Última revisión
25/04/2001
Sentencia Civil Nº 173, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2450 de 25 de Abril de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 173
Fundamentos
NOIA N° 2.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 2450 /2000
VTA.23-4-01.-
FECHA DE REPART0:15-12-00.-
SENTENCIA
N° 173
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 52/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE NOIA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DOÑA DOL........, representada por el Procurador Sr. Roman Masedo y de otra como DEMANDADO Y APELANTE A........., representado por el Procurador Sr. Blanco G versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE NOIA, con fecha 30-10-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador SR. UHIA en nombre y representación de DOL........ contra A........ debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de ochocientas treinta y seis mil ochocientas veintinueve pesetas con más los intereses del art. 20 de la LCS y al pago de las costas devengadas"
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 23-4-01, en cuyo acto el Procurador apelante y el letrado apelado solicitaron la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la compañía "A...........", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Noia que estimo la demanda formulada por Doña Dol....... contra dicha entidad aseguradora, en reclamación de la cantidad de 836.829 pesetas y los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en base al riesgo objeto de cobertura (Daños Propios), en el contrato de seguro suscrito entre las partes en fecha 15 de diciembre de 1997, póliza número 06.........., de responsabilidad civil obligatoria y responsabilidad civil complementaria del ramo del automóvil, por los desperfecto sufridos en el vehículo asegurado en accidente de circulación acaecido el día 25 de marzo de 1999, cuando lo conducía con su autorización el hijo de la actora, al perder su conductor el control del vehículo al entrar en una curva, saliéndose el turismo de la calzada entrando en colisión con una zanja, a consecuencia de que la carretera se encontraba mojada por la fuerte lluvia existente, en el lugar de Cámpelos, Bretal, termino municipal de Ribeira.
SEGUNDO.- El motivo de rechazo de las consecuencias del siniestro por la entidad aseguradora en carta de fecha 29 de junio de 1999, lo fue -literalmente que "teniendo conocimiento de que dicho vehículo es conducido habitualmente por un hijo de Uds menor de 25 años, por lo que tendría que abonar los correspondientes recargos, esta Entidad solamente hará frente a la suma de 438.053 Ptas. corriendo a su cargo la cantidad de 398.776 Ptas., suma que corresponde a la parte proporcional de prima correspondiente al recargo no abonado por Vds.". Y el motivo de estimación de la demanda lo fue que no consta se pactase expresamente en el contrato de seguro cláusula de exclusión de la cobertura de la póliza de los riesgos producidos con ocasión de ser el vehículo asegurado conducido por persona distinta a la del asegurado o el conductor habitual declarado, por lo que al no haber sido aceptada por el tomador del seguro, en base a la doctrina jurisprudencial que exige para su operatividad que conste de forma clara y precisa su aceptación, con la relevancia necesaria al consistir en una cláusula limitativa. Ante ello, la apelante considera que dicha aseveración es errónea, cuando de la documentación aportada a autos y demás pruebas practicadas, consta acreditado que la aseguradora ha redactado las condiciones de la póliza, destacando de forma especial las cláusulas limitativas aislándola del resto y siendo aceptada expresamente por la tomadora. Lo que no es cierto desde el momento que no consta tal cláusula en las condiciones particulares aportadas por la actora, las condiciones generales ni tan siquiera fueron aportadas como prueba por la demandada. Unicamente consta firmado el documento de solicitud del contrato, en el que expresamente se recoge "Si al producirse un accidente el conductor no cumple las condiciones de sexo, edad, antigüedad del carnet o domicilio declaradas, el Asegurador reducirá la prestación indemnizatoria en proporción a la diferencia existente entre la prima pactada y la que hubiera resultado de aplicar tales características según Nota Técnica y tantas vigentes. Esta proporcionalidad no afectara a los derechos dé los terceros perjudicados, si bien el Asegurador tendrá derecho a repetir contra el Tomador del Seguro por el exceso de la indemnización abonada". Pero tal cláusula no fue incorporada al contrato por lo que no puede ser considerada en el caso como aceptada por la parte, para que tenga eficacia jurídica, conforme a consolidada Jurisprudencia dictada a propósito de los contratos de seguro, la suscripción y aceptación expresa de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro determina su valor normativo y vinculación para el tomador, en cuanto actúa como parte adherente al contrato y de tal forma incide la no aceptación en forma bien expresada de toda condición que represente limitación de derechos, que ocasiona su no integración en el contrato, teniéndola como si no fuera parte del mismo, ya que dichas condiciones limitativas únicamente tendrían valor y obligarían a quien las suscribe, si éste de forma taxativa y por escrito bien determinante la hubiera aceptado.
Siendo ello así y tratándose la cláusula contractual que se invoca limitativa de derechos y, por ende, una de las que contempla el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Este precepto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996, tiene la finalidad de "llamar la atención del tomador del seguro, aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus normales derechos y al conocerlas de manera efectiva pueda entenderse que las asume con plenitud de conocimiento No puede dudarse del carácter imperativo de tal norma (Sentencias del Tribunal Supremo 28-7-90, 9-11-90, 21-5-96), y no puede obviarse que en interpretación de la misma es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que proclama que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados han de ser específicamente aceptadas por el tomador del seguro (Sentencia del Tribunal Supremo 14-6-94), y que los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza habrán de ser expresadas de manera clara y precisa, habrán de destacarse en la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado (Sentencias Tribunal Supremo 17-10-85, 21-5-96), y habrán de darse a conocer a éste a fin de que las acepte y finalmente las suscriba (Sentencias del Tribunal Supremo 16- 2-97, 15-4-88, 14-5-88), ya que solo la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones limitativas determina su valor normativo y la vinculación para el tomador (Sentencias Tribunal Supremo 13-5-88, 4-6-88, 9-6- 88, 23-12-88, 8-5-90, 7-2-92, 29-1-96), de tal modo que su no aceptación por falta de firma que las suscriba determina su no integración en el contrato, no formando, pues, parte del mismo (Sentencia Tribunal Supremo 26-5-89). Una interpretación jurisprudencial rigurosa de la que es claro ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, ha introducido en nuestro derecho, lo que la doctrina denomina requisito de la doble firma, la primera, relativa al contrato globalmente considerado, la segunda, para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, ya que el clausulado general de la póliza habrá de ser suscrito por éste último, al que se le entregará copia del mismo, sin perjuicio de que, además se destaquen de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Aceptación que habrá de tener lugar bien con su firma o bien con un acto inequívoco por su parte del que pueda deducirse su consentimiento a las mismas. Siendo pues este el único motivo del recurso de apelación interpuesto no cabe mas que su desestimación, no hay que olvidar que la demandada no contesto a la demanda, su personamiento en el procedimiento fue posterior, consecuentemente la sentencia debe ser confirmada, cuando además en el presente caso no ha quedado acreditado de la prueba practicada que el hijo de la conductora fuese el conductor habitual del turismo asegurado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "A..........", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Noia en juicio de Menor Cuantía n° 52/00, del que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 30 de octubre de 2000, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
