Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 173/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 714/2021 de 13 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 173/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100134
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1642
Núm. Roj: SAP V 1642:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 714/21
SENTENCIA Nº 000173/2022
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ================================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de abril de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Verbal Desahucio, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, con el nº 1380/2019, por CAIXABANK S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO JOSÉ VELASCO MENÉNDEZ-MORÁN contra Dª Encarnacion representada en esta alzada por el Procurador D. ANDRÉS MORENO FUSTER y dirigida por la Letrada Dª ANA MARÍA ALMIÑANA MARTÍNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarnacion.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, en fecha 9 de Febrero de 2021, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil 'BANKIA, S.A.', representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Serna Nieva y defendido por el Letrado Sr. Velasco Menéndez-Morán, contra Dña. Encarnacion, con DNI NUM000, en situación de rebeldía procesal; y DECLARAR haber lugar al desahucio por precario de la parte demandada, dejando libre, vacua y expedita la porción que venía ocupando el demandado del inmueble de la parte demandante sito en CALLE000, NUM001, Real de Gandia, Finca Registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Gandia; con imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Encarnacion, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Abril de 2022.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1.-La representación procesal de Bankia S.A. (actualmente Caixabank S.A., sucesora universal de dicha entidad en virtud de escritura pública de fusión por absorción otorgada en fecha 25 de marzo de 2021 obrante en autos) presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda propiedad de la actora sita en la CALLE000 número NUM001 de Real de Gandía (Valencia), alegando que dicha vivienda está ocupada por terceros sin título alguno que legitime su posesión, por lo que solicitaba que se dictara sentencia por la que declarara el desahucio por precario de de la referida vivienda y se condenara a los demandados a dejar la misma libre y a disposición de la parte demandante bajo apercibimiento de lanzamiento con expresa imposición de costas.
1.2.-Tras el oportuno emplazamiento la parte demandada no compareció siendo declarada en rebeldía, recayendo finalmente sentencia estimatoria de la demanda declarando la procedencia del desahucio por precario y condenando a la misma a su restitución a la parte actora y a su desalojo, así como al pago de las costas procesales.
1.3.-Contra dicha sentencia la demandada Dª Encarnacion ha interpuesto la demandada recurso de apelación solicitando su revocación con imposición de las costas. De dicho escrito se ha dado traslado a la entidad demandante cuya sucesora procesal es Caixabank S.A., que se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO2.1.-En lo relativo al concepto y naturaleza jurídica del juicio de desahucio por precario, esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2018, que a su vez se remitía a la de 23 de julio de 2018, señaló lo siguiente: 'El artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. El objeto de ese proceso se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión. Por otra parte, conviene recordar, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de este hecho. Como señala la STS de 27 de julio de 2011 la acción de desahucio por precario, sólo podía fracasar si la parte demandada acreditaba tener un título que justificara la ocupación de la vivienda propiedad de la actora,.../... La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. 'Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced ( STS de 28 de mayo de 2015 ). Como recuerda la STS de 1 de octubre de 2014 'se define el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' y que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...'( SSTS 30 de octubre de 1986; 31 de enero de 1995, 6 de noviembre de 2008)'. En muy similares términos se han pronunciado otras sentencias posteriores de esta Sala como la de 27 de diciembre de 2018 y la de 11 de marzo de 2019.
2.2.-Por tanto y a la vista de dicha doctrina jurisprudencial hay que partir de un concepto amplio de precario y la tendencia doctrinal es favorable a la inclusión en dicho concepto de todos los supuestos en los que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963). El desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: por parte del actor, en la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, en la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado al que corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
2.3.-Dicha doctrina ha sido muy recientemente reiterada y extractada en la STS nº 691/2020 de 21 de diciembre que destaca que la institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadraría en el art. 1750 CC. Y añade que no obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).
Según la sentencia que examinamos existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, concluye el Alto Tribunal, el precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008), y añade que entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995).
Destaca el Tribunal Supremo en la indicada sentencia que la LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC y en consecuencia, en este procedimiento pueden enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.
TERCERO.- 3.1.-Ello sentado, la demandada, declarada en rebeldía en la instancia, formula recurso de apelación alegando en esta alzada su vulnerabilidad económica e invocando el art. 7 del RD Ley 8/2021 de 4 de mayo por el que se modificó el RD-Ley 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptaron medias complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19, y considera que debe suspenderse el procedimiento de desahucio conforme al art. 1 bis de dicha Ley al encontrarse la misma en situación de vulnerabilidad social y sin alternativa habitacional.
3.2.-En el presente caso y con carácter previo cabe señalar que la demandada no contestó en su día a la demanda permaneciendo en situación de rebeldía durante toda la primera instancia, a pesar de lo cual en su recurso formula una serie de alegaciones hasta ahora desconocidas en el pleito, por ende totalmente novedosas y extemporáneas, a pesar de que obviamente no puede pretender en esta alzada alterar el objeto litigioso ni realizar las alegaciones que debió formular en el momento procesal oportuno, que no es otro que la contestación a la demanda, y en este sentido señalábamos en reciente sentencia nº 262/2017 de 25 de octubre lo siguiente:
'En primer lugar y previamente a entrar a valorar los motivos alegados por el apelante, hay que recordar que el demandado contestó a la demanda fuera del plazo legalmente establecido, por lo que, pese a tenerle por personado, se le tuvo por precluido en el trámite de contestación a la demanda. Así las cosas, la falta de contestación a la demanda tiene consecuencias procesales, lo que supone una resistencia genérica a la demanda y no permite, en la alzada, la introducción de hechos ni de argumentos no esgrimidos en el momento procesal oportuno.
La Sección sexta de la Audiencia de Valencia declara en Sentencia de 22 de marzo de 2005 (ROJ: SAP V 6093/2005 ) que 'al ser los requisitos procesales indisponibles ( Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1989, de 8 junio [RTC 1989 104]), estando, por eso, vedado a las partes la libre disposición de aquéllos, siendo el Órgano Judicial el custodio de los mismos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1990, de 29 octubre [RTC 1990164]), no le es dable a la parte, que no ha cumplido con ellos, venir a la alzada formulando una oposición 'ex novo' que debemos desestimar por razón de los principios de preclusión, contradicción, audiencia bilateral e igual de partes, que serían quebrantados de acogerse aquélla, yéndose contra la tutela judicial efectiva artículo 24.1 CE . Y es que entonces, se produciría una alteración en el desarrollo del proceso, que presentaría lo anormal como paradigma de lo injusto. Y, éste es el espíritu que unánimemente reflejan las Sentencias del Tribunal Supremo desde las de 13 enero 1912, 24 junio 1931 (RJ 19312103) y 16 noviembre 1932 (RJ 19321290) .'
En parecidos términos se pronuncia la Audiencia de Barcelona en Sentencia de su Sección 13ª de fecha 26 de febrero de 2016 (ROJ: SAP B 2402/2016), que expresa: 'Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 496.2 de la LEC , la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y que, por esta razón, se mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte que comparece, la actora, la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, también es cierto que la falta de comparecencia del demandado, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos.
Así, si bien el rebelde puede personarse en cualquier estado del pleito, dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499 LEC ), cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan ( art. 500 LEC ), pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas en segunda instancia (ex. art. 456 LEC )'.
Por último cabe citar la Sentencia dictada en esta sección el 8 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP V 3913/2014 ), que en su Fundamento de Derecho tercero abunda en las consecuencias de la no contestación en plazo a la demanda y expone que 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01, entre otras ) y es reiterada la jurisprudencia (SS. del T. S. de 8 Jun. 1998 , 15 Jun. 1998 , 18-9- 99 , 25 Sep. 1999 , 28 Dic. 1999 , 28 Mar. 2000 , 19 Abr. 2000 y 10 Jun. 2000 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las alegaciones nuevas, por infringir los principios de contradicción y defensa, y si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496-2 , al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. En sentencia de fecha 17/12/2009 de esta Sección siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en resoluciones de fecha 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990, entre otras muchas se recuerda a las partes '...El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos ya impeditivos, extintivos o excluyentes, ...'.
La doctrina expuesta debe aplicarse al supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento, ya que la demandada formula en su recurso alegaciones novedosas y por tanto aparecen sorpresivamente planteadas en esta alzada y que no se opusieron en la contestación a la demanda pese a que era el momento procesal para hacerlo con arreglo a los dispuesto en el art. 405 LEC, por lo que han permanecido a lo largo de todo el litigio al margen del debate, y ello significa que la parte actora no ha podido efectuar alegaciones ni en definitiva defenderse frente a este sorpresivo alegato, de modo que su planeamiento 'ex novo' en esta alzada después de concluidos los trámites de alegaciones en primera instancia, es sin duda contrario a la lealtad procesal. En suma, nos hallamos ante un evidente supuesto de planteamiento de cuestiones nuevas en segunda instancia que supone una 'mutatio libelli' prohibida en nuestro ordenamiento procesal. En efecto, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación recogido en el art. 456.1º LEC.
A su vez, como esta Sala viene afirmando reiteradamente ( sentencias de esta Sala nº 718/2014 de 18 de diciembre, nº 522/2018 de 14 de noviembre, 434/2019 de 17 septiembre, nº 550/2019 de 27 noviembre, nº 156/2020 de 11 marzo, nº 300/2020 de 26 mayo y nº 511/2020 de 14 de octubre, entre otras muchas) esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso al margen de los trámites que prevén las leyes procesales, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.
Pues bien, esta puntualización resulta obligada en cuanto que se ha de tener presente que el demandado no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).
3.3.-Ello no obstante cabe indicar que la STC 32/2019 de 28 de febrero de 2019 que precisamente desestimó el recurso de inconstitucionalidad formulado en su día contra la aludida Ley 5/2018 de reforma de la LEC en relación con la ocupación ilegal de viviendas -norma que fue declarada ajustada a la constitución en cuanto que a juicio del TC no vulneraba ninguno de los derechos fundamentales invocados, en concreto los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva, así como a los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías- señala, entre otros extremos, lo siguiente:
'El derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE, son fundamento del orden político y de la paz social' ( STC 160/1991, FJ 11). De este modo, para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE, en modo alguno justifica conductas tales como 'invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles' ( STC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo, FJ 2)'.
Y añade dicha sentencia: 'Para dar cumplida respuesta a esta tacha de inconstitucionalidad conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE (...) Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas)'.
3.4.-En todo caso, debe partirse del hecho de que la demandada reconoce la propiedad de la actora, la ocupación del inmueble y la carencia de título para su ocupación, y no cabe oponer la situación de vulnerabilidad alegada frente al derecho de la entidad actora, dueña del inmueble, a recuperar la posesión de la finca de su propiedad, a la vista de la anterior doctrina, sin perjuicio obviamente del derecho de la demandada a acudir a los servicios sociales donde recibir el oportuno asesoramiento, pero sin que ello pueda interferir el procedimiento, pues la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relacioÂ?n al lanzamiento, donde podrá analizarse en su caso si concurren los requisitos del art. 1 bis del RD Ley 11/2021 para su suspensión, por lo que es prematuro plantear dicha cuestión en el proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título o derecho oponible a la propiedad o titular de derecho real para mantenerse en la posesión de la finca.
En consecuencia, no cabe sino remitirse a los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación de la misma.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarnacioncontra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía en autos de juicio verbal nº 1380/19, que confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
