Última revisión
23/05/2000
Sentencia Civil Nº 173, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 56 de 23 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 173
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 56/2000
JUICIO COGNICION: 15/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VIGO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JUAN MANUEL LODO ALLER
Magistrados
DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 173
En Vigo, a Veintitres de Mayo de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO COGNICION número 15/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelantes - demandantes DON MANUEL Y FRANCISCO, representados por la Procuradora doña María del Carmen Lopez de Castro, y de la otra como apelado - demandado DOÑA ARACELI, representado por la Procuradora doña Silvia Domínguez Domínguez; sobre negatoria de servidumbre de vistas.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Veinticuatro de Febrero de Dos mil, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
«FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON FRANCISCO Y DON MANUEL debo absolver y absuelvo a la demandada DOÑA ARACELI de las peticiones en ella formuladas, con imposición de costas a los codemandantes.»
Y contra dicha sentencia por la representación procesal de DON FRANCISCO Y DON MANUEL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte nueva sentencia conforme a las peticiones formuladas en el súplico de la demanda con imposición de las costas a la demandada de ambas instancias; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta instancia a los apelantes.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se circunscribe a la desestimación de la acción negatoria de luces y vistas deducida en la demanda inicial.
El éxito de la acción negatoria de servidumbre requiere que en primer lugar, el actor justifique adecuada y suficientemente su derecho de propiedad respecto al inmueble sobre el que se supone indebidamente impuesto el gravamen, tal como expresaron entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1910, y de Mayo de 1963 y 20 de Junio de 1986. Y en segundo lugar que el demandado justifique la existencia de la servidumbre, como igualmente expresaron entre otras las sentencias de nuestro Alto Tribunal de 19 de Enero de 1883, 19 de Febrero de 1887, 31 de Marzo de 1902, 13 de Enero de 1913 y 4 de Octubre de 1982, y ello en virtud de la presunción Iuris Tantum de libertad de los fundos que se infiere, como señalaron entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1927, 25 de Marzo de 1961, 7 de Marzo de 1962 y 29 de Enero de 1964.
SEGUNDO.- De un análisis de las pruebas practicadas a la luz en las anteriores consideraciones resulta acreditado:
a).- Que en la parte entera ha acreditado su propiedad sobre las fincas mencionadas en el expositivo 1° de la demanda (documentos obrantes a los folios 2 a 6 y 41 a 45, expositivos 1° y 3° de la demanda de Interdicto de Obra Nueva formulada por Dñª Araceli - al folio 131).
b).- Que la demandada es propietaria de una finca que linda por el fondo con la finca del Sr. Manuel y por el lateral derecho (viento Oeste) con la del Sr. Francisco(documentos obrantes a los folios 93 y 94, informe pericial prestado en las actuaciones, 1° cuestión planteada por la demandante, documento obrante a los folios 8 al 13).
c).- En la finca de la demandada linante con la de los actores existe una terraza desde la cuál se goza de vistas rectas sobre ambas fincas sin que exista distancia alguna entre la terraza y ambos linderos, (informe pericial presentado en las actuaciones, cuestión la planteada por la demandante al folio 172 y diligencia de reconocimiento judicial al folio 160, así como expositivo 1° del escrito presentado por la demandante al folio 180).
d).- Dada la naturaleza de los materiales empleados en la construcción de la terraza y el estado de conservación de los mismos se infiere que la construcción de la terraza se llevó a cabo en los primeros años de la decada de los 70. (Prueba pericial practicada y aclaraciones a la misma a los folios 170, 176). Ello aparece corroborado por la declaración de los testigos D. Eduardo y doña Ramona a los folios 154 y 155, antiguos propietarias de la finca de la demandada y por el documento obrante a los folios 52 a 57 ratificado al folio 157 al que a pesar de ser un informe pericial de parte se otorga probatorio al coincidir sus conclusiones con lo que resulta de los restantes medios probatorios ya citados. Y sin que las "reformas y modificaciones llevadas a cabo por la demandada, según palabras de la actora puedan llevar a considerar que la terraza no ha sido construida en la fecha indicada al ser dichas modificaciones de escasa trascendencia y relevancia y no afectar a la estructura y configuración de la terraza, (aplicación de pintura impermeabilizante sobre el pavimento exterior de la terraza, sustitución del primitivo cierre de ladrillo por una celosia sobre el año 1982 informe pericial presentado en autos y aclaraciones y expositivo 3ª de la contestación a la demanda al folio 26 y declaración del testigo D. Eduardo Peralba Gesteira a la repregunta b) a la 2ª, al folio 154).
e).- En la fachada de la izquierda de la casa de la demandada existe una ventana de 40 cms de longitud y 42 cms de altura, a una altura de 1,72 ms medida, hasta el antepecho desde el nivel del camino y con cristales practicables que abre frente a la propiedad de un tercero de cuya fachada dista aproximadamente 1 metro y sobre una franja de terreno de aproximadamente 1 m que la finca de la demandada de la de ese tercero y por la que se accede a la propiedad del Sr. Nantes y a otra finca. Si se desprende de la diligencia de reconocimiento judicial y fotografías adjuntas a la misma - a los folios 160 y 161 -, de la prueba pericial técnica y aclaraciones a la misma a los folios 170 a 176).
TERCERO.- Respecto de la propiedad de esa franja de terreno y aunque de la propia prueba de reconocimiento judicial se desprende que por ella se accede a la finca del Sr. Francisco, de la prueba pericial técnica aclaración 3ª de la demandada también resulta que es una entrada común a 2 fincas, de ahí que no se considera acreditado por el actor que dicha franja de terreno sea de su propiedad.
CUARTO.- Toda la servidumbre de luces y vistas al ser continua y aparente es susceptible de ser adquirida por prescripción de 20 años conforme a los arts. 537 y 538 del C.C.
Sentado lo anterior sin excepción alguna desde la promulgación del C.C. la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre que la servidumbre de luces y vistas cuando los huecos se han abierto sobre pared propia es negativa pues su existencia impeditiva al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos, más cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera o tales huecos revisten la forma de balcón ovalado, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente o del otro medianero; y la que en el primer supuesto (negativa) el cómputo del plazo no puede iniciarse sino a partir de un acto obstativo mientras que en el segundo supuesto "el dies a quo" lo constituye el día mismo de la apertura de los huecos (Sentencia T.S. 8.10.1988, 24.03.93, 1.10.93, 17.04.95, 18.07.97, 16.09.97, 27.11.97.
De ahí que en el presente supuesto tratándose de hueco en pared propia no voladizo pues la terraza hace línea con uno de los parámetros de Dñª Araceli es negativa de ahí que el plazo de prescripción no se cuente más que a partir del acto obstativo y en el caso de autos no existió. No puede considerarse como tal la demanda de interdicto de obra Nueva dado que fue la parte hoy demandada quién formuló dicha demanda.
Ahora bien, no puede obligarse a la demandada a suprimir la servidumbre de vistas construyendo un muro bastando que suprima las vistas cualquiera que sea la forma en que lo lleve a cabo.
QUINTO.- En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación y por lo que respecta a las costas procesales siendo parcial la estimación de la demanda no procede hacer expresa imposición de las ocasionadas en primera instancia (art. 523 L.E.C.) debiendo hacerse idéntico pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta segunda instancia (art. 736 L.E.C.).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Mª. del Carmen López de Castro en nombre y representación de D. Francisco y D. Manuel contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo en los autos de Juicio de Cognición n° 15/99 (Rollo de Apelación n° 56/2000) debemos revocar y revocamos en parte la misma declarando que la demandada carece de justo y legítimo título que ampara la servidumbre de vistas que mantiene sobre las fincas de los demandantes y que en consecuencia viene obligada a realizar las obras necesarias para eliminar la actual situación y por lo tanto a suprimir la referida servidumbre sobre las propiedades de los demandantes.
Confirmándola en lo relativo a sus restantes pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Magistrado Ponente DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, en el mismo día de su fecha, de lo que Yo el/la Secretario, doy fé.

