre de 2016. Su hijo había comprado el bote de pintura en spray esa misma semana, cree que unos dos días antes. El declarante cogió el bote que estaba en la estantería y se lo dio a su hijo, quien leyó las instrucciones. A continuación lo agitó durante muy poco tiempo, momento en que oyó como un petardo, salió disparada la base del bote y la parte superior del mismo impactó contra el rostro de su hijo. Reseña que el bote reventó por la parte inferior, que salió despedida y la parte superior del bote impactó contra su cara. Reitera que explotó la parte final del spray y proyectó el bote hacia arriba impactando contra el rostro de su hijo con la parte superior, sin que Don Patricio llegara a apretar la válvula. Reseña el testigo que antes del impacto el bote no se cayó al suelo, no se pisó o aplastó antes del accidente. Cuando lo cogió para dárselo a su hijo estaba en perfecto estado, no le vió nada y no estaba hinchado o magullado. La situación en que quedó el bote tras el siniestro fue la que refleja la fotografía aportada como documento 3 de la demanda. Se trata de una declaración que, sometida a inmediación y a importante contradicción en el acto de la vista, puede perfectamente generar la debida convicción jurisdiccional sobre las circunstancias sustanciales del siniestro, aunque se trate de una persona vinculada a la parte actora.
La parte recurrente incide en la que, a su parecer, constituye una contradicción relevante y trascendente que debe conducir a la desestimación de la demanda y es que en el dictamen pericial de la parte actora y en el relato de la demanda, que se reproduce casi literalmente lo que indica tal dictamen, se reseña que al coger el actor el bote y agitarlo, como aconsejaba el fabricante antes de aplicarlo y antes de accionar el botón para que saliera la pintura, fue ' cuando la tapa base del bote salió proyectada de forma violenta e impactando contra su rostro'.Esta expresión, en su contexto, tiene cierta ambigüedad y no es claramente incompatible con la versión del testigo presencial, en el sentido de que tampoco cabe concluir categóricamente de ella que se sostuviera en la demanda que fue precisamente la base del bote la que impactó contra el rostro y no el bote mismo. Lo cierto es que sí se afirma en la demanda, lo que indica el testigo, que la explosión produjo efectivamente que saliera proyectada de manera violenta la base el bote. Además de que la declaración del testigo coincide con la demanda de manera sustancial, en todo caso tampoco puede considerarse que la determinación exacta de la parte metálica que impactó contra la cara, si fue la base o fue el resto del bote, sea totalmente trascendente a hora de reclamar la responsabilidad, como se pretende. Lo cierto es que por la declaración testifical puede considerarse probado que, tras agitarse el bote, se produjo la deflagración, la base del bote salió despedida y una parte del bote impactó contra el rostro del actor.
El perito de la parte actora reseña en la vista que las fotografías evidencian una explosión por la base y admite que el impacto contra el rostro pudiera haberse producido por cualquier parte del bote, la base o la parte superior, aclarando en la vista el informe reproducido en la demanda en términos compatibles con lo manifestado por el testigo. No debe olvidarse que el perito no estuvo presente en el momento del accidente y recibió la versión del asegurado cuyo interrogatorio no fue solicitado por la parte demandada para conocer de propia mano su versión de los hechos y si estaba en condiciones de afirmar qué parte específica del aerosol impactó contra su rostro. El testigo presencial, padre del actor, reseña no haberse entrevistado con los peritos de las partes.
Pero es que, además, la demanda también se remite a la versión de los hechos que ofreció el lesionado por escrito y en ella no dice que fuera precisamente la base del bote la que impactara contra su cara, sino el bote mismo, de acuerdo con lo reseñado por su padre en juicio. Así en el anexo 1 al informe pericial de la parte actora y en la declaración firmada por Patricio al folio 26, lo que manifiesta es que impactó contra su rostro el bote y no su base. Reseña que: ' Estando en casa y en compañía de mi padre D. Luis Carlos realizando labores de bricolaje, sufrí un accidente al coger el bote de pintura en espray. Tenía el bote en la mano cuando al agitarlo sentí un fuerte explosión y el bote impactó contra mi cara produciéndome graves lesiones'. Tampoco la parte actora dijo precisamente que fuera la base del bote la que se proyectara contra el rostro del demandante y no el bote mismo, al formular la reclamación extrajudicial contra NOVASOL SPRAY, S.A, en fecha 16 de diciembre de 2016 en que se hace referencia a la reclamación de lesiones y daños y perjuicios sufridos el 24 de noviembre de 2016 por Don Patricio, ' al explotarle en la cara un bote de pintura del modelo Pinty Plus Tech, fabricado por Vdes.'(documento 10 al folio 44). Pero es que, finalmente, en la propia demanda y al primer párrafo del hecho primero se reseña que fue el bote de spray el que impactó contra la cara del actor tras explotarle en la mano.
La declaración del testigo que, sin contradicción, revela cómo se produjo el accidente y que genera la convicción de la Sala, como generó la convicción del órgano de primera instancia, se ve corroborada por otros elementos probatorios. Así las lesiones en el rostro del actor son totalmente compatibles con la versión de los hechos: el impacto de un elemento metálico proyectado a gran velocidad contra el rostro del lesionado. El informe pericial médico no controvertido aportado por la parte actora considera concurrentes todos los criterios de causalidad, criterio de idoneidad traumática, criterio de naturaleza del daño, criterio topográfico, criterio cuantitativo, criterio de exclusión y criterio de verosimilitud del diagnóstico etiológico. Que el perito haga referencia al folio 41 a impacto directo de la base del bote que se desprendió con la explosión, según la descripción del siniestro que le fue transmitida, no se sabe por quién, en absoluto permite poner en duda los criterios de causalidad, pues si concurrían por un impacto violento de la base del bote, también puede concluirse la concurrencia del nexo de causalidad con el impacto de la parte superior del bote, como reseña el testigo. Desde luego no puede negarse la causalidad porque no haya comparecido el perito médico en la vista, pues ni la parte actora, ni la demandada, que ahora pretende extraer conclusiones del informe, interesaron su declaración en juicio. Que un elemento metálico proyectado contra un rostro a gran velocidad por una explosión es susceptible de producir no solo un golpe o contusión, sino una incisión, se evidencia con la contundente fotografía del actor, poco tiempo después de producirse el accidente al folio 32 de los autos, que avala la gravedad de las lesiones producidas.
Tampoco debe olvidarse que en el informe de alta del Hospital General de Castellón al documento 8 de la demanda, se hace constar un ingreso el mismo día del accidente, el 24 de noviembre de 2016, con una herida inciso contusa con pérdida de sustancia en región máximo malar derecha ' tras explosión de bote de pintura'.Por tanto, se da una versión sobre la causa del accidente coincidente con la expuesta en la demanda desde un principio.
Además son elementos corroboradores de la declaración del testigo el albarán de compra del spray en cuestión en el establecimiento HERRACA, S.A, el día 23 de noviembre de 2016, el día anterior al siniestro (al documento 1 de la demanda) y las dos fotografías del estado en que quedó el spray tras el accidente a los documentos 2 y 3 de la demanda, fotografía esta última que reseñó el testigo correspondía al spray de la marca NOVASOL SPRAY, S.A, que causó las lesiones.
No se observa que el testigo titubease o fuese inseguro al contestar a las preguntas del Letrado de la parte demandada. Simplemente el testigo puso de manifiesto que no entendía lo que se le preguntaba. Se trató de una declaración coherente y sin contradicciones susceptible perfectamente de generar convicción por lo manifestado.
Indica la parte recurrente como motivo de impugnación de la sentencia que el testigo padre del demandante reseñó que se compraron dos botes de ese spray y la sentencia declara que solo se compró uno. Pues bien, la sentencia no dice que solo y exclusivamente se compró un solo bote de pintura. Se refiere, como es lógico y en el párrafo tercero del fundamento derecho segundo, a la compra del bote que causó el accidente, lo que no excluye que se comprara otro, lo que por otra parte es irrelevante al objeto de la litis. Y, efectivamente, hay nueva corroboración documental de la declaración del testigo, pues en el albarán de compra aportado como documento 1 de la demanda consta la compra de dos unidades de 'SPRAY ZINC CLARO 400 ML. E. S'.
Se considera injustificado que se reproche a la parte demandada en la sentencia no haber realizado ninguna actuación concreta respecto al bote que explosionó y no haber acreditado que se encontrara en buen estado antes de la venta, siendo que el perito Sr. Blas manifestó que era necesario disponer del bote para conocer su lote y poder comprobar su trazabilidad por parte del fabricante. Y en el informe pericial del Sr. Blas, a la página 3 del mismo, se indicó que se aportaba una hoja de laboratorio relativa a los controles realizados en la fabricación de botes de aerosol TECH GALVANICH PLATA del día 17 de noviembre de 2016, a modo de ejemplo, pues no correspondía al lote de fabricación del bote siniestrado, pues como ese bote no se había podido obtener, no se sabía en qué número de lote se fabricó (folio 162). Pues bien, ciertamente el testigo Don Luis Carlos manifestó en juicio que disponían aún del bote fotografiado que produjo el daño e incluso se hizo referencia por el Letrado de la parte demandada que se había manifestado antes de la grabación que lo había traído el actor el mismo día de la vista, con lo que escaso ánimo de ocultarlo existía. Pero si el perito de la parte demandada no contó con ese bote o más bien con el dato que precisaba sobre su número lote, no consta en absoluto que fuera imputable a la parte actora. Así en el propio informe del Sr. Blas y al folio 161 de los autos se pone de manifiesto que, en las primeras gestiones a raíz del siniestro iniciadas en enero de 2017, el perito se puso en contacto con la empresa que comercializó el bote de pintura al cliente perjudicado, HERRACA y pasados unos días el Sr. Epifanio, de esta entidad, comunicó telefónicamente que no tenía más información de la que le constaba al perito. En dicha conversación se quedó con el Sr. Epifanio de HERRACA que trataría de contactar con el perjudicado con la finalidad de ponerle en contacto con el perito y determinar si era posible obtener el bote, pero tras esa conversación no tuvo el perito más noticia. No consta que tratara por otro medio de contactar o entrevistarse con el demandante. En la ampliación verificada tras la interposición de la demanda y fechada el 8 de abril de 2018, no hace gestión alguna para conseguir el bote o identificar el lote que pertenecía.
Pues bien, no puede reprocharse a la parte actora no haber facilitado el bote siniestrado que, por otra parte, aparece en las fotografías aportadas ratificadas por el testigo, que, junto al albarán, adveran su preexistencia, cuando ni siquiera consta que el perito de la parte demandada se pusiera en contacto con el asegurado para reclamarlo en sus primeras actuaciones y en la ampliación, y cuando, además, tampoco se instó requerimiento por la parte demandada antes de emitir el informe de ampliación para aportar el bien siniestrado, a pesar de considerarlo esencial para establecer a qué lote pertenecía y determinar la trazabilidad de su fabricación. Si el perito de una parte considera esencial el examen de un objeto sobre el que versa el litigio o conocer datos que pueden estar a disposición de la parte contraria, puede impetrar el auxilio judicial para que permita ese examen o facilite esos datos necesarios para la elaboración del informe. En este caso se emitió el informe prescindiendo de datos que el propio perito consideraba esenciales y partiendo del hecho no fehacientemente acreditado de que el bote había sido destruido porque tampoco lo había examinado físicamente el perito contrario. No puede reprocharse a la parte demandante que no fueron facilitados los datos necesarios para elaborar el informe, cuando ni siquiera fueron requeridos al actor, ni antes de la demanda, ni en el curso del proceso.
Por otra parte, tampoco consta y no se esclareció por el perito de la parte demandada en la vista, que no pudiera identificarse el lote de fabricación al que pertenecía el envase a través de los suministros que constaran al fabricante a la empresa que comercializó el producto HERRACA, S.A y con el dato de identificación del albarán de compra que reseña el código del artículo. No hay razón para excluir que el fabricante no esté en condiciones de identificar los lotes que suministra a cada comercializador de sus productos y al igual que aportó la hoja de laboratorio de los controles de calidad de un lote concreto realizados el 17 de noviembre de 2016, no hay razón para descartar que no se podían haberse aportado las hojas de control de calidad de lotes de ese producto suministrados al comercializador HERRACA, S.A.
Cierto es que el perito de la parte actora se basa en el informe en las fotografías aportadas dado que, dijo, no se conservaba el bote de aerosol, indicios o restos del mismo (folio 21), lo que no resultó ajustado a la realidad a la vista de lo declarado por el testigo. Sin embargo, tampoco consta de ese informe y de lo manifestado por el perito que se remite simplemente a su contenido, que se recabara expresamente al asegurado el bote siniestrado y, en caso afirmativo, qué se contestó o qué pudo entender el perito. El perito de la parte actora consideró suficientes los datos de los que disponía para establecer conclusiones. No debe olvidarse que, tal y como consta en el informe, la visita se realizó menos de un mes después del accidente, el 23 de diciembre de 2016, en el domicilio del lesionado en Burriana y el accidente se produjo en otra vivienda en la población de Villafranca del Cid, con lo que pudo ocurrir que no se tuviera a disposición ese bote en Burriana, pero sí en el lugar del accidente. El testigo padre del actor reseña no haber recibido ningún requerimiento de los peritos y no se conoce el exacto alcance de la entrevista entre el lesionado y el perito Sr. Fructuoso, pues no consta en el informe, no se desarrolló la cuestión en juicio y la parte demandada prescindió de pedir el interrogatorio del actor para esclarecer este punto que considera tan relevante.
En todo caso se aportaron fotografías que, según el testigo, corresponden al bote siniestrado y el elemento se encontraba parcialmente destruido, aparentemente sin contenido, con lo que se explica ni justifica que, al margen de la identificación del lote que es para lo que el perito de la parte demandada consideraba fundamental disponer de él, con el análisis de los restos se pudieran obtener conclusiones relevantes a los efectos de esta litis sobre la presión en el interior del bote o el debido ensamblaje de su base antes del accidente.
Dice la parte recurrente que la sentencia no tiene en cuenta los controles de calidad que lleva a cabo NOVASOL SPRAY durante el proceso de fabricación. Es el propio perito de la parte demandada el que reseña que la hoja de laboratorio aportada, correspondiente a 17 de noviembre de 2016, no se refiere al lote de fabricación del bote siniestrado. En orden a los controles de calidad de los productos envasados el perito de la parte demandada se limita a reproducir el contenido de una certificación expedida por el propio Director Industrial de la demandada NOVASOL SPRAY, S.A. Reseña esta certificación, no ratificada ni explicada por su autor, que la empresa dispone de certificación ISO. La empresa también reseña que se establecen controles estadísticos de pesos, tanto de concentrado, como de gas, durante el envasado de los diferentes productos, que la empresa dispone de balanzas al final de la línea que rechazan envases fuera de márgenes y que la empresa dispone de un baño de 50º C para el ensayo de los aerosoles llenos. Lo cierto es que, al margen del carácter indeterminado de estas indicaciones, pues no se precisa la periodicidad de los ensayos y si afecta a todos los lotes o cuántas unidades se ensayan en cada lote, el perito de la parte actora reseñó de manera razonable que estos sistemas de control de calidad, basados en parte en el ensayo de ciertas unidades concretas del producto, no podían garantizar al 100 % que no llegase a la distribución un producto defectuoso. El control de concentrado o de gas se realiza con controles estadísticos, no de todas y cada una las unidades y el ensayo del baño a 50 º C también se practica con ciertas unidades. Tampoco el sistema de balanzas automáticas se acredita como suficiente para garantizar que no concurra un accidente como el de autos, pues en absoluto se ocupa del defecto en que el perito de la parte actora verificó especial énfasis en la vista, esto es, un deficiente ensamblaje o conexión de la base del bote. Aunque se hubiera determinado el lote concreto del bote explosionado y se hubiera acreditado que ese lote fue sometido a los correspondientes ensayos, ello tampoco garantizaría excluir un fallo puntual en el bote que generó el accidente.
Ciertamente la sentencia hace referencia al hecho de que ninguno de los dos peritos acredita una formación específica que les permita dictaminar acerca del origen concreto del siniestro y así el perito de la parte actora era ingeniero forestal y perito de riesgos y el perito propuesto por la parte actora ingeniero informático, con formación en materia electrónica y perito de seguros. Ello no avala precisamente que deba darse preferencia al dictamen de la parte demandada. Se desconocen, porque tampoco fueron expresados, qué conocimientos de física tiene el Sr. Blas que puedan reputarse superiores a los que puede tener el otro perito. La aportación de información por parte del Director Industrial de NOVASOL SPRAY, S.A, no deja de ser de un empleado de la entidad a la que se imputa un daño, cuya declaración no fue sometida a inmediación y contradicción en el plenario y en todo caso si el perito de la parte actora no se entrevistó con la empresa demandada, el perito de la parte demandada no se entrevistó con el perjudicado. Como hemos dicho, además, las actuaciones de control de calidad a que hace referencia el certificado, con el sistema de ensayo, no excluyen en absoluto y con certeza que pueda llegar al mercado un producto defectuoso, como razonablemente manifestó el Sr. Fructuoso.
Y debe recordarse que entre las hipótesis que pudieran explicar el accidente, el perito de la parte actora apuntó fundamentalmente a que las condiciones de la base metálica del bote de aerosol no eran las correctas e intervinieron en la causa o el origen del siniestro. Sobre el concreto desencadenante del siniestro se apuntó a que el bote pudo explosionar por un exceso de llenado, por defectos en la válvula de presión y por la disminución de la resistencia del metal en su base. Se descartó el incremento de temperatura, pues según los datos de AVAMET las temperaturas oscilaron en el lugar del accidente entre 0,2º C y 9º C, o la perforación, sin que el perjudicado detectara anomalías en el bote indicativas de la peligrosidad de su uso, como golpes, oxidaciones o arañazos. El propio perito de la parte demandada Sr. Blas reseñó en su informe que estaba de acuerdo con el informe del Sr. Fructuoso sobre las posibles causas indicadas por las cuales puede aumentar la presión del interior de un bote y explotar y se mostraba también la conformidad con la presión que tienen los botes de aerosol y que un sobrellenado implicaría un defecto de fabricación (folio 162). Lo cierto es que no está descartada categóricamente una hipótesis de sobrellenado del bote porque disponga la empresa de balanzas automáticas al final de la línea que rechaza los envases fuera de márgenes, márgenes que tampoco están en absoluto concretados. Y es que el propio certificado de control de calidad obrante al folio 168 y anexado al informe pericial refiere que la empresa realiza controles estadísticos de pesos de concentrado y de gas durante el envasado. Si además se hacen ensayos para controlar los pesos, no se corrobora precisamente que el sistema de balanzas automáticas sea infalible para excluir sin duda un exceso de concentrado y/o de gas en todos y cada uno de los botes.
Pero, en todo caso, el perito de la parte actora reseña que entre los tres desencadenantes de la deflagración que apuntaba como posibles, el factor que consideraba más factible era un defecto a la hora de soldar o unir la base al bote, lo que evidentemente es un defecto de fabricación. Y ciertamente esa defectuosidad es la hipótesis más probable por la declaración del testigo, que, como hemos dicho, genera la debida convicción sobre lo sucedido y que refiere que, tras agitar el bote, determinando con ello que la bola interior de vidrio o metal destinada a mezclar los componentes chocase contra las paredes y el fondo del envase, se produjo la explosión, saliendo disparada la base hacía una dirección y el bote hacia el rostro del actor. Si llegó a desprenderse la base sin que se describiera por el testigo ni un aplastamiento, ni una deformación del bote, es que no presentaba la resistencia adecuada, estaba mal ensamblada o defectuosamente unida la base al resto del bote, o como señala el perito de la parte actora razonablemente, las condiciones de la base metálica no eran las correctas. Y lo cierto es que las fotografías muestran la parte inferior o 'culo' del bote totalmente abierta y deformada. Y ello aunque, como hemos dicho, no sea carga de la parte actora acreditar la causa física o química concreta del evidente defecto del bote que determinó su explosión.
Lo que pretende sostener el perito Sr. Blas son hipótesis poco claras radicalmente contradictorias con la declaración del único testigo presencial y que no son más que conjeturas no avaladas por prueba alguna. Así por una parte se apunta en el dictamen pericial a que el bote pudo ser aplastado por la rueda de un coche, pero también refiere que hay una abolladura en su parte inferior que puede responder a que se precipitó al suelo. Las explicaciones que se ofrecen sobre esta abolladura previa a la explosión del bote son meras especulaciones, pues en la versión del testigo que coincide sustancialmente con la demanda, se produjo la explosión que proyectó la base hacia abajo y al mismo tiempo el bote salió despedido hacia el rostro del actor, luego se produjo el impacto contra la cara con la violencia que demuestra la gravedad de las lesiones y finalmente el bote se precipitó al suelo. Que esta abolladura que señala con un círculo el dictamen de la parte demandada al folio 163 pueda haberse producido en esta secuencia de hechos, no está, al parecer de esta Sala, descartado empíricamente. A estas conjeturas no compatibles entre sí que se apuntan por el perito de la parte demandada, como el aplastamiento por la rueda de un coche o la caída o golpe previo que deteriorase el elemento y lo hiciese estallar al ser usado, se añadió en la vista por el Letrado de la parte demandada sin aval alguno el posible golpe de un martillo. Pero se olvida por la parte demandada que el testigo niega el aplastamiento previo al accidente y niega que el bote tuviese cualquier anomalía, encontrándose aparentemente en perfectas condiciones cuando lo cogió de la estantería donde se encontraba y se lo dio a su hijo. El dictamen que ofrece la parte demandada para explicar el siniestro de manera ajena al proceso de fabricación solo es factible si descartamos la veracidad de la declaración del testigo y, sin embargo, no se considera error alguno que el órgano judicial opte por valorar la declaración del testigo conforme a la sana crítica y considere que su declaración genera la adecuada convicción.
Hablaba el Sr. Blas y manifiesta el recurrente que para producirse la explosión que dejó el bote como muestran las imágenes fotográficas, debió ser sometido a una presión externa. Reseña el recurrente que no hace falta ser perito para concluir que la explosión desde el interior provocaría que el metal estuviese hinchado y no aplastado como muestra alguna de sus partes. Ya hemos visto como esa hipótesis de la presión externa está descartada por el testigo presencial y las declaraciones contradictorias de los peritos y la carencia de formación específica en la materia no permite descartar que un suceso como el explicado por el testigo dejase el bote como muestran las fotografías, como expresamente declara el padre del actor a la vista de la aportada como documento 3 de la demanda. No es tan palmario o evidente como señala el recurrente que una explosión desde el interior con un impacto posterior contra la cara y el choche posterior contra el suelo no hubiera dejado el bote como muestran las imágenes. Precisamente el metal aparece expandido en la zona de la base.
Y finalmente tampoco se considera que la manera de producirse el suceso que describe la demanda necesariamente hubo de producir lesiones en la mano del actor que no están objetivadas en los partes médicos. Ello no lo ratifica el perito Sr. Blas en la vista y tampoco se advierte esta inexcusable necesidad causal, pues la explosión determinó la proyección de la base en una dirección y que el bote saliera despedido en milésimas de segundo, escapándose de la mano del actor que lo sujetaba hacia su rostro, con lo que no se acredita que de manera inexcusable debieran haberse producido lesiones en la mano. En todo caso la pericial médica no hace referencia a esta supuesta necesidad de lesiones en la mano de ser cierta la versión de la demanda, ni el perito médico fue llamado a juicio por la parte demandada para tratar de adverarlo.
No se justifica en el recurso en qué medida el examen del otro bote de spray que se adquirió y que no consta que haya causado ningún problema, pudiera haber esclarecido los hechos.
En definitiva, no se considera que con la prueba practicada la Jueza a quo haya incurrido en error alguno en su valoración, en la distribución de la carga de la prueba y en la conclusión de responsabilidad de la fabricante demandada con arreglo al régimen de responsabilidad por producto defectuoso. El spray explotó por la base que salió despedida, como reflejan las fotografías aportadas, tras agitarlo como exigía el fabricante y además es absolutamente común en ese tipo de spray, en que se trata de pulverizar pintura sobre una superficie. Al agitarlo se produjo la explosión y el bote se proyectó sobre la cara del demandante. Ello implica racionalmente concluir su carácter defectuoso, aunque no se haya determinado con absoluta certeza qué fallo específico de fabricación existió, en la medida en que consta descartado por la propia testifical que fuese aplastado o perforado en su utilización por el perjudicado y no se advera su incorrecto almacenamiento. Nada se acredita sobre su mal uso o el sometimiento a temperaturas ambientales calurosas, (véase al efecto las temperaturas que había en el lugar del accidente al tiempo del siniestro entre 0º y 9º). Tampoco avala precisamente un daño posterior a la fabricación, en ningún caso acreditado, que el propio testigo refiera un aspecto exterior perfecto, sin abolladuras o irregularidades que pudiesen prevenir sobre cualquier peligro de su uso cuando entregó el spray a su hijo. Además el spray había sido recién adquirido, concretamente el día anterior al accidente y se indica depositado en una estantería de donde fue recogido instantes antes del siniestro. No es necesario que se probase la concreta y específica defectuosidad y su origen en el proceso de fabricación, si fue por exceso de material en su interior, defectos en la válvula o como apuntó finalmente el perito de la parte actora como hipótesis más probable y que esta Sala considera más verosímil, el defecto en la unión de la base con el resto del bote. Como cabe concluir en base a la regulación legal y a la doctrina del el Tribunal Supremo antes expuesta, habiéndose producido la explosión del bote en su utilización adecuada y normal por el consumidor y descartándose por el testigo un origen de tal deflagración en defectos de almacenamiento o inadecuada manipulación, perforación, presión externa o sometimiento a un aumento indebido de temperatura, resulta razonable concluir que el producto adolecía de la falta de seguridad que cabía esperar del mismo y debe responder el fabricante del daño causado, siendo que no se discute el alcance de las lesiones y la producción de las mismas por el impacto del spray es hecho también corroborado. No ha probado la parte demandada que el defecto no era originario, sino sobrevenido o posterior a la fabricación, o alguno de los supuestos que permiten la exoneración de su responsabilidad, según la carga probatoria que le atribuye el artículo 140 RDL 1/2007. Al margen de que aporta una hoja de control de calidad que ni siquiera se refiere al lote al que pertenecía el producto, como reconoce el propio Sr. Blas, los controles de calidad no son infalibles cuando operan con métodos de ensayo y no comprueban y testan todas y cada una de las unidades fabricadas y cabe reseñar que si no se estudiaron los restos del bote que quedó en parte destruido o en situación muy alterada, no puede reputarse imputable al demandante en la medida en que ningún momento la parte demandada o su perito le requirió para que entregase para su examen los restos de la deflagración. Es palmario a la luz de la testifical, con las corroboraciones documentales a que hemos hecho referencia, que el comportamiento del spray fue anómalo y defectuoso porque explotó en manos del consumidor cuando se disponía a hacer un uso correcto del mismo. Esa explosión causó lesiones en el rostro del actor que ha cumplido la carga de la prueba que le corresponde conforme al artículo 139 del RDL 1/2007, siendo que la parte demandada no articula prueba para considerar concurrente alguno de los supuestos que permiten la exoneración de su responsabilidad, ex artículo 140 del mismo texto legal.
El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO: Costas de la apelación.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de ALLIANZ SEGUROS y NOVASOL SPRAY, S.L contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de El Vendrell, en autos de juicio ordinario 31/2018 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a los apelantes.
3º) Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y dese a los mismos el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
